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DECRETO 81/2014, de 6 de junio, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 5/1990, de 7 de junio, de la Generalitat, de Estadística de la Comunitat Valenciana. [2014/5322]

(DOGV núm. 7293 de 11.06.2014) Ref. Base Datos 005048/2014

DECRETO 81/2014, de 6 de junio, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 5/1990, de 7 de junio, de la Generalitat, de Estadística de la Comunitat Valenciana. [2014/5322]
ÍNDICE

Preámbulo
Artículo único. Aprobación del reglamento
Disposición adicional única. Incidencia en las dotaciones de gasto
Disposición derogatoria única. Derogación normativa
Disposición final primera. Desarrollo y aplicación del decreto
Disposición final segunda. Entrada en vigor
Anexo. Reglamento de la Ley 5/1990, de 7 de junio, de la Generalitat, de Estadística de la Comunitat Valenciana
Artículo 1. Objeto
Título I. La organización estadística de la Comunitat Valenciana
Artículo 2. Estructura orgánica
Capítulo I. La Comisión Interdepartamental de Estadística
Artículo 3. Naturaleza y adscripción
Artículo 4. Funciones
Artículo 5. Composición
Artículo 6. Régimen de funcionamiento
Capítulo II. El Consejo Valenciano de Estadística
Artículo 7. Naturaleza y adscripción
Artículo 8. Funciones
Artículo 9. Composición
Artículo 10. Régimen de funcionamiento
Capítulo III. Las comisiones estadísticas de la Presidencia de la Generalitat y de las consellerías
Artículo 11. Naturaleza
Artículo 12. Funciones
Artículo 13. Composición
Artículo 14. Régimen de funcionamiento
Título II. La actividad estadística
Capítulo I. Del Plan Valenciano de Estadística
Artículo 15. Naturaleza y ámbito temporal
Artículo 16. Contenido material
Artículo 17. Elaboración y aprobación
Artículo 18. Desarrollo del Plan Valenciano de Estadística
Artículo 19. Otras actividades estadísticas no incluidas en el Plan
Artículo 20. Modificación del Plan Valenciano de Estadística
Capítulo II. Homogeneización y normalización estadística
Artículo 21. Homogeneización estadística
Artículo 22. Archivos y registros administrativos para uso estadístico
Capítulo III. Cooperación en materia estadística
Artículo 23. Representación en materia de estadística
Artículo 24. Los convenios de colaboración
Artículo 25. Aprobación de resultados
Título III. Principios de la actividad estadística de interés de la Generalitat
Capítulo I. Principios rectores de la actividad estadística
Artículo 26. Enumeración
Capítulo II. Principios de interés público, objetividad y corrección técnica
Artículo 27. Principio de interés público
Artículo 28. Principios de objetividad y de corrección técnica
Capítulo III. Principios de obligación de colaboración ciudadana y de respeto a la intimidad
Artículo 29. Naturaleza y ámbito de la obligación
Artículo 30. Garantías y derechos del informante
Artículo 31. Respeto a la intimidad
Capítulo IV. Principio del secreto estadístico
Artículo 32. El deber de secreto estadístico
Artículo 33. Ámbito material del deber de secreto estadístico
Artículo 34. Datos no amparados por el secreto estadístico
Artículo 35. Ámbito subjetivo del deber de secreto estadístico
Artículo 36. Ámbito temporal del deber de secreto estadístico
Artículo 37. Datos de especial protección
Artículo 38. Incumplimiento del deber de secreto estadístico
Capítulo V. De la publicidad de los resultados estadísticos
Artículo 39. Publicación de resultados estadísticos
Artículo 40. Valor oficial de las estadísticas de interés de la Generalitat
Artículo 41. Acceso a la información estadística
Título IV. Régimen sancionador
Capítulo I. Disposiciones comunes
Artículo 42. Concepto de infracciones administrativas en materia estadística y sujetos
Artículo 43. Principios sancionadores y procedimiento
Capítulo II. Infracciones, sanciones y órganos competentes
Artículo 44. Infracciones administrativas de los administrados y su sanción
Artículo 45. Infracciones administrativas del personal estadístico
Artículo 46. Órganos competentes


PREÁMBULO

La Ley 5/1990, de 7 de junio, de la Generalitat, de Estadística de la Comunitat Valenciana, define el marco legal básico para el ejercicio de la competencia en materia estadística de interés de la Generalitat establecida en el artículo 49.1.32ª del Estatut d’Autonomia de la Comunitat Valenciana. Posteriormente, el Decreto 11/1991, de 21 de enero, del Consell, por el que se aprobó el Reglamento de la Ley de Estadística de la Comunitat Valenciana, estableció su desarrollo reglamentario fijando los aspectos organizativos y procedimentales necesarios para el ejercicio planificado de la actividad estadística pública valenciana de interés de la Generalitat, con respeto a los principios que deben regir el ejercicio de esta competencia.
El Reglamento de la Ley de Estadística de la Comunitat Valenciana atribuía al extinto Instituto Valenciano de Estadística (IVE) las principales funciones y competencias para el ejercicio de la actividad estadística de interés de la Generalitat. Reforzaba y consolidaba el papel del IVE como núcleo central de coordinación y gestión global de la organización estadística pública valenciana de interés de la Generalitat. Aunque con limitaciones operativas significativas, este modelo de gestión centralizada ha cumplido un ciclo administrativo y ha permitido avances como son la aprobación y ejecución de varios planes valencianos de estadística y el desarrollo de una incipiente organización estadística de la Comunitat Valenciana que necesita de forma inmediata ser reforzada e impulsada.
Las principales limitaciones de este marco reglamentario derivan de su obsolescencia y su concepción marcadamente centralizada del desarrollo de la actividad estadística. La configuración compleja de la gestión del sistema estadístico valenciano que establece no resulta acorde a los nuevos escenarios derivados del fuerte incremento de la demanda de información estadística, impulsada por el desarrollo social y la disponibilidad de nuevas tecnologías de análisis y tratamiento de datos. Además, el papel a desempeñar por la estadística de base administrativa, potenciando la utilización de los registros y archivos gestionados por el sector público en el ejercicio de sus competencias, establece un escenario nuevo en el que se necesita reconfigurar la organización estadística de la Comunitat Valenciana y simplificar administrativamente los procedimientos de gestión de los servicios de información estadística oficial para dar respuesta adecuada a los ciudadanía. Un servicio de calidad y accesible al ciudadano ofrecido por una organización estadística pública valenciana que opere en el marco fijado por el Código de Buenas Prácticas de las Estadísticas Europeas.
A esta problemática inicial, se añade ahora la necesidad de completar este marco reglamentario dotándole de los elementos organizativos y procedimentales necesarios para asegurar su plena operatividad, tras la extinción del IVE, con la entrada en vigor de la Ley 11/2012, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Presupuestos de la Generalitat para el ejercicio 2013. Esta norma, en su disposición adicional trigésimo tercera, suprime la entidad autónoma, al tiempo que establece en su apartado 5 un régimen transitorio aplicable, en tanto que, por decreto del Consell, se regule la creación, funciones, composición y funcionamiento de los órganos colegiados que deban completar la estructura organizativa de la actividad estadística de interés de la Generalitat.
Así, en primer lugar, la nueva norma se redacta para incorporar al marco reglamentario en materia estadística de interés de la Generalitat, los mecanismos colegiados necesarios para canalizar las funciones de coordinación y ordenación general de la organización estadística de la Comunitat Valenciana, así como la participación de los agentes sociales en la misma. La base de la nueva orientación de estos órganos colegiados, la Comisión Interdepartamental de Estadística y el Consejo Valenciano de Estadística, es reforzar su papel en el ámbito de sus competencias respectivas, fundamentalmente, la orientación estratégica del Plan Valenciano de Estadística, su desarrollo y control, así como los cauces de diálogo con los agentes sociales y ciudadanos en busca de la mejora de la calidad de los servicios y el aprovechamiento de las sinergias de productores y usuarios de la estadística oficial. En su nueva concepción, estos órganos se configuran como los foros fundamentales para el impulso de la estadística pública valenciana y como los garantes de los principios que rigen su desarrollo.
Además, la norma, en su vertiente organizativa, avanza también en el refuerzo de la coordinación estadística departamental con la puesta en funcionamiento de las comisiones estadísticas de la Presidencia de la Generalitat y de las consellerías, creadas en el artículo 52.2 de la Ley 9/2011, de 26 de diciembre, de la Generalitat, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat. Estos órganos se configuran como foros puente para la mejora de la coordinación estadística sectorial y el Plan Valenciano de Estadística.
Por último, a nivel organizativo, la nueva configuración reglamentaria del marco legal básico simplifica notablemente el marco operativo de creación y gestión de las unidades estadísticas de la organización estadística de la Comunitat Valenciana cuyo marco funcional está establecido en los capítulos II y III del título II de la Ley de Estadística de la Comunitat Valenciana. Estas unidades pasan a regularse de forma dinámica a partir del Plan Valenciano de Estadística y sus instrumentos de desarrollo, superando así la marcada limitación operativa y concepción obsoleta del anterior reglamento en los aspectos organizativos que afectaban a estas unidades.
En sus aspectos procedimentales, el nuevo marco reglamentario se orienta a la descentralización de los servicios regulados en la norma, a la mejora de la eficacia de la gestión, y a la racionalización de los procesos de elaboración y difusión de resultados de la estadística de interés de la Generalitat.
Así, la norma fija el alcance y objetivos de los instrumentos de planificación y establece, con base en los mismos, los aspectos procedimentales para su elaboración, tramitación y gestión en un marco descentralizado, bajo principios de actuación que garanticen su armonización metodológica y su coordinación técnica y administrativa.
También, la norma mejora la regulación para el ejercicio de la política de la Administración del Consell en materia de archivos y registros administrativos en su calidad de fuentes susceptibles de aprovechamiento estadístico. En primer lugar, sitúa en la Comisión Interdepartamental de Estadística las competencias generales sobre la orientación y control de esta política, fija los aspectos operativos para su ejecución y agiliza sus aspectos procedimentales integrándolos de forma directa en el marco funcional de gestión ordinaria de la dirección general competente en materia de estadística de la Administración del Consell. Esta formulación permite una respuesta armonizada, ágil y eficiente para el aprovechamiento de datos administrativos para fines estadísticos, en línea con las mejores prácticas sectoriales.
Otro aspecto contemplado en la norma es la modificación de los procedimientos para la aprobación de resultados y su publicidad al objeto de adaptarlos a la nueva redacción del texto legal básico, la Ley 5/1990, de 7 de junio, de la Generalitat, de Estadística de la Comunitat Valenciana, modificada por el artículo 50 de la Ley 9/2011, de 26 de diciembre, de la Generalitat, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat.
La norma revisa, asimismo, el marco competencial en materia de aprobación de convenios de contenido estadístico a promover por la Presidencia de la Generalitat y las consellerías, sus organismos y empresas, estableciendo un régimen de aprobación de los mismos que contempla un informe preceptivo por parte de la dirección general competente en materia de estadística, reservando a los mecanismos colegiados las directrices generales para su control y desarrollo.
Por último, la nueva norma actualiza y revisa la regulación de los principios que rigen la actividad estadística pública de interés de la Generalitat para incorporar las oportunas referencias normativas, en su caso, o aquellos elementos que permitan una delimitación más precisa de su naturaleza y aplicabilidad.
Por todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, del Consell, a propuesta del conseller de Economía, Industria, Turismo y Empleo, conforme con el Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana, y previa deliberación del Consell, en la reunión del día 6 de junio de 2014,


DECRETO

Artículo único. Aprobación del reglamento
Se aprueba el Reglamento de la Ley 5/1990, de 7 de junio, de la Generalitat, de Estadística de la Comunitat Valenciana.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Única. Incidencia en las dotaciones de gasto
La implantación y posterior desarrollo de este decreto no podrá tener incidencia alguna en la dotación de todos y cada uno de los capítulos de gasto asignada a la consellería competente en materia de estadística, y en su caso, deberá ser atendido con los medios personales y materiales dicha consellería.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única. Derogación normativa
1. Queda derogado el Decreto 11/1991, de 21 de enero, del Consell, por el que se aprobó el Reglamento de la Ley de Estadística de la Comunitat Valenciana.
2. Asimismo, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente decreto y, en especial el capítulo VI referente al Consejo Valenciano de Estadística del Decreto 65/1998, de 26 de mayo, del Consell, por el que se aprobó el Reglamento Orgánico y Funcional del Instituto Valenciano de Estadística, modificado posteriormente por el Decreto 36/2000, de 28 de marzo.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Desarrollo y aplicación del decreto
Se faculta al titular de la consellería con competencia en materia de estadística para dictar las instrucciones y adoptar las medidas necesarias para el desarrollo y aplicación de lo dispuesto en el presente decreto.

Segunda. Entrada en vigor
El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana.

Valencia, 6 de junio de 2014

El president de la Generalitat,
ALBERTO FABRA PART

El conseller de Economía, Industria, Turismo y Empleo,
MÁXIMO BUCH TORRALVA



ANEXO
Reglamento de la Ley 5/1990, de 7 de junio, de la Generalitat, de Estadística de la Comunitat Valenciana

Artículo 1. Objeto
Es objeto del presente reglamento el desarrollo de los preceptos de la Ley 5/1990, de 7 de junio, de la Generalitat, de Estadística de la Comunitat Valenciana, para la ordenación, planificación y desarrollo de la actividad estadística pública valenciana de interés de la Generalitat.

TÍTULO I
La organización estadística de la Comunitat Valenciana

Artículo 2. Estructura orgánica
La organización estadística de la Comunitat Valenciana estará constituida por:
1. La consellería competente en materia de estadística de interés de la Generalitat.
2. La Comisión Interdepartamental de Estadística.
3. El Consejo Valenciano de Estadística.
4. Las comisiones estadísticas de la Presidencia de la Generalitat y de las consellerías.
5. Las unidades estadísticas de la Generalitat integradas en la Presidencia, consellerías, organismos y empresas de la Generalitat.
6. Las unidades estadísticas de las entidades locales.

CAPÍTULO I
La Comisión Interdepartamental de Estadística

Artículo 3. Naturaleza y adscripción
1. Se crea la Comisión Interdepartamental de Estadística como órgano colegiado encargado del impulso estratégico, la coordinación y ordenación general de la actividad estadística pública de interés de la Generalitat, a desarrollar por la organización estadística de la Comunitat Valenciana, en el marco legal fijado por la Ley de Estadística de la Comunitat Valenciana, el presente decreto y las normas complementarias que resulten de aplicación.
2. La Comisión Interdepartamental de Estadística se adscribe a la consellería competente en materia de estadística, a través de la dirección general que, en dicha consellería, tenga atribuidas esas competencias.

Artículo 4. Funciones
Corresponde a la Comisión Interdepartamental de Estadística, el ejercicio de las siguientes funciones:
1. Fijar las directrices y orientaciones generales para la planificación de la actividad estadística de interés de la Generalitat.
2. Estudiar e informar el Anteproyecto del Plan Valenciano de Estadística y aprobar la propuesta de los Programas Anuales de actividades estadísticas para su desarrollo.
3. Establecer las líneas estratégicas para la coordinación de la organización estadística de la Comunitat Valenciana orientadas a garantizar la ejecución y desarrollo de los planes y programas aprobados y su adecuación a los principios que rigen la actividad estadística pública.
4. Formular propuestas en materia estadística para su elevación al Consell.
5. Aprobar el Balance Anual de actividades estadísticas desarrolladas por la organización estadística de la Comunitat Valenciana.
6. Fijar las orientaciones y recomendaciones generales relativas a la normalización en materia de archivos y registros administrativos para su uso posterior a efectos estadísticos.
7. Impulsar la cooperación en materia estadística con otras administraciones públicas y con otras instituciones públicas y privadas para la mejora de las sinergias en el ámbito de la producción de estadísticas oficiales y la mejora del conocimiento de la realidad demográfica, socioeconómica y cultural de la Comunitat Valenciana.
8. Informar sobre cualquier otra cuestión en materia estadística que le sea formulada.

Artículo 5. Composición
1. La Comisión estará integrada por los siguientes miembros:
a) Presidencia: la persona titular de la consellería competente en materia de estadística de interés de la Generalitat.
b) Vicepresidencia: la persona titular de la secretaría autonómica con competencias en materia de estadística de interés de la Generalitat.
c) Vocales representantes de la Presidencia y de las consellerías de la Generalitat: las personas titulares de las subsecretarías de todas las consellerías de la Generalitat y la persona titular de la dirección general competente en materia de estadística de interés de la Generalitat.
d) Vocales representantes de las corporaciones locales: tres vocales en representación de las corporaciones locales de la Comunitat Valenciana, designados por la Federación Valenciana de Municipios y Provincias.
2. Podrá convocarse a las reuniones de la Comisión, con voz pero sin voto, a cualquier alto cargo o a personal especializado de la Administración de la Generalitat, o de sus organismos, entidades o empresas dependientes, así como de las administraciones locales de la Comunitat Valenciana en razón de la naturaleza de los temas incluidos en el orden del día de las sesiones.
3. La secretaría de la Comisión recaerá en una persona del nivel administrativo, con rango de jefatura de servicio o superior, de la dirección general competente en materia de estadística de interés de la Generalitat, designada por la persona titular de esta, que actuará con voz pero sin voto.
4. Para el desarrollo y ejecución de sus atribuciones, la Comisión Interdepartamental podrá también constituir en su seno grupos de trabajo, en especial para abordar temas específicos por su naturaleza o repercusión sobre la actividad estadística pública. Estos grupos de trabajo serán disueltos una vez cumplidos los objetivos que hubiesen motivado su creación, salvo que las acciones que se les asignasen fueran consideradas como permanentes.

Artículo 6. Régimen de funcionamiento
El régimen de las sesiones y de adopción de acuerdos y, en general, el funcionamiento de la Comisión, se ajustará a lo establecido en los artículos 22 a 27 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sin perjuicio de que pueda aprobar normas propias de funcionamiento o de régimen interno para el mejor desempeño de sus atribuciones. En todo caso, la Comisión se reunirá como mínimo con periodicidad anual.

CAPÍTULO II
El Consejo Valenciano de Estadística

Artículo 7. Naturaleza y adscripción
1. El Consejo Valenciano de Estadística es el órgano consultivo y de participación social de productores y usuarios de estadísticas de interés de la Generalitat, reguladas por la Ley de Estadística de la Comunitat Valenciana. Su objetivo es conseguir una mejor adecuación entre las necesidades de información de instituciones, ciudadanos y empresas y la producción de estadísticas oficiales en un marco de racionalización del gasto y armonización metodológica, sobre la base de las mejores prácticas en la materia.
2. El Consejo Valenciano de Estadística se adscribe a la consellería competente en materia de estadística, a través de la dirección general que, en dicha consellería, tenga atribuidas esas competencias.

Artículo 8. Funciones
Corresponde al Consejo Valenciano de Estadística el ejercicio de las siguientes funciones:
1. Informar el Anteproyecto del Plan Valenciano de Estadística y los Programas Anuales de actividades estadísticas para su desarrollo.
2. Canalizar las relaciones entre órganos estadísticos, informantes y usuarios y realizar recomendaciones para su mejora permanente orientada a la racionalización de los procesos de elaboración y difusión de información estadística.
3. Velar por el estricto cumplimiento de los principios que rigen la actividad estadística pública valenciana en su ámbito de actuación.
4. Aprobar el informe de evaluación del Plan Valenciano de Estadística al final de su periodo de vigencia.
5. Emitir informe en el procedimiento de elaboración de proyectos de disposiciones de carácter general que regulen la actividad estadística de la Comunitat Valenciana.
6. Informar sobre cualquier otra cuestión en materia estadística que le sea formulada por el Consell, la Comisión Interdepartamental de Estadística o la consellería competente en materia de estadística de interés de la Generalitat.

Artículo 9. Composición
1. El Consejo estará integrado por los siguientes miembros:
a) Presidencia: la persona titular de la consellería competente en materia de estadística de interés de la Generalitat.
b) Vicepresidencia: la persona titular de la secretaría autonómica con competencias en materia de estadística de interés de la Generalitat.
c) Vocales:
1.º. Las personas que ostentan la condición de vocales de la Comisión Interdepartamental de Estadística.
2.º. Un representante de cada una de las universidades públicas de la Comunitat Valenciana nombrado por estas.
3.º. Un representante de las cámaras de comercio, industria y navegación, nombrado por el Consejo de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de la Comunitat Valenciana.
4.º. Dos representantes de las organizaciones empresariales, nombrados por las de mayor representatividad en la Comunitat Valenciana.
5.º. Dos representantes de las organizaciones sindicales, nombrados por las de mayor representatividad en la Comunitat Valenciana.
6.º. Una persona en representación del Consejo de Consumidores y Usuarios de la Comunitat Valenciana.
2. Podrá convocarse a las reuniones del Consejo, con voz pero sin voto, a personas de reconocido prestigio y experiencia en materias relacionadas con la actividad estadística pública, a propuesta de su presidente, en razón de la naturaleza de los temas incluidos en el orden del día de las sesiones.
3. La secretaría del Consejo será desempeñada por la persona que ostente la secretaría de la Comisión Interdepartamental de Estadística, actuando con voz pero sin voto.
4. Para el desarrollo y ejecución de sus atribuciones, el Consejo podrá crear en su seno cuantas comisiones considere oportunas para el mejor desarrollo de sus funciones, a las que podrán asistir otras personas que puedan prestar una contribución singular.

Artículo 10. Régimen de funcionamiento
1. A los efectos previstos en el artículo 8.1, los acuerdos del Consejo serán adoptados por mayoría de dos tercios de los votos emitidos.
2. Con la salvedad expresada en el apartado anterior, el régimen de las sesiones y de adopción de acuerdos y, en general, el funcionamiento del Consejo, se ajustará a lo establecido en los artículos 22 a 27 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sin perjuicio de que pueda aprobar normas propias de funcionamiento o de régimen interno para el mejor desempeño de sus atribuciones. En todo caso, el Consejo se reunirá como mínimo con periodicidad anual.

CAPÍTULO III
Las comisiones estadísticas de la Presidencia
de la Generalitat y de las consellerías

Artículo 11. Naturaleza
Las comisiones estadísticas de la Presidencia de la Generalitat y de las consellerías son los órganos de coordinación de toda la actividad estadística que realicen las respectivas consellerías, así como los organismos y empresas dependientes de la mismas.

Artículo 12. Funciones
Las comisiones estadísticas de la Presidencia de la Generalitat y de las consellerías desarrollarán las siguientes funciones:
1. La colaboración, en su ámbito de actuación, con la dirección general competente en materia estadística de la Administración del Consell, en la elaboración del Anteproyecto del Plan Valenciano de Estadística, su desarrollo en programas anuales de actividades estadísticas y su evaluación continua y estratégica, de acuerdo con las directrices establecidas por la Comisión Interdepartamental de Estadística.
2. La coordinación, en colaboración con la dirección general competente en materia de estadística de la Administración del Consell, de la actividad desarrollada, en el marco de ejecución del Plan Valenciano de Estadística vigente, por las unidades estadísticas de la Generalitat, adscritas al departamento.
3. La garantía de la ejecución y cumplimiento de los acuerdos de la Comisión Interdepartamental de Estadística en el ámbito de la consellería.
4. La formulación de planes estadísticos sectoriales en materias propias de su departamento.
5. La vigilancia en el cumplimiento de los principios que rigen la actividad estadística pública y la observancia de las buenas prácticas en la materia de acuerdo con las directrices establecidas por la Comisión Interdepartamental de Estadística.
6. El impulso a la utilización con fines estadísticos de los datos de origen administrativo derivados de la gestión del departamento, incluida la formación de directorios sectoriales en su concepción de infraestructura estadística básica.
7. La publicación y difusión de los resultados y características metodológicas de las estadísticas que tengan encomendadas en los planes y programas en vigor.
8. Cualesquiera otras funciones estadísticas que las normas les encomienden.

Artículo 13. Composición
1. La comisión estadística de cada consellería estará presidida por la persona titular de la respectiva subsecretaría, quien determinará mediante resolución su composición.
2. En cualquier caso, formarán parte de la comisión estadística de cada consellería las personas responsables de las distintas unidades estadísticas de la Generalitat adscritas a la misma y un representante de la dirección general competente en materia de estadística designado por su titular.
3. En el caso de que la subsecretaría que asuma las competencias establecidas en el artículo 69 de la Ley del Consell con respecto a la Presidencia de la Generalitat, también asuma las mismas competencias respecto a otro departamento del Consell, se constituirá una única comisión de estadística que lo será tanto de la Presidencia de la Generalitat como de la consellería de que se trate.

Artículo 14. Régimen de funcionamiento
El régimen de las sesiones y de adopción de acuerdos y, en general, el funcionamiento de las comisiones estadísticas, se ajustará a lo establecido en los artículos 22 a 27 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sin perjuicio de que puedan aprobar normas propias de funcionamiento o de régimen interno para el mejor desempeño de sus atribuciones. En todo caso, las comisiones se reunirán siempre que lo solicite el titular de la dirección general competente en materia de estadística de la Administración del Consell.

TÍTULO II
La actividad estadística

CAPÍTULO I
Del Plan Valenciano de Estadística

Artículo 15. Naturaleza y ámbito temporal
1. El Plan Valenciano de Estadística es el instrumento de ordenación y planificación de la actividad estadística pública valenciana. El plan proporciona el marco para desarrollar, elaborar y difundir estadísticas de interés de la Generalitat.
2. Tendrá la vigencia establecida en el mismo, o, en su defecto, la de cuatro años. Si al término de la vigencia de cada uno de los planes, no estuviese aprobado el que deba regir para el siguiente período, el plan se entenderá prorrogado por el tiempo que medie entre aquella fecha y la de aprobación del nuevo plan. No estarán vinculadas a los mecanismos de prórroga las operaciones cuya inclusión o exclusión dependa del período o plazo establecidos para su inicio o finalización.

Artículo 16. Contenido material
1. El Plan Valenciano de Estadística recogerá, al menos:
a) Sus objetivos generales y los específicos del conjunto de las estadísticas y otras actividades de esta naturaleza a realizar durante su período de vigencia.
b) La especificación para cada estadística contenida en el mismo de las normas reguladoras previstas en el artículo 9 de la Ley de Estadística de la Comunitat Valenciana.
c) Los criterios y prioridades para la ejecución del plan.
d) La colaboración institucional que ha de mantenerse en materia estadística y los organismos e instituciones que deban intervenir en su elaboración.
e) La memoria económica para la ejecución del mismo.
2. Se entenderán contenidas en el plan todas las actividades estadísticas que sean objeto de convenios de colaboración entre la Generalitat y el Instituto Nacional de Estadística u otras administraciones y organismos competentes en materia estadística.
Artículo 17. Elaboración y aprobación
1. La Comisión Interdepartamental de Estadística fijará las directrices y orientaciones generales para la elaboración del Plan Valenciano de Estadística, sobre la base de las necesidades de información existentes para la realización de las actividades de la Generalitat, así como a las propuestas formuladas por el sector público valenciano, las corporaciones y asociaciones que representen intereses sectoriales y los agentes económicos y sociales, a través del Consejo Valenciano de Estadística, como órgano de participación social en materia estadística de la Comunitat Valenciana. También podrán solicitar la inclusión de estadísticas de interés público en dicho plan las entidades locales y sus organismos, entes y empresas.
2. Corresponde a la dirección general competente en materia de estadística de la Administración del Consell, la coordinación de actividades y recursos para la elaboración del Anteproyecto del Plan Valenciano de Estadística, en el marco dictado por la Comisión, en colaboración con los distintos entes y unidades que configuran la organización estadística de la Comunitat Valenciana.
3. Finalizada la elaboración del anteproyecto y sometido a informe de la Comisión Interdepartamental de Estadística, este será elevado al Consell, a través de la consellería competente en materia de estadística, previo informe del Consejo Valenciano de Estadística.
4. Aprobado provisionalmente por el Consell, el proyecto del Plan Valenciano de Estadística será remitido a Les Corts.

Artículo 18. Desarrollo del Plan Valenciano de Estadística
1. El Plan Valenciano de Estadística se desarrollará mediante programas anuales de actividades estadísticas. La propuesta de programa anual será elaborada por la dirección general competente en materia de estadística de la Administración del Consell y sometida a acuerdo de la Comisión Interdepartamental de Estadística, previo informe del Consejo Valenciano de Estadística. Posteriormente, será elevado al Consell a propuesta del titular de la consellería competente en materia de estadística.
2. Tomando como referencia el vigente plan, el respectivo programa anual contendrá las estadísticas y actividades de similar naturaleza que se van a desarrollar cada año.
3. El Programa Anual de Actividades Estadísticas debe contener para cada estadística incluida en el mismo, al menos, las especificaciones contempladas en el artículo 16.1.b y d del presente reglamento, que deben ser actualizadas en su proceso de elaboración y aprobación, así como el detalle de las unidades administrativas responsables y de las distintas fases de la estadística a ejecutar en el ejercicio, incluyendo el calendario de publicación de sus principales resultados.
4. Las unidades administrativas responsables de actividades estadísticas incluidas en un Programa Anual de Actividades Estadísticas de desarrollo del Plan Valenciano de Estadística tendrán la consideración de unidades estadísticas de la Generalitat o de las entidades locales según la administración pública de adscripción de las mismas.
5. La Comisión Interdepartamental de Estadística mantendrá un directorio actualizado de las unidades estadísticas de la Generalitat y de las unidades estadísticas de las entidades locales, a efectos de seguimiento y control del plan, y a los efectos previstos en el artículo 13 del presente reglamento.
6. Para la ejecución del plan, mediante sus programas anuales de desarrollo, el órgano competente en materia estadística de la Administración del Consell y los organismos, entes o empresas responsables de estadísticas incluidas en un Programa Anual de Actividades Estadísticas, podrán recabar los datos que precisen, en los términos contemplados en el artículo 6 de la Ley de Estadística de la Comunitat Valenciana. Estas solicitudes de información estarán sujetas al principio de proporcionalidad y amparadas en los principios que rigen la actividad estadística pública. Tales peticiones pueden comportar la exigencia de una adecuada compensación económica, en su caso.
7. La eventual compensación económica a la que se refiere el apartado 6 de este artículo, solo será exigible si así lo contemplan las normas reguladoras de la correspondiente estadística y siempre que los gastos a compensar deriven de la exigencia de proporcionarlos por procedimientos que requieran una especial complejidad técnica o instrumental.

Artículo 19. Otras actividades estadísticas no incluidas en el plan
1. Las unidades administrativas de las consellerías, organismos y empresas de la Generalitat podrán realizar las estadísticas necesarias para la organización de sus servicios, la programación de su propio sector y el cumplimiento de la normativa aplicable en relación a la transparencia y calidad de los servicios de su competencia. Esta actividad estadística solo tendrá consideración de estadística de interés de la Generalitat si se formula en el marco de elaboración del Plan Valenciano de Estadística, estando sujeta en todo momento de su desarrollo al régimen jurídico establecido en la Ley de Estadística de la Comunitat Valenciana y su normativa de desarrollo.
2. Cuando las actividades estadísticas a las que se refiere el apartado anterior impliquen petición de información a personas físicas o jurídicas, al margen de las relaciones administrativas propias de sus funciones, necesitarán para realizarlas informe preceptivo y vinculante de la dirección general competente en materia de estadística de la Generalitat, al objeto de evitar duplicidades y asegurar la necesaria coordinación.

Artículo 20. Modificación del Plan Valenciano de Estadística
1. La modificación del Plan Valenciano de Estadística estará sujeta a razones de conveniencia y urgencia de la realización de estadísticas no contempladas en el mismo.
2. Por razones de conveniencia y urgencia, el Consell, a propuesta de la consellería competente en materia de estadística, podrá aprobar la realización de estadísticas de interés de la Generalitat no incluidas en el Plan Valenciano de Estadística en vigor. El acuerdo por el que se disponga la elaboración de estas estadísticas será comunicado a Les Corts y publicado en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana.
3. La elaboración de la propuesta de aprobación de la realización de estas estadísticas no incluidas en el plan a las que hace referencia el apartado anterior, corresponde a la dirección general competente en materia de estadística de la Administración del Consell. El procedimiento será similar al utilizado para la elaboración de las propuestas de programas anuales de actividades previstos en el artículo 18 del presente reglamento. La aprobación por el Consell de estas estadísticas no incluidas en el plan podría articularse en el proceso de elaboración de Cualquier programa anual de actividades estadísticas, si los plazos de ejecución de las mismas lo permitieran. El informe del Consejo Valenciano de Estadística se pronunciará, en cualquier caso, sobre la conveniencia y urgencia de las nuevas estadísticas a realizar.
4. Si la naturaleza y características de las actividades estadísticas a que hacen referencia los apartados anteriores aconsejan su incorporación al Plan Valenciano de Estadística, por parte de los órganos competentes se procederá a la modificación del mismo, previo cumplimiento de los trámites propios para la aprobación de este.

CAPÍTULO II
Homogeneización y normalización estadística

Artículo 21. Homogeneización estadística
1. Corresponde a la Comisión Interdepartamental de Estadística velar por la normalización y homogeneización de la actividad estadística pública de la Comunitat Valenciana, para permitir la integración y comparabilidad de los datos y resultados estadísticos obtenidos, tanto entre sí como con los de otras administraciones.
2. A estos efectos, la dirección general competente en materia de estadística, siguiendo las directrices establecidas por la Comisión Interdepartamental, dictará y publicará las normas técnicas generales sobre unidades estadísticas y territoriales, su identificación, nomenclaturas, definiciones, códigos, clasificaciones de datos y cualesquiera otros que contribuyan a homogeneizar la actividad estadística pública en la Comunitat Valenciana.
3. La dirección general competente en materia de estadística de la Administración del Consell ajustará dichas normas técnicas a las de la Administración del Estado y a las normas técnicas internacionales vigentes, especialmente a las de la Unión Europea.
4. Tales normas serán de obligado cumplimiento para la elaboración de las estadísticas de interés de la Generalitat. También serán de aplicación para las otras actividades estadísticas a las que se refiere el artículo 19 del presente reglamento.
5. No obstante, lo previsto en el apartado 3 del artículo 1 de la Ley de Estadística de la Comunitat Valenciana, cuando las estadísticas realizadas por organismos o personas distintas de las incluidas en el ámbito de dicha ley sean subvencionadas por las consellerías, organismos o empresas de la Generalitat, se someterán a las normas técnicas establecidas para esta. En estos casos, en la disposición dictada para regular la subvención constará expresamente la obligatoriedad, para los organismos o personas subvencionadas, de adaptarse a tales normas técnicas.

Artículo 22. Archivos y registros administrativos para uso estadístico
1. Para reducir la carga de respuesta a los informantes, fomentar la transparencia en la gestión de los servicios públicos y mejorar la eficiencia del gasto público, sin perjuicio de lo establecido en la normativa reguladora de la protección de datos de carácter personal, las estadísticas públicas de interés de la Generalitat deberán utilizar, como fuente prioritaria de datos, los archivos y registros administrativos y estadísticos disponibles.
2. Las unidades estadísticas de la Generalitat y de las entidades locales tendrán acceso a fuentes administrativas de datos, pertenecientes a sus respectivos sistemas de administración pública, siempre que estos datos sean necesarios para desarrollar, elaborar y difundir estadísticas de interés de la Generalitat que tengan encomendadas en los planes y programas en vigor.
3. Además de los requisitos y normas técnicas que, en cada caso, se establezcan por los órganos competentes para ello, la formación de archivos y registros de la Generalitat, y de sus organismos y empresas, estará sujeta al informe previo de la dirección general competente en materia de estadística de la Administración del Consell, a fin de adecuar la presentación y tratamiento de los datos a las necesidades estadísticas de la Comunitat Valenciana.
4. El informe a que se refiere el apartado anterior tendrá como antecedentes inmediatos los siguientes:
a) El proyecto de norma de creación del archivo o registro.
b) Las orientaciones y recomendaciones generales dictadas al efecto por la Comisión Interdepartamental de Estadística
c) Las normas técnicas específicas de las previstas en el artículo 21.2 de este reglamento que resulten de aplicación.
d) Las prioridades establecidas en el marco del Plan Valenciano de Estadística vigente.
5. El informe a que se refiere el apartado anterior se trasladará al órgano o entidad interesada, que podrá proceder a la formación del archivo o registro para el que pidió aquel, con cumplimiento de los requisitos contenidos en el mismo y de cuantas otras normas sean de legal aplicación.
6. La modificación, conservación, actualización o ampliación de la información incluida en los archivos y registros, requerirá igualmente informe previo de la dirección general competente en materia de estadística de la Administración del Consell, que estará sometido al mismo procedimiento exigido para su formación. Cuando sea la dirección general competente en materia de estadística la que considere la necesidad u oportunidad del cambio, le corresponderá presentar al órgano o entidad depositaria del archivo o registro el oportuno proyecto, a fin de que se pronuncie sobre el mismo, prosiguiéndose las actuaciones según lo previsto en los apartados anteriores de este artículo, en caso de ser aceptada la iniciativa de cambio.
7. La dirección general competente en materia de estadística de la Administración del Consell dará cuenta a la Comisión Interdepartamental de Estadística, en cada una de las reuniones que la misma celebre, de los informes emitidos en cumplimiento de lo previsto en el presente artículo, en el período transcurrido desde la reunión anterior.

CAPÍTULO III
Cooperación en materia estadística

Artículo 23. Representación en materia de estadística
Sin perjuicio de las facultades en materia de estadística que corresponden, dentro de su propio ámbito competencial a cada consellería, organismo o empresa de la Generalitat, corresponde a la consellería competente en materia de estadística la representación de la Generalitat en dicha materia ante las demás administraciones públicas.

Artículo 24. Los convenios de colaboración
1. La consellería competente en materia de estadística podrá establecer convenios de colaboración de carácter general con otras administraciones públicas, suscritos, en su caso, con los correspondientes organismos de estadística, o con entes privados, que serán de obligado cumplimiento para los distintos agentes de la organización estadística de la Comunitat Valenciana.
2. Asimismo, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, cualquier consellería, organismo o empresa de la Generalitat podrá elaborar y proponer o suscribir, en su caso, acuerdos o convenios de contenido estadístico con cualquier otra administración pública o ente privado. En todo caso, será requisito para la suscripción de los mismos el informe del proyecto de acuerdo o convenio emitido por la dirección general competente en materia de estadística de la Administración del Consell, que tendrá carácter preceptivo.
3. Estos informes se pronunciarán sobre los siguientes extremos:
a) Conformidad e incidencia de las actividades objeto del convenio en relación al Plan Valenciano de Estadística.
b) Oportunidad respecto de otras operaciones estadísticas ya programadas o convenidas.
c) Idoneidad técnica y económica del proyecto.
d) Cualesquiera otros que se consideren oportunos para la mejora de la calidad de la estadística a obtener y la racionalización de costes para su elaboración.
4. La dirección general competente en materia de estadística de la Administración del Consell podrá recabar, a efectos de emisión de los informes previstos en los apartados anteriores, cuantas aclaraciones, documentación o dictámenes considere necesarios para su elaboración en los términos establecidos.

Artículo 25. Aprobación de resultados
La aprobación de resultados de las estadísticas públicas de interés de la Generalitat se hará según lo dispuesto para cada una de ellas en el Plan Valenciano de Estadística, en los programas anuales de actividades estadísticas o en la norma que autorice su realización.


TÍTULO III
Principios de la actividad estadística de interés de la Generalitat

CAPÍTULO I
Principios rectores de la actividad estadística

Artículo 26. Enumeración
La actividad estadística de interés de la Generalitat se regirá, con carácter general, por los principios de interés público, objetividad y de corrección técnica, obligación de colaboración ciudadana y de respeto a la intimidad, secreto estadístico y publicidad de los resultados estadísticos que se regulan en el presente reglamento, sin perjuicio de lo especialmente previsto, en su caso, para los tratamientos de datos personales regulados por la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y su normativa de desarrollo.

CAPÍTULO II
Principios de interés público, objetividad y corrección técnica

Artículo 27. Principio de interés público
A efectos legales, serán de interés público las estadísticas reguladas por la Ley de Estadística de la Comunitat Valenciana, por el presente reglamento y por el Plan Valenciano de Estadística vigente en cada momento.

Artículo 28. Principios de objetividad y de corrección técnica
1. Las estadísticas se elaborarán con criterios que respeten los principios de objetividad y corrección técnica.
2. El principio de objetividad obliga a la neutralidad e imparcialidad en el uso de los métodos e instrumentos estadísticos respecto a los resultados a obtener en las investigaciones estadísticas de la realidad económica, demográfica, cultural y social de la Comunitat Valenciana.
3. El principio de corrección técnica impone la utilización de los instrumentos estadísticos de acuerdo con la metodología científica en materia estadística.
4. Para el cumplimiento de los principios a que se refieren los apartados anteriores, las unidades estadísticas de la Generalitat gozarán de plena autonomía funcional, que garantice su neutralidad operativa, tanto en el desarrollo de la metodología y normas reguladoras de las estadísticas, publicación y difusión de resultados, como en la recogida y tratamiento de datos y la preservación del secreto estadístico. De la misma autonomía funcional gozarán las unidades estadísticas de las entidades locales, sus organismos y empresas en el desarrollo de actividades estadísticas en el ámbito de aplicación de la Ley de Estadística de la Comunitat Valenciana.

CAPÍTULO III
Principios de obligación de colaboración ciudadana y
de respeto a la intimidad

Artículo 29. Naturaleza y ámbito de la obligación
1. El deber de colaboración ciudadana responde a la obligación de proporcionar datos estadísticos de cualquier naturaleza con exactitud, ajustados a las exigencias de las correspondientes normas reguladoras y dentro de los plazos que se fijen para las actividades estadísticas a que se refiere el apartado siguiente, y que alcanza a los informantes especificados en el apartado 3 de este artículo.
2. Gozan del privilegio de la obligación de colaboración ciudadana las siguientes actividades estadísticas:
a) Las incluidas en el Plan Valenciano de Estadística.
b) Las que no estando incluidas en el Plan Valenciano de Estadística en el momento de su ejecución, hayan sido aprobadas por el Consell en los supuestos previstos en el artículo 20 del presente reglamento.
c) Las previstas en los convenios a que se refiere el artículo 24 de este reglamento.
d) Las actividades de formación, conservación o actualización de archivos y registros administrativos, cuando estos constituyan fuente de información estadística.
3. La obligación de colaboración ciudadana a que se refiere los apartados anteriores alcanza a:
a) Todas las personas físicas o jurídicas, españolas o extranjeras que estén domiciliadas, residan o ejerzan su actividad en la Comunitat Valenciana, cuando la petición de colaboración sea requerida por una unidad estadística de la Generalitat.
b) Todas las personas físicas o jurídicas, españolas o extranjeras, que estén domiciliadas, residan o ejerzan su actividad en el territorio a donde alcancen las competencias de la entidad local, sus organismos o empresas, cuya unidad estadística realice la operación sujeta a colaboración.
c) Todas las personas a que se refieren los dos párrafos anteriores, por las actividades que desarrollen fuera del territorio de la entidad cuya unidad estadística realice las operaciones sujetas a colaboración, siempre que tales actividades sean apropiadas a las finalidades perseguidas por cada estadística y así estuviese previsto en las normas reguladoras de la misma.

Artículo 30. Garantías y derechos del informante
1. Al solicitar información habrá de comunicarse a los sujetos informantes la naturaleza, características y finalidad de la encuesta, su obligatoriedad y las sanciones que puedan imponerse por no prestar su colaboración o por facilitar datos falsos, inexactos, incompletos o fuera de plazo, así como la protección que le dispensa el secreto estadístico. A tal fin, en los cuestionarios que se confeccionen para recoger la información, o en hoja anexa a los mismos, se insertarán, tanto el extracto de las normas reguladoras de la encuesta, como de las normas legales que sean de aplicación en los supuestos de no prestación de la colaboración en la forma y plazo obligados, así como las sanciones a imponer a quienes incumplan el deber del secreto estadístico.
2. Los cuestionarios no podrán contener preguntas que tengan una relación con el honor, la intimidad personal o familiar o las convicciones personales o políticas, salvo que, por la forma en que se recoja la información, se preserve el derecho a la intimidad de los informantes. Respetarán, en todo caso, lo dispuesto en el artículo 18 de la Constitución Española.
3. Cuando los datos estadísticos se soliciten por el sistema de entrevista, el personal entrevistador habrá de identificarse mediante documento expedido a este fin, así como informar al entrevistado, previamente a la realización de la entrevista, de los derechos y obligaciones que se especifican en el apartado anterior.

Artículo 31. Respeto a la intimidad
1. De acuerdo a lo establecido en el artículo 16.2 de la Constitución Española, los datos susceptibles de revelar las opiniones políticas y las convicciones religiosas o ideológicas, solo podrán recabarse previo consentimiento expreso de los interesados.
2. Toda petición de información con fines estadísticos respetará el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, de acuerdo con lo establecido en el artículo 18 de la Constitución Española y en la normativa reguladora de la protección de datos de carácter personal.

CAPÍTULO IV
Principio del secreto estadístico

Artículo 32. El deber de secreto estadístico
1. Se entiende por secreto estadístico la obligación de no divulgar o comunicar los conocimientos que se poseen como consecuencia de la participación en la actividad estadística, así como la obligación de no actuar sobre la base de dicho conocimiento.
2. Los datos protegidos por el secreto estadístico no pueden ser hechos públicos, ni comunicados a ninguna otra persona física o jurídica o entidad, pública o privada, salvo que se cumplan los siguientes requisitos que habrán de ser comprobados por el que los tenga en custodia:
a) Que las instituciones solicitantes de los datos estén vinculadas por el secreto estadístico y que tal comunicación tenga por finalidad una actividad de carácter estadístico.
b) Que los datos solicitados tengan como finalidad la elaboración de estadísticas encomendadas a la unidad solicitante y que esta disponga de los medios necesarios para garantizar el cumplimiento del secreto estadístico.
c) Que esté suficientemente justificada la existencia de una relación entre la información solicitada y las funciones estadísticas que son competencia de la unidad solicitante.
3. En cualquier caso, la cesión de datos estadísticos no producirá efectos en otro ámbito diferente al de la finalidad que motivó la petición.

Artículo 33. Ámbito material del deber de secreto estadístico
Están amparados por el secreto estadístico todos los datos individuales de comunicación obligatoria de carácter privado, personal, familiar, económico o financiero que, o bien permitan la identificación directa de los informantes, o bien conduzcan por su estructura, contenido o grado de desagregación a la identificación indirecta de los mismos, ya estén tales datos referidos a personas físicas o jurídicas, con independencia de que hayan sido obtenidos directamente de los informantes o a través de fuentes administrativas.

Artículo 34. Datos no amparados por el secreto estadístico
1. No quedan amparados por el secreto estadístico los directorios que no contengan más datos que las simples relaciones de establecimientos, empresas, explotaciones u organismos de cualquier clase, en cuanto aludan a su denominación, emplazamiento, actividad, producto o servicio o al intervalo de tamaño al que pertenezcan. Las unidades estadísticas harán constar esta excepción en los documentos de recogida de la información.
2. Tampoco quedan amparados por el secreto estadístico los datos obtenidos de fuentes puestas legalmente a disposición del público, entendiéndose por tales los que hayan sido objeto de publicidad, edición o inscripción en un registro público por quienes no estén sujetos al secreto estadístico. No se considerará que los datos son de fuente pública por el mero hecho de haber sido aportados en los procedimientos propios de la Administración.
3. Los informantes tendrán derecho de acceso a los datos que, figurando en directorios estadísticos, les conciernan y a obtener, en su caso, la rectificación de los errores que contuvieran.

Artículo 35. Ámbito subjetivo del deber de secreto estadístico
1. Tienen la obligación de mantener el secreto estadístico todas las personas, organismos o instituciones que intervengan en el proceso estadístico. Este deber se mantendrá aún después de que las personas obligadas a guardarlo concluyan sus actividades profesionales o su vinculación a los servicios estadísticos.
2. De la obligación de mantener el secreto estadístico, así como de las sanciones que pueden derivarse de su quebrantamiento, se informará minuciosamente a quienes, ya sean personas físicas, jurídicas, o instituciones públicas o privadas, intervengan en alguna actividad estadística de las unidades estadísticas de la Generalitat o de las entidades locales.
3. Cuando cualquiera de las unidades estadísticas a que se refiere el apartado anterior, en uso de sus competencias, concierte los servicios de cualquier otra persona física o jurídica o institución para que, por sus conocimientos, medios técnicos o cualquier otra causa, colabore en el desarrollo de los procesos estadísticos, en los correspondientes convenios, acuerdos o contratos se hará constar la obligación que adquieren de guardar el secreto estadístico.

Artículo 36. Ámbito temporal del deber de secreto estadístico
1. El deber de secreto estadístico se iniciará desde el momento en que se facilite la información por él amparada para los datos solicitados con fines estadísticos. Los datos de origen administrativo quedan amparados por el secreto estadístico en las unidades estadísticas, desde el momento que se incorporan a las mismas. Este deber tendrá una duración de cien años desde su respectivo inicio.
2. Excepcionalmente, y siempre que hayan transcurrido sesenta años, se podrán facilitar los datos amparados por el secreto estadístico a quienes acrediten tener interés legítimo a efectos únicamente de análisis histórico y pretendan la publicación del resultado de dichos análisis.

Artículo 37. Datos de especial protección
Deberán ser objeto de especial protección física y lógica los datos que sirven para la identificación inmediata de los informantes, debiendo disociarse de los demás datos, antes de procesar cualquier información, tratarse aisladamente, almacenarse bajo claves, precintos o depósitos especiales, resultar accesibles únicamente al personal sometido al secreto estadístico y destruirse en cuanto dejen de ser necesarios para el desarrollo de las operaciones estadísticas.

Artículo 38. Incumplimiento del deber de secreto estadístico
1. Quienes por dolo, negligencia o cualquier otra causa quebrantasen el deber de guardar el secreto estadístico, quedan sujetos a reparar el daño causado mediante la correspondiente indemnización, que será exigible directamente al causante del daño o perjuicio.
2. La exigencia de indemnización por daños y perjuicios causados como consecuencia del quebrantamiento del deber de guardar el secreto estadístico es independiente de las responsabilidades de cualquier naturaleza que correspondan de acuerdo con el ordenamiento jurídico general y especialmente con la potestad sancionadora a que se refiere el título III de la Ley de Estadística de la Comunitat Valenciana.

CAPÍTULO V
De la publicidad de los resultados estadísticos

Artículo 39. Publicación de resultados estadísticos
1. Los resultados de toda la actividad estadística de interés de la Generalitat se harán públicos por las unidades responsables de su elaboración, adquiriendo carácter oficial con su publicación.
2. También serán públicos los resultados de la actividad estadística realizada por los organismos públicos, no incluida en el plan, así como de la desarrollada por organismos privados con subvención pública o mediante convenio de colaboración con organismos públicos.
3. La Generalitat habilitará los medios necesarios para hacer públicos y difundir los resultados de sus estadísticas oficiales, así como de toda la información estadística necesaria para la valoración del grado de cumplimiento y calidad de sus servicios, en un marco de racionalidad del gasto público y con estricto cumplimiento de la normativa vigente.
4. El portal estadístico de la Generalitat es la infraestructura tecnológica básica para la publicación de resultados de las estadísticas oficiales de la Comunitat Valenciana. El mantenimiento de esta infraestructura corresponderá a la dirección general competente en materia de estadística de la Administración del Consell, sin perjuicio de las atribuciones reservadas a los órganos competentes en materia de sistemas y tecnologías de la información y administración electrónica de la Generalitat.

Artículo 40. Valor oficial de las estadísticas de interés de la Generalitat
El Consell podrá atribuir valor oficial a las estadísticas elaboradas en ejecución del Plan Valenciano de Estadística, a los fines de su aplicación en las relaciones y situaciones jurídicas respecto a las que la Generalitat tenga competencias para su regulación, siempre que hayan sido aprobados y publicados por las unidades responsables de su elaboración en el marco del plan.

Artículo 41. Acceso a la información estadística
1. Cualquier persona interesada podrá consultar los resultados estadísticos a los que hace mención el artículo 39 del presente reglamento. La consulta podrá realizarse a cualquier nivel de desagregación técnicamente disponible. Esta consulta tendrá carácter gratuito.
2. No obstante lo especificado en el apartado anterior, cualquier persona interesada podrá solicitar tabulaciones o explotaciones estadísticas específicas, que contemplen un mayor nivel de desagregación de los resultados estadísticos técnicamente aceptable o en un soporte tecnológico distinto del disponible al público, siempre que no atente a la protección del secreto estadístico y que no altere de forma significativa el normal desenvolvimiento de los servicios estadísticos afectados. Estas solicitudes de datos podrán dar lugar a la percepción de la contraprestación que se determine de conformidad con la normativa reguladora de las tasas y precios públicos.
3. La organización estadística de la Comunitat Valenciana podrá librar certificaciones de los resultados de la estadística oficial, a través de la dirección general competente en materia de estadística de la Administración del Consell u otras entidades responsables de su elaboración, según esté previsto en las normas reguladoras de las estadísticas respectivas, o en su defecto, en el Plan Valenciano de Estadística vigente en cada momento.

TÍTULO IV
Régimen sancionador

CAPÍTULO I
Disposiciones comunes

Artículo 42. Concepto de infracciones administrativas en materia estadística y sujetos
1. Son infracciones administrativas en materia estadística las acciones y omisiones voluntarias contrarias a las disposiciones contenidas en la Ley de Estadística de la Comunitat Valenciana y en el presente reglamento, pudiendo ser autores de las mismas, tanto los administrados sujetos a la obligación de colaboración estadística, personas físicas o jurídicas, como el personal estadístico.
2. Las personas jurídicas responderán del cumplimiento de la sanción impuesta como consecuencia de las infracciones cometidas por sus órganos, empleados o agentes.

Artículo 43. Principios sancionadores y procedimiento
1. Serán de aplicación a lo establecido en el presente reglamento los principios de potestad sancionadora contenidos en la normativa reguladora del régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.
2. Las infracciones tipificadas en la Ley de Estadística de la Comunitat Valenciana serán objeto de sanción administrativa previa instrucción del correspondiente expediente sancionador. El procedimiento sancionador se ajustará a lo establecido en el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprobó el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, y a lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

CAPÍTULO II
Infracciones, sanciones y órganos competentes

Artículo 44. Infracciones administrativas de los administrados y su sanción
1. Las infracciones administrativas cometidas por los administrados, personas físicas y jurídicas ajenas a la organización estadística de la Comunitat Valenciana, están tipificadas en el artículo 41 de la Ley de Estadística de la Comunitat Valenciana.
2. Las sanciones aplicables a las infracciones a que se refiere el apartado anterior están establecidas en el artículo 44 de la Ley de Estadística de la Comunitat Valenciana.

Artículo 45. Infracciones administrativas del personal estadístico
Las infracciones administrativas cometidas por el personal estadístico que preste sus servicios en la Generalitat, sus departamentos, organismos y empresas, o en las entidades locales incluidas en su ámbito territorial, están tipificadas en los artículos 46 y 47 de la Ley de Estadística de la Comunitat Valenciana.

Artículo 46. Órganos competentes
1. La potestad sancionadora de las infracciones administrativas de los administrados corresponderá a la persona titular de la dirección general competente en materia de estadística de la Administración del Consell, en el caso de infracciones leves, y al titular de la consellería competente en materia de estadística, en el caso de infracciones graves y muy graves.
2. La potestad sancionadora de las infracciones administrativas del personal estadístico al servicio de la Generalitat se ejercerá en los términos previstos por la Ley 10/2010, de 9 de julio, de la Generalitat, de Ordenación y Gestión de la Función Pública Valenciana.
3. Al personal estadístico al servicio de las entidades locales le será de aplicación su propio régimen sancionador y, subsidiariamente, el establecido para el personal estadístico al servicio de la Generalitat.


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