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Decreto 12/1987, de 2 de febrero, del Consell de la Generalitat Valenciana, por el que se regula y ordena la actividad apícola en la Comunidad Valenciana.

(DOGV núm. 530 de 19.02.1987) Ref. Base Datos 0276/1987

Decreto 12/1987, de 2 de febrero, del Consell de la Generalitat Valenciana, por el que se regula y ordena la actividad apícola en la Comunidad Valenciana.
La apicultura representa un importante sector de la producción agraria en la Comunidad Valenciana, tanto por su tradición histórica como por las especiales características climatológicas que han permitido el desarrollo de dicha actividad, basada en la experiencia y profesionalización adquiridas por los particulares dedicados a su aprovechamiento.
La importancia de la explotación apícola para la obtención de productos de utilización y consumo humano, el beneficio que representa para la agricultura en general al favorecer las abejas el proceso de polinización así como el aprovechamiento de los recursos agrícolas naturales de escasa o nula utilidad y los beneficios económicos y sociales que pueden reportar a numerosas familias que explotan colmenas, justifican la necesidad de una regulación de la actividad apícola tanto desde el punto de vista de la producción como de su vigilancia sanitaria.
En su virtud, a propuesta del Conseller de Agricultura y Pesca y previa deliberación del Consell en sesión del día 2 de febrero de 1987,
DISPONGO:
Artículo primero
Se crea el Registro de Explotaciones Apícolas de la Comunidad Valenciana, dependiente de la Consellería de Agricultura y Pesca de la Generalitat Valenciana.
Artículo segundo
Quedan obligadas a registrarse todas las explotaciones apícolas existentes en la Comunidad Valenciana. El plazo de inscripción en el Registro será de seis meses a partir de la entrada en vigor del presente Decreto. El registro de nuevas explotaciones será previo a su instalación.
Artículo tercero
El titular de la explotación, propietario de las colmenas que integran la misma, será responsable de la correcta identificación de cada una de sus colmenas, debiendo figurar en cada una de ellas de manera legible el número de registro asignado a su titular. La identificación de cada colmena se podrá completar marcando con tinta indeleble o a fuego, en sitio y con tamaño visible, el número que le corresponda en la numeración correlativa dentro de dicha explotación.
Artículo cuarto
A efectos de distancias se considera colmenar al conjunto agrupado de colmenas, pertenecientes a un único titular o agrupación de estos, sobre la misma superficie señalizada de terreno. Cada colmenar deberá estar debidamente señalizado mediante un cartel metálico con dimensiones mínimas de 35 x 20 cms. en el que figurarán las palabras «Atención Abejas» con el número de registro de identificación. Se situarán de forma visible, sobre postes de 1'5 metros de altura como mínimo y a 20 metros del colmenar.
Artículo quinto
Los titulares de explotaciones apícolas que deseen instalar colmenas en terrenos que no sean de su propiedad deberán disponer del permiso del propietario.
Artículo sexto
La ubicación de cualquier colmenar respetará, respecto de otro legalmente establecido con anterioridad, las distancias mínimas siguientes:
- En zonas de cultivos arbóreos de regadío (cítricos, nísperos, etc.), 100 metros lineales.
- En zonas de cultivos arbóreos de secano (almendros, etc.), 500 metros lineales.
- En zonas de arbustos y plantas herbáceas, 500 metros lineales.
Asimismo, cualquier colmenar respetará las distancias mínimas de 500 metros de carreteras o autopistas, 300 metros de núcleos urbanos o edificaciones habitadas con asiduidad y 100 metros de carreteras comarcales y caminos vecinales de uso público.
Cuando un colmenar se asiente al lado de un seto o pared de más de 2 metros de altura las distancias anteriores podrán ser reducidas a 25 metros lineales.
Artículo séptimo
Todas las explotaciones apícolas de la Comunidad Valenciana, con independencia del número de colmenas, deberán estar en posesión de la Cartilla Ganadera correspondiente, de acuerdo con la Ley de Epizootias de 20 de diciembre de l952 y Reglamento que la desarrolla de 4 de febrero de 1955.
Es responsabilidad del titular de la explotación apícola comunicar en un plazo máximo de una semana las incidencias sanitarias, así como aquellas enfermedades que la Consellería de Agricultura y Pesca establezca como de declaración obligatoria, al Veterinario titular o Ayuntamiento correspondiente de acuerdo con la normativa legal mencionada en el apartado anterior o, en su defecto, a los Servicios Territoriales de Producción Animal, que correspondan, de la Consellería de Agricultura y Pesca.
Artículo octavo
Todo titular de una explotación apícola que desee trasladar la totalidad o parte de sus colmenas deberá estar en posesión del Certificado Apícola Oficial, así como de la documentación sanitaria que se determine.
Artículo noveno
La Consellería de Agricultura y Pesca podrá establecer líneas de ayuda para el fomento, modernización y desarrollo del sector apícola. Para participar en estas ayudas será condición preferente pertenecer a una asociación o agrupación de apicultores, y condición necesaria estar inscrito en el Registro de Explotaciones Apícolas.
DISPOSICION DEROGATORIA
Queda derogada la Orden de 20 de marzo de 1984, de la Consellería de Agricultura, Pesca y Alimentación, que establece la normativa sobre emplazamientos apícolas y tratamientos sobre plantas en floración, en sus artículos segundo y cuarto.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
Se faculta a la Consellería de Agricultura y Pesca para dictar las disposiciones complementarias que sean precisas para el desarrollo y aplicación del presente Decreto.
Segunda
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.
Valencia, a 2 de febrero de 1987.
El Presidente de la Generalitat,
JOAN LERMA I BLASCO
El Conseller de Agricultura y Pesca,
LUIS FONT DE MORA MONTESINOS

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