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DECRETO 58/2023, de 14 de abril, del consell, de ordenación del sector ganadero, por el cual se regulan los procedimientos de registro, identificación y movimiento de los animales de las explotaciones ganaderas de la Comunitat Valenciana. [2023/4135]

(DOGV núm. 9577 de 18.04.2023) Ref. Base Datos 004000/2023

DECRETO 58/2023, de 14 de abril, del consell, de ordenación del sector ganadero, por el cual se regulan los procedimientos de registro, identificación y movimiento de los animales de las explotaciones ganaderas de la Comunitat Valenciana. [2023/4135]
ÍNDICE

Preámbulo

TÍTULO I. Disposiciones Generales
Artículo 1. Objeto
Artículo 2. Ámbito de aplicación
Artículo 3. Definiciones
Artículo 4. Comunicación con la administración
Artículo 5. Protección de datos personales

TÍTULO II. Explotaciones ganaderas
Capítulo I. Registro Explotaciones Ganaderas de la Comunitat Valenciana
Artículo 6. Registro informático de Explotaciones Ganaderas de la Comunitat Valenciana (REGA autonómico)
Artículo 7. Régimen de inscripción o modificación
Artículo 8. Cambios de titularidad
Artículo 9. Asignación del código de identificación a las explotaciones ganaderas
Artículo 10. Anotación de inhabilitados para la tenencia de animales en REGA
Artículo 11. Anotación de personas representantes en materia de ganadería en REGA
Artículo 12. Explotaciones no registradas o modificaciones no registradas
Capítulo II. Libro de Explotación
Artículo 13. Libro de Explotación
Artículo 14. Obligaciones de las personas titulares en relación con el libro de explotación
Artículo 15. Contenido mínimo del libro de explotación y formato
Capítulo III. Ordenación sectorial en la Comunitat Valenciana
Sección I. Normas generales
Artículo 16. Distancias a otras explotaciones de especies epidemiológicamente relacionadas o a cualquier otro establecimiento o instalación que presente un riesgo higiénico-sanitario
Sección II. Sector porcino
Artículo 17. Límite de capacidad productiva en las explotaciones porcinas intensivas de grupo tercero
Artículo 18. Zonas de alta densidad porcina
Sección III. Sector avícola
Artículo 19. Zonas de alta densidad avícola de pollos de engorde
Artículo 20. Régimen especial de inscripción en REGA para aves cautivas
Artículo 21. Régimen especial de inscripción en REGA para aves de corral de autoconsumo

Sección IV. Sector apícola
Artículo 22. Distancias entre asentamientos apícolas en la Comunitat Valenciana
Artículo 23. Apicultura urbana
Sección V. Sector rumiantes
Artículo 24. Condiciones de los corrales de alojamiento donde permanecen las reses de lidia antes de su participación en los festejos tradicionales
Artículo 25. Inscripción de ganaderías de lidia en REGA
Artículo 26. Explotaciones de autoconsumo y pequeña capacidad de rumiantes

TÍTULO III. Movimientos de animales
Capítulo I. Registro general de movimiento de ganado
Artículo 27. Registro general de movimiento de ganado (REMO autonómico)
Capítulo II. Documentos que amparan el movimiento
Artículo 28. Hoja de trashumancia apícola
Artículo 29. Certificado sanitario de traslado de animales
Artículo 30. Conduce para traslado a matadero
Artículo 31. Documento de Identificación Equina (DIE)
Artículo 32. Tarjeta de Movimiento Equina (TME)
Artículo 33. Excepción por trashumancia a pie para aprovechamiento de pastos
Capítulo III. Obligaciones generales de los titulares sobre movimientos
Artículo 34. Confirmación de los movimientos de entrada en la explotación
Artículo 35. Comunicación de modificaciones en los movimientos
Artículo 36. Comprobación de la identidad de los animales a la llegada a la explotación
Capítulo IV. Movimiento de équidos en la Comunitat Valenciana
Artículo 37. Movimiento de équidos con destino a matadero
Artículo 38. Movimiento de équidos con destino vida
Capítulo V. Movimiento de ovino y caprino en la Comunitat Valenciana
Artículo 39. Solicitud de certificados sanitarios de traslado de las especies ovina y caprina
Capítulo VI. Movimiento de bovino en la Comunitat Valenciana
Artículo 40. Movimiento de bovino de lidia a festejos taurinos
Capítulo VII. Actuaciones en los mataderos
Artículo 41. Confirmación de los sacrificios en matadero

TÍTULO IV. Identificación individual de los animales
Capítulo I. Registro General de Identificación Individual de Animales
Artículo 42. Registro General de Identificación Individual de Animales (RIIA autonómico)
Capítulo II. Identificación individual de équidos en la Comunitat Valenciana
Artículo 43. Organismo delegado para la expedición y entrega de los documentos de identificación equina
Artículo 44. Base de datos del Registro General de Identificación Individual de Équidos
Artículo 45. Duplicados de los documentos de identificación equina
Artículo 46. Duplicado del microchip equino
Artículo 47. Comunicación de la muerte en las explotaciones ganaderas
Artículo 48. Explotaciones que alojen équidos cuya titularidad es diferente a la persona titular de la explotación
Capítulo III. Identificación individual de ovino-caprino en la Comunitat Valenciana
Artículo 49. Comunicación de la identificación individual de los animales de las especies ovina-caprina
Artículo 50. Comunicación de las muertes de reproductores de la especie ovino y caprino
Artículo 51. Actualización censal de los animales de la especie ovina-caprina identificados electrónicamente en la explotación
Artículo 52. Solicitud de material de identificación de los animales de la especie ovina-caprina
Artículo 53. Solicitudes de duplicados en ovino-caprino
Capítulo IV. Identificación individual de bovino en la Comunitat Valenciana
Artículo 54. Identificación de las reses de explotaciones de lidia
Artículo 55. Comunicación de nacimientos en bovino
Artículo 56. Comunicación de las muertes en las explotaciones de bovino
Artículo 57. Solicitud de material de identificación de los animales de la especie bovina
Artículo 58. Solicitudes de duplicados en bovino
Capítulo V. Obligaciones en materia de identificación en la retirada y destrucción de cadáveres
Artículo 59. Obligaciones en materia de identificación en la retirada y destrucción de bovinos y equinos
Artículo 60. Obligaciones en materia de identificación en la retirada y destrucción de cadáveres de especies diferentes al bovino y equino
TÍTULO V. Controles
Artículo 61. Controles por las autoridades competentes
Artículo 62. Detección de irregularidades en el transporte de animales vivos

TÍTULO VI. Régimen sancionador
Artículo 63. Régimen sancionador
Disposición adicional primera. Desarrollo informático.
Disposición adicional segunda. Medios electrónicos para la tramitación telemática.
Disposición adicional tercera. Competencias de otras autoridades.
Disposición adicional cuarta. Medios de transporte.
Disposición adicional quinta. Manuales de procedimiento.
Disposición adicional sexta. No incremento de gasto.
Disposición adicional séptima. Delegación para la expedición de certificados sanitarios de traslado.
Disposición transitoria primera. Retorno de bovinos de festejos taurinos tradicionales sin sacrificio.
Disposición transitoria segunda. Resolución expedientes en tramitación.
Disposición transitoria tercera. Comunicaciones identificación individual ovino– caprino a través de la sede electrónica.
Disposición transitoria cuarta. Expedición de conduce para traslado a matadero por medios electrónicos.
Disposición derogatoria única. Derogación.
Disposición final primera. Habilitación reglamentaria.
Disposición final segunda. Entrada en vigor
ANEXO I. Contenido mínimo de la hoja de trashumancia apícola.
ANEXO II. Contenido mínimo del certificado sanitario de traslado.
ANEXO III. Contenido mínimo del conduce para traslado a matadero.


PREÁMBULO

I

Desde el inicio de la asunción de competencias autonómicas por la Generalitat Valenciana las relativas a la ganadería han ocupado un lugar relevante en la gestión de la Conselleria competente en la materia. Las sucesivas disposiciones normativas en forma de órdenes y decretos han regulado el desarrollo de la actividad ganadera conforme las peculiaridades de la ganadería en la Comunitat Valenciana. Las normativas que regulan los registros de explotaciones y movimientos de ganado son de la década de los ochenta y noventa, desde entonces mucho ha cambiado la ganadería en cuanto a las exigencias de seguridad alimentaria, sanidad animal y bienestar animal.
La trazabilidad tiene una importancia decisiva para la protección del público consumidor, y es una herramienta de gestión del riesgo que contribuye a garantizar la salud pública, ya que permite la retirada efectiva de cualquier producto no seguro o sospechoso de no serlo, en cualquier eslabón de la cadena alimentaria. Una trazabilidad eficaz es un elemento clave de la política de control de enfermedades. A fin de facilitar la aplicación eficaz de las normas de prevención y control de enfermedades, debe existir unos requisitos de identificación y registro específicos.
La Unión Europea ha establecido abundante normativa, sobre todo a partir de 2001 con la crisis de la Encefalopatías Espongiformes Bovinas, con la finalidad de conseguir la trazabilidad integral de los alimentos de origen animal dentro del conocido aforismo «de la granja a la mesa», disponiéndose de esta forma los medios para garantizar la seguridad alimentaria, la sanidad animal y el bienestar animal.
El Reglamento (CE) n° 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria, y en concreto su artículo 18, sentó las bases para la puesta en marcha de métodos de trazabilidad por parte de la totalidad de las operadoras y los operadores de la cadena alimentaria.
El Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, relativo a las enfermedades transmisibles de los animales y por el que se modifican o derogan algunos actos en materia de sanidad animal establece, entre otras cosas, disposiciones generales sobre la responsabilidad de los Estados miembros de establecer un sistema de identificación y registro de animales terrestres en cautividad. Dicho Reglamento dispone que los Estados miembros deben crear y mantener una base de datos informática de los animales terrestres en cautividad.
En desarrollo de esta normativa comunitaria, el Reglamento Delegado (UE) 2019/2035 de la Comisión de 28 de junio de 2019 por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a las normas sobre los establecimientos que tengan animales terrestres y las plantas de incubación, y a la trazabilidad de determinados animales terrestres en cautividad y de los huevos para incubar, establece disposiciones específicas por lo que respecta a las obligaciones relativas a las bases de datos, los requisitos detallados de identificación y registro para diferentes especies de animales, entre ellos las exenciones y las condiciones de las mismas, y los documentos.
Por otra parte, con el fin de establecer normas generales y específicas para una aplicación uniforme del sistema de identificación y registro en Europa, el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/520 de la Comisión de 24 de marzo de 2021 por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/963 de la Comisión de 10 de junio de 2021 por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (UE) 2016/429, (UE) 2016/1012 y (UE) 2019/6 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a la identificación y el registro de equinos y por el que se establecen modelos de documentos de identificación para esos animales, establecen normas relativas a las especificaciones técnicas para las bases de datos, los métodos de identificación, los documentos y formatos, y los plazos.
El registro, identificación y seguimiento y control de los movimientos de animales son instrumentos imprescindibles para la sanidad y bienestar animal, así como para la seguridad alimentaria, considerándose funciones de control oficial u otras actividades oficiales a realizar por los servicios veterinarios oficiales, o por el organismo delegado o persona física en quien se realice la delegación en su caso, conforme el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios.

II

La entrada en vigor de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, el Real decreto 728/2007, de 13 de junio, por el que se establece y regula el Registro general de movimiento de ganado y el Registro general de identificación individual de animales, así como la publicación de normativa sectorial específica a nivel nacional en materia de registro e identificación ha hecho necesario proceder a una revisión y actualización de la normativa de la Comunitat Valenciana en dicha materia procediendo a la derogación de algunas normas autonómicas que habían quedado obsoletas.
Desde la publicación de la Ley 6/2003, de 4 de marzo, de la Generalitat, de Ganadería de la Comunitat Valenciana, estaba pendiente el desarrollo reglamentario a nivel a autonómico de algunos de los puntos de su articulado, en particular, el artículo 7 sobre la habilitación del personal veterinario, el artículo 30 sobre el formato del libro de explotación, el artículo 46.3 en relación a los documentos sanitarios de traslado de los animales o el artículo 39 en el que se establece que los animales, así como en su caso los productos de animales, deberán ser identificados en las condiciones impuestas por la reglamentación de la Unión Europea y por las disposiciones estatales correspondientes, sin perjuicio de su desarrollo y la regulación por parte del Gobierno Valenciano del uso y aplicación a cada especie de los distintos sistemas de identificación establecidos con carácter general.
Por otra parte, la normativa sectorial nacional permite a las Comunidades Autónomas regular algunos aspectos en materia de distancias o capacidad productiva en determinados sectores productivos. En este sentido, se pretende regular el máximo de capacidad productiva establecido en el Real decreto 306/2020, de 11 de febrero, por el que se establecen normas básicas de ordenación de las granjas porcinas intensivas, y se modifica la normativa básica de ordenación de las explotaciones de ganado porcino extensivo.
Además, conforme al Real decreto 306/2020, de 11 de febrero, y conforme al Real decreto 637/2021, de 27 de julio, por el que se establecen las normas básicas de ordenación de las granjas avícolas, se determinan las distancias a otras explotaciones de especies epidemiológicamente relacionadas o a cualquier otro establecimiento o instalación que presente un riesgo higiénico-sanitario. En lo referente a la apicultura, en aplicación del artículo 8.2 del Real decreto 209/2002, de 22 de febrero, por el que se establecen normas de ordenación de las explotaciones apícolas se permite a las Comunidades Autónomas establecer otras distancias mínimas para las explotaciones apícolas de autoconsumo. Así, mediante el presente Decreto se pretende establecer las bases para regular la apicultura de autoconsumo en los núcleos urbanos.

III

El presente Decreto se articula en seis Títulos con 63 artículos, 7 disposiciones adicionales, 3 disposiciones transitorias, 1 disposición derogatoria, 2 disposiciones finales y 3 anexos.
El título primero agrupa las disposiciones de carácter general con la definición precisa del objeto del Decreto y la regulación de los cauces de comunicación con la Administración y la protección de datos de carácter personal.
El título segundo regula el registro de explotaciones ganaderas de la Comunitat Valenciana conforme las necesidades actuales en materia de sanidad animal, la actualización del libro de explotación a los formatos electrónicos y la ordenación sectorial de algunas especies ganaderas de acuerdo con las peculiaridades de estas producciones en la Comunitat.
El título tercero regula las condiciones en las cuales se desarrolla el movimiento de animales en la Comunitat estableciendo los tipos de documentaciones específicas para cada especie y los requisitos para el movimiento.
El título cuarto regula los procedimientos para la comunicación de la identificación de las diferentes especies animales incluyendo los casos en los cuales estos son ya cadáveres.
El título quinto regula los controles de la autoridad competente.
El título sexto regula el régimen sancionador correspondiente.
Las disposiciones adicionales establecen diferentes preceptos complementarios para facilitar la aplicación de lo establecido en los Títulos precedentes.
La disposición transitoria primera establece un procedimiento excepcional para el movimiento de las reses de lidia.
La disposición transitoria segunda establece el procedimiento para resolver los expedientes que pueden encontrarse en fase de tramitación.
La disposición transitoria tercera establece las comunicaciones relativas a la identificación individual ovino-caprino hasta que esté en funcionamiento el procedimiento en la sede electrónica.
La disposición transitoria cuarta establece el procedimiento para la expedición de conduces para traslado a matadero hasta que esté en funcionamiento el procedimiento en la sede electrónica.
La disposición derogatoria incluye la derogación de cinco Órdenes y cuatro Decretos.

IV

Esta norma se articula sobre los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia, previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.
Respecto de los principios de necesidad y eficacia, ha quedado suficientemente justificado la necesaria de actualización de la normativa al marco jurídico actual, la adaptación a los medios informáticos actuales para su eficacia.
También se adecúa al principio de proporcionalidad, ya que no existe otra alternativa menos restrictiva de derechos o que imponga menos obligaciones a las personas destinatarias y se ha procurado en todo caso preservar la libertad económica, la unicidad de mercado y la libre competencia.
En cuanto a los principios de seguridad jurídica, transparencia y eficiencia, esta norma es coherente con el resto del ordenamiento jurídico, se ha procurado la participación de las partes interesadas a través del proceso de información y participación pública y es transparente al reunir en una sola norma la anteriormente dispersa normativa.
La presente norma se dicta en virtud de las competencias de la Generalitat, en concreto del artículo 49.1.3ª y 49.3. 3ª y 4ª del Estatuto de Autonomía de la Comunitat Valenciana que le atribuyen competencia exclusiva, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 149 de la Constitución y de las bases y ordenación de la actividad económica del Estado, en materia de ganadería y sanidad agraria.
Todo ello, de conformidad con lo establecido en el ejercicio de la potestad reglamentaria en los artículos 18.f de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, de la Generalitat, del Consell, a propuesta de la persona titular de la Conselleria de Agricultura, Desarrollo Rural, Emergencia Climática y Transición Ecológica conforme al art 28c) de la citada Ley 5/1983, oídas las personas representantes de entidades interesadas, recabado el informe de la Abogacía de la Generalitat y conforme el informe del Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana y previa deliberación del Consell, en la reunión del 14 de abril de 2023,


DECRETO:

TÍTULO I
Disposiciones Generales

Artículo 1. Objeto
El presente Decreto tiene por objeto:
1. Regular el Registro general de explotaciones ganaderas (REGA) en la Comunitat Valenciana.
2. Regular el Registro general de movimientos de ganado (REMO) en la Comunitat Valenciana.
3. Regular el Registro general de identificación individual de animales (RIIA) en la Comunitat Valenciana.
4. Establecer el procedimiento para la gestión y el régimen de comunicaciones para el funcionamiento de los registros REGA, REMO y RIIA.
5. Desarrollar los artículos 7, 30, 39 y 46.3 de la Ley 6/2003, de 4 de marzo, de la Generalitat, de Ganadería de la Comunitat Valenciana, pendientes de desarrollo reglamentario a nivel a autonómico.
6. Establecer el desarrollo reglamentario de aquellos artículos de la normativa sectorial nacional de ordenación porcina, avícola y apícola en los que se permite a las comunidades autónomas su desarrollo.

Artículo 2. Ámbito de aplicación
El presente decreto se aplica en el ámbito territorial de la Comunitat Valenciana, atendiendo, según la materia objeto de actuación, al lugar de permanencia de los animales o de su situación en tránsito, al domicilio de las explotaciones ganaderas o a la localización de sus unidades productivas, instalaciones y medios de producción, y en general, al lugar de realización de las actuaciones relativas a los animales o a la actividad pecuaria. Todo ello sin perjuicio de los efectos que esto pueda conllevar fuera del ámbito territorial de la Comunitat Valenciana.

Artículo 3. Definiciones
1. A los efectos de lo previsto en este Decreto serán de aplicación las definiciones en materia de ganadería y sanidad animal contenidas en la normativa vigente comunitaria, nacional o autonómica, así como en las futuras modificaciones de esta.
2. Asimismo, se entenderá por:
a) Titular del animal: en el caso de los bovinos y los equinos, toda persona física o jurídica que tenga al animal bajo su responsabilidad, incluso por un plazo limitado, excluido el personal veterinario.
b) Conduce para traslado a matadero: documento emitido por la persona titular o representante de una explotación ganadera ubicada en la Comunitat Valenciana que ampara el traslado de animales desde su explotación a un matadero ubicado en la Comunitat Valenciana.

Artículo 4. Comunicación con la Administración
1. Las comunicaciones con la Administración se realizarán conforme lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.
2. En la sede electrónica de la Generalitat se establecerán los correspondientes procedimientos electrónicos para llevar a cabo las comunicaciones a las que se hace referencia en el presente decreto.
3. Las referencias a comunicaciones en materia de registro, identificación y movimiento, realizadas en el presente Decreto dirigidas al servicio veterinario oficial, se entenderán referidas al servicio veterinario oficial de la Oficina Comarcal Agraria correspondiente a la ubicación de la explotación ganadera o a la ubicación de los animales en su caso, de acuerdo con los procedimientos establecidos, salvo que expresamente se indique otra persona destinataria.

Artículo 5. Protección de datos personales
1. Los datos personales y el acceso a los mismos, a los que se hace referencia en las bases de datos citadas en el presente decreto, serán tratados y se regirán conforme lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, el Reglamento 2016/679/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento General de protección de Datos o RGPD) y en la Ley orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales.
2. La subsecretaría de la conselleria competente en las actividades objeto de este decreto, será la responsable del tratamiento de los datos de carácter personal contenidos en las citadas actividades y garantizará:
a) La aplicación de los principios de protección de datos regulados en el artículo 5 del RGPD.
b) El cumplimiento con el deber de información de conformidad con los artículos 13 y 14 del RGPD con todas aquellas personas interesadas cuyos datos sean objeto de tratamiento de las actividades reguladas en este decreto.
c) La adopción de medidas de índole técnica y organizativa que sean necesarias y apropiadas para garantizar un nivel de seguridad adecuado al riesgo, asegurando, en todo caso, la confidencialidad, seguridad e integridad de los datos, así como las conducentes a hacer efectivas las garantías, obligaciones y derechos reconocidos en el régimen jurídico de protección de datos. Estas medidas se corresponderán con las establecidas por el Esquema Nacional de Seguridad.
3. Las personas afectadas por las distintas actividades de tratamiento, podrán ejercer sus derechos de acceso, rectificación y supresión de datos, así como de limitación u oposición del tratamiento, cuando proceda, ante la Conselleria competente en razón de la materia.
4. Las comunicaciones de datos que se realicen como consecuencia de la colaboración entre Administraciones Públicas se realizarán conforme la normativa legal de aplicación.
5. En virtud de lo establecido en el artículo 28.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, la presentación de solicitudes en los procedimientos establecidos faculta a la Conselleria competente en materia de sanidad animal, para obtener los datos y documentos de otras administraciones que tengan por objeto acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos. Salvo los supuestos en los que la base de legitimación se encuentre en una obligación legal, la persona interesada podrá oponerse asumiendo la obligación de aportar la documentación acreditativa. No obstante, en aquellos casos en los que una norma exija el consentimiento o autorización por parte de la persona interesada, la Conselleria deberá recabarlo de forma expresa.
6. Para el cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo precedente, la Conselleria competente en materia de sanidad animal habilitará en los formularios de recogida de datos y mecanismos que permitan la oposición de la persona interesada o, en los casos legalmente exigibles, la autorización o consentimiento expreso.


TÍTULO II
Explotaciones Ganaderas

Capítulo I
Registro de Explotaciones Ganaderas de la Comunitat Valenciana

Artículo 6. Registro informático de explotaciones ganaderas de la Comunitat Valenciana (REGA autonómico)
1. Se crea la base de datos informatizada del Registro de explotaciones ganaderas de la Comunitat Valenciana (REGA autonómico).
2. El REGA autonómico es un registro con carácter administrativo, adscrito y gestionado por la dirección general competente en materia de sanidad animal siendo esta la responsable de otorgar las autorizaciones de acceso a dicho registro.
3. La citada base de datos recoge los datos obrantes en el Registro de Explotaciones Ganaderas de la Comunitat Valenciana creado por la Ley 6/2003, de 4 de marzo, de Ganadería de la Comunitat Valenciana incluyendo los registros a los que se hace referencia en el artículo 21 de la citada Ley a los que se asignará el código de explotación según lo dispuesto en el artículo 9 del presente decreto.
4. La información del registro autonómico se integra en la base de datos nacional del Registro General de Explotaciones Ganaderas de conformidad con el artículo 3 del Real decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro General de Explotaciones Ganaderas.
5. Además de la información mínima exigida en el
Real decreto 479/2004, de 26 de marzo, el REGA autonómico contendrá información relativa a:
a. Resultados laboratoriales
b. Actuaciones de tipo sanitario
c. Inspecciones en el ámbito de ganadería
d. Información sobre los documentos de comunicación de resultados de la inspección veterinaria en matadero
e. Anotación de personas representantes para tramitaciones en materia de ganadería
f. Anotación de personas inhabilitadas para la tenencia de animales
g. Personal veterinario de explotación/agrupación de defensa sanitaria/habilitado: nombre, apellidos, NIF, teléfono y correo electrónico
h. Agrupaciones de defensa sanitaria
i. Clasificación por el tipo de aptitud productiva
j. Identificación de las naves cuando así venga exigido en los programas nacionales correspondientes
k. Información referente a las instalaciones ganaderas
l. Otros contenidos en materia de ganadería que se determinen por la Conselleria competente en materia de sanidad animal
6. Los datos que consten en el Registro referentes a la persona titular no tienen otros efectos que los administrativos derivados de la normativa de aplicación en materia de inscripción en el Registro, no otorgando a las personas otros derechos que son ajenos a la mera inscripción registral.

Artículo 7. Régimen de inscripción o modificación
1. Las solicitudes de inscripción o modificación se formalizarán en modelo normalizado a disposición de las personas interesadas en la sede electrónica de la Generalitat. La solicitud se acompañará de una memoria de actividad, un programa sanitario suscrito por personal veterinario y el justificante del pago de la tasa correspondiente, así como el instrumento ambiental que se requiera en su caso. Todo ello sin perjuicio de otra documentación que pueda ser requerida como consecuencia de la normativa vigente de aplicación.
2. Los titulares de las explotaciones ganaderas, sean personas físicas o agrupaciones o entidades con o sin personalidad jurídica, deberán solicitar y obtener la inscripción en el REGA como requisito previo al inicio del ejercicio de la actividad ganadera.
3. Desde la Oficina Comarcal Agraria en cuyo territorio se encuentre ubicada la explotación o en el caso de la apicultura trashumante en cuyo territorio se encuentre el domicilio fiscal de la persona titular de la explotación, se iniciará e instruirá el procedimiento conforme los artículos 22, 24 y la disposición adicional tercera de la Ley 6/2003 de Ganadería de la Comunitat Valenciana, así como los establecidos reglamentariamente por la ordenación sectorial de cada especie o grupo de especies y por toda la legislación que le sea de aplicación.
4. El alta de las explotaciones ganaderas y de sus unidades de producción, el alta de nuevas especies y las modificaciones asimiladas al alta conforme al artículo 24 de la Ley 6/2003, de 4 de marzo, deberán ser autorizadas para su funcionamiento mediante inscripción en REGA previa resolución de la dirección general con competencias en materia de sanidad animal o de la persona en la que se haya delegado la competencia de inscripción. Para el resto de las modificaciones que se soliciten, siempre y cuando cumplan lo dispuesto en la normativa vigente que les sea de aplicación, bastará con su anotación en REGA y su correspondiente notificación a la persona interesada.
5. Una vez anotada la inscripción o la modificación solicitada en el Registro de Explotaciones Ganaderas de la Comunitat Valenciana, se entregará desde la Oficina Comarcal Agraria a la persona titular de la explotación, la hoja L del libro de explotación o la correspondiente actualización de esta en su caso, conforme al capítulo II del Título II del presente decreto.
6. La cancelación de la actividad en REGA se realizará conforme a los supuestos establecidos en el artículo 25 de la Ley 6/2003, de 4 de marzo, mediante resolución de la dirección general con competencias en materia de sanidad animal o de la persona en la que se haya delegado la competencia de cancelación.
7. Cuando se trate de entidades sin personalidad jurídica, deberá constar expresamente junto a la solicitud los compromisos asumidos por cada miembro de la agrupación. En cualquier caso, deberá nombrarse una persona representante o apoderada único de la entidad, con poderes suficientes para cumplir las obligaciones que correspondan a la citada entidad.

Artículo 8. Cambios de titularidad
1. Para llevar a cabo la transmisión de la titularidad de una explotación ganadera inscrita en el REGA, se requerirá la presentación de la solicitud firmada por la anterior y la nueva persona titular según modelo normalizado a disposición de las personas interesadas en la sede electrónica de la Generalitat. La solicitud se acompañará de un programa sanitario suscrito por personal veterinario, un justificante del pago de la tasa correspondiente y una memoria de actividad si esta hubiera cambiado respecto a la anterior persona titular. Todo ello sin perjuicio de otra documentación que pueda ser requerida como consecuencia de la normativa vigente de aplicación.
2. Desde la Oficina Comarcal Agraria en cuyo territorio se encuentre ubicada la explotación o en el caso de la apicultura trashumante en cuyo territorio se encuentre el domicilio fiscal de la persona titular de la explotación, se iniciará e instruirá el procedimiento conforme al artículo 23 de la Ley 6/2003, de 4 de marzo.
3. Cuando la solicitud de la transmisión de la titularidad no corresponda a toda la explotación ganadera en su conjunto sino que se limite solo a una o varias de las unidades productivas de la explotación, se considerará una segregación de la explotación a los efectos de la exigencia de los requisitos establecidos en los artículos 22, 24 y de la disposición adicional tercera de la Ley 6/2003 de Ganadería de la Comunitat Valenciana, así como los establecidos reglamentariamente por la ordenación sectorial de cada especie o grupo de especies y por toda la legislación que le sea de aplicación.
4. Los cambios de titularidad requerirán ser autorizados mediante su anotación en REGA previa emisión de resolución de la dirección general con competencias en materia de sanidad animal o de la persona en la que se haya delegado la competencia de autorización.
5. Una vez anotado el cambio de titularidad en REGA, se entregará desde la Oficina Comarcal Agraria a la nueva persona titular de la explotación, la hoja L del libro de explotación conforme al capítulo II del Título II del presente decreto.

Artículo 9. Asignación del código de identificación a las explotaciones ganaderas
1. La dirección general con competencias en materia de sanidad animal o la persona en la que se haya delegado la competencia de inscripción, procederá a asignar un código de explotación ganadera único para cada una de las explotaciones ganaderas tal y como vienen definidas en la ley 6/2003, de 4 de marzo, que cumplan con los requisitos de los artículos 22, 24 y de la disposición adicional tercera, así como los establecidos reglamentariamente por la ordenación sectorial de cada especie o grupo de especies y por toda la legislación que le sea de aplicación.
2. Si las unidades de producción se encuentran en el mismo emplazamiento (instalaciones o ubicaciones que puedan ser englobadas en un recinto único, bajo un mismo vallado perimetral) y tienen la misma persona titular, serán consideradas unidades de producción de una misma explotación, con un único código de explotación. En el caso de una explotación ubicada en parcelas colindantes de distintos municipios de la misma provincia o entre provincias de la Comunitat Valenciana, el código de explotación será el correspondiente al municipio donde radique la mayor parte de la explotación en cuanto a capacidad productiva.
3. Si las unidades de producción de una misma persona titular se encuentran en diferentes emplazamientos que no pueden ser englobados en un recinto único, serán consideradas explotaciones independientes, a las que deberán asignarse códigos de explotación diferentes, siempre que cumplan con las condiciones establecidas en la ley 6/2003, de 4 de marzo y en el resto de normativa que les sea de aplicación, con especial atención a las distancias de seguridad sanitaria.
4. En el caso excepcional que una misma persona titular tenga dos o más unidades de producción próximas y que puedan considerarse una única unidad epidemiológica, pero debido a la existencia de caminos, carreteras o alguna parcela intermedia que no es de su propiedad, no puedan englobarse dentro del mismo vallado, podrán considerarse y registrarse como una única explotación y se le asignará el mismo código de explotación siempre y cuando se gestionen bajo un mismo programa sanitario.

Artículo 10. Anotación de inhabilitados para la tenencia de animales en REGA
1. En el Registro de Explotaciones Ganaderas de la Comunitat Valenciana se anotan las personas con sanciones administrativas o condenas por sentencia penal de carácter firme de inhabilitación especial para el ejercicio de la actividad u oficio directa o indirectamente relacionada con la tenencia de animales.
2. Durante el periodo de tiempo que dure la sanción administrativa o sentencia penal de carácter firme, las personas incluidas en el citado registro como inhabilitadas no podrán ser propietarias de animales, titulares de explotaciones, establecimientos e instalaciones de animales inscritos en el Registro de Explotaciones Ganaderas de la Comunitat Valenciana.
3. Desde la Oficina Comarcal Agraria se consultará en REGA la inexistencia de inhabilitación, previo al inicio del procedimiento de alta o cambio de titularidad.
4. La entidad gestora del Registro supramunicipal de animales de compañía consultará la inexistencia de inhabilitación de forma que se compruebe e impida cualquier alta o cambio de titular a favor de personas inhabilitadas.

Artículo 11. Anotación de personas representantes en materia de ganadería en REGA
1. En el Registro de Explotaciones Ganaderas de la Comunitat Valenciana se anotan las personas representantes para tramitaciones en materia de ganadería.
2. En el caso de las entidades, así como en aquellas personas físicas que lo soliciten, se anotará en REGA los datos de las personas que les representen indicando las actuaciones concretas en materia de ganadería para las que se otorga el poder de representación.
3. La representación se otorgará conforme al artículo 5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, mediante cualquier medio válido en Derecho que deje constancia fidedigna de su existencia. A estos efectos, se entenderá acreditada la representación realizada mediante apoderamiento apud acta efectuado por comparecencia personal o comparecencia electrónica en la correspondiente sede electrónica, o a través de la acreditación de su inscripción en el registro electrónico de personas representantes de la Generalitat.

Artículo 12. Explotaciones no registradas o modificaciones no registradas
1. En aquellos casos en los que tras la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 27 y 28 de la Ley 6/2003, de 4 de marzo, se procede a la inscripción de nuevas instalaciones o de una modificación registral previamente no autorizada en REGA y existan animales clandestinos en la misma sin identificar o de origen no conocido, en ningún caso dichos animales que carecen de trazabilidad ni sus productos podrán comercializarse para consumo humano, ni trasladarse a otras explotaciones, excepto a matadero, en su caso, para autoconsumo conforme al apartado 2 del presente artículo.
2. En el caso de las especies porcina, avícola, cunícola, ovina y caprina, la permanencia de los animales clandestinos hallados no podrá superar el censo de animales destinados a autoconsumo, y la capacidad máxima que se inscribirá en REGA será la correspondiente a las plazas establecidas en la definición de autoconsumo de la correspondiente normativa sectorial y en su defecto la establecida en el artículo 26 del presente decreto. El excedente de animales presentes en la explotación, no identificados ni reconocido su origen, no se inscribirán en REGA y deberán ir destinados a su matanza y destrucción conforme a la normativa en materia de subproductos de origen animal no destinados al consumo humano (SANDACH).
3. Una vez inscrita la explotación o la modificación en REGA, dependiendo del tipo de especies que se encuentren con anterioridad a la inscripción en el registro, se identificarán los animales conforme se describe a continuación:
a. A los animales de la especie equina que no se encuentren identificados según la normativa en materia de identificación equina, se les identificará conforme a la normativa vigente y el organismo emisor les expedirá un Documento de Identificación Equina (DIE) marcando en la sección correspondiente «equino no destinado a sacrificio para consumo humano», situación que a su vez quedará grabada en el Registro de Identificación Individual Animal (RIIA).
b. A los animales de la especie equina que ya se encuentren identificados conforme a la normativa en materia de identificación equina, se marcarán como «equino no destinado al sacrificio para el consumo humano» en la sección correspondiente del DIE y en el Registro de Identificación Individual Animal (RIIA).
c. En las especies porcina, avícola, cunícola, ovina y caprina los animales deberán identificarse conforme a la normativa vigente correspondiente a cada especie.
4. En el caso de que la persona titular decida ejercer la actividad comercial, deberá realizar un sacrificio de la totalidad de los animales de la explotación y adquirir animales con un origen y calificación conocidos y conforme a la normativa en vigor.


Capítulo II
Libro de Explotación

Artículo 13. Libro de Explotación
1. Deberán llevar un libro de explotación los titulares de las explotaciones, establecimientos e instalaciones de animales inscritos en el Registro de Explotaciones Ganaderas de la Comunitat Valenciana.
2. Sin perjuicio de las obligaciones que puedan establecerse en otras disposiciones aplicables, estarán eximidos de llevar el libro de explotación:
a) Los mataderos salvo en aquellas especies en las que la normativa sectorial así lo exija.
b) Las plazas de toros o las ubicaciones en las que se realicen festejos taurinos.
c) Los pastos asociados a una explotación de producción y reproducción.
d) Mercados, ferias, concursos, subastas y exposiciones temporales de animales.
e) Aquellos en los que la normativa les exima.

Artículo 14. Obligaciones de las personas titulares en relación con el libro de explotación
1. La persona titular deberá llevar y mantener debidamente actualizado el libro de explotación.
2. El libro deberá estar disponible e inmediatamente accesible a los servicios veterinarios oficiales o personal veterinario con delegación de funciones de control oficial y a petición de las autoridades con delegaciones de competencias en materia sanitaria, al menos durante tres años a partir de la última anotación, a excepción de los datos referidos a medicamentos y piensos medicamentosos, que tendrán que permanecer durante un período mínimo de cinco años.

Artículo 15. Contenido mínimo del libro de explotación y formato
1. El libro de explotación podrá llevarse en formato papel o por medios informáticos siempre y cuando contenga los contenidos mínimos establecidos en la normativa vigente.
2. El libro de explotación estará formado por:
a) Una carátula denominada «hoja L» que será expedida y firmada por el servicio veterinario oficial. En el caso de los libros de explotación a través de medios informáticos, la hoja L del libro de explotación será firmada digitalmente por el servicio veterinario oficial y entregada telemáticamente a la persona interesada. El formato de la hoja L será autorizado mediante Orden de la Conselleria competente en materia de sanidad animal.
b) Las hojas generales y específicas en función del tipo de explotación, la especie y la clasificación zootécnica, contendrán al menos los contenidos mínimos establecidos en la normativa vigente y que se desarrollarán mediante Orden de la Conselleria competente en materia de sanidad animal.
3. En caso de pérdida del libro de explotación, la persona titular o representante deberá registrar la solicitud del duplicado de este dirigida a su Oficina Comarcal Agraria dónde se le entregará una nueva hoja L en la que conste que es un «duplicado».
4. A excepción de la hoja L, el formato de las hojas generales y específicas será libre. No obstante, se establecerá en la sede electrónica de la Generalitat, a disposición de las personas interesadas, unos modelos de hojas generales y específicas que se pueden utilizar con el contenido mínimo establecido por la normativa vigente.
5. En el caso de la especie avícola, la información referente a los apartados del libro de explotación podrá reflejarse en la hoja de registro de la manada.


Capítulo III
Ordenación sectorial en la Comunitat Valenciana

Sección I
Normas generales

Artículo 16. Distancias a otras explotaciones de especies epidemiológicamente relacionadas o a cualquier otro establecimiento o instalación que presente un riesgo higiénico-sanitario
1. A partir de la entrada en vigor del presente decreto, las explotaciones porcinas de nueva instalación, así como sus ampliaciones, además de las distancias mínimas establecidas en el Real decreto 306/2020, de 11 de febrero, entre explotaciones de porcino, deberán respetar las siguientes distancias mínimas respecto a las explotaciones avícolas existentes:
a) 2.000 metros respecto a las explotaciones avícolas de selección y de recría de aves de cría de selección.
b) 1.000 metros respecto a las explotaciones avícolas de multiplicación y de recría de aves de cría o aves de explotación.
c) 700 metros respecto a las explotaciones avícolas ecológicas y explotaciones de gallinas camperas de producción de huevos.
d) 600 metros respecto al resto de explotaciones avícolas no incluidas en las letras a, b y c del presente punto 1. Esta distancia podrá reducirse a la mitad en el caso de que las explotaciones porcinas y/o avícolas afectadas tengan una capacidad inferior a 120 Unidades de Ganado Mayor (UGM).
2. A partir de la entrada en vigor del presente decreto, aquellas explotaciones porcinas existentes con anterioridad a la entrada en vigor del Real decreto 306/2020, de 11 de febrero, que no dispongan de depósito de almacenamiento de estiércol o que teniendo, este no es suficiente para almacenar la capacidad requerida normativamente, y que les resulte imposible la instalación de un depósito nuevo dentro del espacio delimitado por el vallado perimetral de la explotación, podrán cumplir con la capacidad de almacenamiento normativamente establecida, mediante un depósito situado fuera del vallado de la explotación que preferentemente se ubicará a ser posible lo más próximo a la explotación porcina. La instalación de depósitos de estiércol de porcino que se pretendan ubicar fuera del vallado de la explotación porcina deberá cumplir los requisitos establecidos en el apartado 2 a) 1º del artículo 5 y en el punto 1 del artículo 9 del Real decreto 360/2020, de 11 de febrero, y además deberán:
a) Respetar las siguientes distancias mínimas respecto a las explotaciones avícolas existentes:
1. 2.000 metros respecto a las explotaciones avícolas de selección y de recría de aves de cría de selección.
2. 1.000 metros respecto a las explotaciones avícolas de multiplicación y de recría de aves de cría o aves de explotación.
3. 700 metros respecto a las explotaciones avícolas ecológicas y explotaciones de gallinas camperas de producción de huevos.
4. 500 metros respecto a las explotaciones avícolas no incluidas en los apartados 1º, 2º y 3º del presente punto 2 a).
5. 250 metros respecto a las explotaciones avícolas no incluidas en los apartados 1º, 2º y 3º del presente punto 2 a) siempre y cuando el depósito disponga de una cobertura del 100 %.
b) Respetar las siguientes distancias mínimas respecto a otras explotaciones porcinas existentes:
1. 2.000 metros respecto a las explotaciones de selección, multiplicación, recría de reproductores, transición de reproductoras nulíparas, centros de recogida de semen y explotaciones de cuarentena.
2. 500 metros respecto a las explotaciones porcinas no incluidas en el apartado 1º del presente punto 2 b).
3. 250 metros respecto a las explotaciones porcinas no incluidas en el apartado 1º del presente punto 2 b) siempre y cuando el depósito de estiércol presente una cobertura del 100 %.
3. Las distancias exigidas en el presente artículo no se aplicarán en las explotaciones porcinas y avícolas de autoconsumo y reducidas.
4. Además, las distancias exigidas en el presente artículo no se aplicarán en el caso de que la ampliación de la explotación porcina o avícola, o la instalación de los depósitos de estiércol de porcino fuera del vallado de la explotación, no suponga reducción de distancias respecto a las explotaciones avícolas y/ o porcinas existentes.

Sección II
Sector porcino

Artículo 17. Límite de capacidad productiva en las explotaciones porcinas intensivas de grupo tercero
1. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 3.3 del Real decreto 306/2020, de 11 de febrero, las explotaciones de ganado porcino intensivo de la Comunitat Valenciana clasificadas en el grupo tercero, siempre y cuando cumplan lo dispuesto en la normativa vigente que les sea de aplicación, podrán incrementar su capacidad máxima a 864 Unidades de Ganado Mayor (UGM).
2. No será de aplicación lo dispuesto en el párrafo anterior en las zonas declaradas en la Comunitat Valenciana como de alta densidad porcina o como zonas vulnerables en los términos establecidos por la normativa vigente sobre protección de las aguas contra la contaminación producida por los nitratos.

Artículo 18. Zonas de alta densidad porcina
1. Podrán ser calificadas como zonas de alta densidad porcina las zonas en las que exista una alta concentración de explotaciones porcinas en las que no se cumple la distancia entre ellas que exige la normativa sectorial por ser explotaciones registradas con anterioridad a la entrada en vigor de la citada normativa.
2. Dicha calificación, previa valoración del estatus sanitario y epidemiológico de la zona afectada y del número de explotaciones porcinas y de la capacidad productiva de la mismas por hectárea, oídas las organizaciones profesionales agrarias y las asociaciones empresariales implantadas en el sector industrial porcino, la formulará la dirección general con competencias en materia de sanidad animal mediante resolución que será publicada en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana y que incluirá expresamente los motivos por los que se ha determinado la zona de alta densidad porcina.
3. En las zonas declaradas de alta densidad porcina no podrá autorizarse, independientemente de su clasificación zootécnica, la nueva instalación de explotaciones de la especie porcina ni la ampliación de las ya existentes.
4. En las zonas declaradas como de alta densidad porcina, además del cumplimiento de los requisitos establecidos por la normativa de aplicación al sector porcino, todas las explotaciones de porcino de cebo y de transición de lechones deberán:
a. Disponer de un programa sanitario en común.
b. Establecer un calendario común de crianzas.




Sección III
Sector avícola

Artículo 19. Zonas de alta densidad avícola de pollos de engorde
1. Podrán ser calificadas como zonas de alta densidad avícola de pollos de engorde las zonas en las que exista una alta concentración de explotaciones avícolas de pollos de engorde en las que no se cumple la distancia entre ellas que exige la normativa sectorial por ser explotaciones registradas con anterioridad a la entrada en vigor de la citada normativa.
2. Dicha calificación, previa valoración del estatus sanitario y epidemiológico de la zona afectada y del número de explotaciones avícolas y de la capacidad de las mismas por hectárea, oídas las organizaciones profesionales agrarias y las asociaciones empresariales implantadas en el sector industrial avícola, la formulará la dirección general con competencias en materia de sanidad animal mediante resolución que será publicada en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana y que incluirá expresamente los motivos por los que se ha determinado la zona de alta densidad avícola de pollos de engorde.
3. En las zonas declaradas como de alta densidad avícola de pollos de engorde, además del cumplimiento de los requisitos establecidos por la normativa de aplicación al sector avícola, todas las explotaciones avícolas de broilers deberán:
a) Establecer un calendario común de crianzas, que fijará los intervalos de tiempo durante los que se podrán introducir pollitos de un día y sacar broilers para matadero. Estos intervalos no podrán ser superiores a diez días para las entradas y doce para las salidas. En cualquier caso, cada ciclo de crianza no podrá ser superior a once semanas para los sistemas de cría en gallinero interior.
b) Disponer de un programa sanitario común
c) Establecer un calendario común de retirada de estiércol o un compromiso de no almacenamiento de este en la explotación.
4. El calendario de crianzas y el calendario de retirada de estiércol o el compromiso de no almacenamiento en su caso, será elaborado de común acuerdo entre las personas representantes de las correspondientes empresas integradoras y las personas titulares de las explotaciones ganaderas, y en el caso de no estar integrados, por las personas titulares de las explotaciones ganaderas. Deberá registrarse según lo dispuesto en el artículo 4 del presente decreto, para su evaluación por el servicio veterinario oficial.
5. El calendario deberá ser presentado al menos una vez al año, pudiendo efectuarse modificaciones posteriores al mismo siempre y cuando se comuniquen antes de haber iniciado el ciclo productivo objeto de las citadas modificaciones.
6. En aquellas explotaciones de broilers ubicadas en una zona declarada de alta densidad, que no hayan sido incluidas en el calendario en común de crianzas y de retirada de estiércol, las entradas de pollitos deberán ser autorizadas por el servicio veterinario oficial y la salida de los broilers acreditada mediante certificados sanitarios de traslado expedidos exclusivamente por el citado servicio veterinario oficial.
7. En las zonas declaradas de alta densidad avícola de pollos de engorde no podrá autorizarse, independientemente de su clasificación zootécnica, la nueva instalación de explotaciones avícolas ni la ampliación de las ya existentes.

Artículo 20. Régimen especial de inscripción en REGA para aves cautivas
1. De conformidad con el artículo 84 del Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, relativo a las enfermedades transmisibles de los animales y por el que se modifican o derogan algunos actos en materia de sanidad animal, los titulares de establecimientos que tengan aves en cautividad deberán registrar sus establecimientos en REGA sin perjuicio de las exenciones que se establezca en su caso en la normativa, nacional o comunitaria en cuyo caso se estará a lo dispuesto en estas últimas.
2. El registro se realizará previa presentación de una comunicación conforme al procedimiento dispuesto en el artículo 4 del presente decreto, a la que se acompañe una declaración responsable con la información siguiente:
a. Nombre y apellidos/razón social y dirección de la persona titular
b. Ubicación del establecimiento y coordenadas
c. Descripción de las instalaciones
d. Categorías, especies y capacidad
e. Tipo de establecimiento
f. Personal veterinario de referencia al que poder recurrir en caso de aparición de problemas sanitarios concretos
3. Se entenderá por aves en cautividad, toda ave distinta de la de corral, mantenida en cautividad por razones distintas de las enumeradas para aves de corral en el apartado 9) del artículo 4 del Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, incluidas las destinadas a muestras, carreras, exhibiciones, concursos, reproducción o venta.
4. A las aves de compañía, las aves de parques zoológicos, así como las aves de producción no les será de aplicación el régimen especial de registro al que se hace referencia en el presente artículo, debiendo registrarse en esos casos conforme lo dispuesto en la normativa que le sea de aplicación.
5. La presentación de las comunicaciones podrá realizarse por las personas titulares de los citados establecimientos o por la correspondiente federación o asociación que les represente siempre y cuando le hayan otorgado previamente el poder de representación para ello.
6. La inscripción en REGA supondrá la asignación del código de identificación al que se hace referencia en el artículo 9 del presente decreto.
7. Las personas titulares de los establecimientos que tengan aves en cautividad o su persona representante, comunicarán al servicio veterinario oficial cualquier cambio relativo a los datos a los que se hace referencia en el apartado 2 del presente artículo, así como del cese de actividad en su caso. Todo ello conforme al procedimiento dispuesto en el artículo 4 del presente decreto, para su actualización en la base datos REGA.
8. Las personas titulares de los establecimientos que tengan aves en cautividad estarán exentos de la obligación de disponer del libro de explotación al que se hace referencia en el capítulo II del título II del presente decreto.
9. La Conselleria competente en materia de sanidad animal dispondrá en la sede electrónica de la Generalitat de un modelo de comunicación a disposición de las personas interesadas, con los campos a cumplimentar para dicho registro.

Artículo 21. Régimen especial de inscripción en REGA para aves de corral de autoconsumo
1. Conforme al Real decreto 637/2021, de 27 de julio, por el que se establecen las normas básicas de ordenación de las granjas avícolas, las personas titulares de las explotaciones de aves de corral de autoconsumo estarán obligados a efectuar una comunicación previa a la Oficina Comarcal Agraria de la Conselleria con competencias en materia de ganadería para que se incluyan en REGA.
2. En la citada comunicación previa se deberá identificar al personal veterinario de referencia al que poder recurrir en caso de aparición de problemas sanitarios concretos.
3. La inscripción en REGA supondrá la asignación del código de identificación al que se hace referencia en el artículo 9 del presente decreto.
4. Las personas titulares de explotaciones de aves de corral de autoconsumo estarán exentos de la obligación de disponer del libro de explotación al que se hace referencia en el capítulo II del título II del presente decreto.
5. La Conselleria competente en materia de sanidad animal dispondrá en la sede electrónica de la Generalitat de un modelo de comunicación a disposición de las personas interesadas, con los campos a cumplimentar para dicho registro.

Sección IV
Sector apícola

Artículo 22. Distancias entre asentamientos apícolas en la Comunitat Valenciana
1. Para la determinación de distancias mínimas se estará a lo dispuesto en el Real decreto 209/2002, de 22 de febrero, por el que se establecen normas de ordenación de las explotaciones apícolas o en su caso en la normativa sectorial nacional en vigor que sea de aplicación.
2. Además, en la Comunitat Valenciana, salvo en los asentamientos de menos de 26 colmenas, la ubicación de cualquier asentamiento apícola respetará respecto de otro legalmente establecido con anterioridad de distinta persona titular, las distancias mínimas siguientes:
a. En zonas de cultivos arbóreos de regadío, 100 metros lineales.
b. En zonas de cultivos arbóreos de secano, 500 metros lineales.
c. En zonas de arbustos y plantas herbáceas, 500 metros lineales.

Artículo 23. Apicultura urbana
1. En los núcleos urbanos en los que haya una ordenanza municipal que permita y regule la apicultura urbana, en el caso de explotaciones apícolas de autoconsumo con un número igual o menor a tres colmenas, se permitirá una reducción de las distancias establecidas en el Real decreto 209/2002, de 22 de febrero, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:
a) No se autorizará la tenencia de colmenas de abejas en las plantas bajas y primeras alturas de las edificaciones y casas de la ciudad, salvo para aquellos supuestos con finalidades experimentales y didácticas, siempre que dispongan de una cerca de al menos dos metros de altura a su alrededor.
b) A partir del segundo piso, y siempre que la altura al suelo vial no sea inferior a 5 metros, solo se podrá instalar colmenas si la distancia del colmenar a las viviendas colindantes es de al menos 4 metros y de 1.5 metros del borde exterior de la terraza o balcón. Las abejas deberán tener una línea de vuelo libre de obstáculos, con una distancia frontal mínima de 10 metros.
c) En las azoteas de los edificios se podrán instalar colmenas urbanas de autoconsumo, siempre que, con la previa autorización de la totalidad de los vecinos, no se interfiera en el paso a tendederos o antenas, esté convenientemente señalizado y dispongan de un vallado de al menos 2 metros de altura que garantice una trayectoria ascendente de vuelo. La distancia entre colmenares de este tipo será igual o mayor a un radio de 150 metros. El colmenar buscará la mayor proximidad a las esquinas de las vías públicas. La orientación de la piquera, y del vuelo, será preferentemente frontal a las aceras.
d) Serán condiciones mínimas, en cualquier caso, que la colmena esté aislada del suelo al menos 20 centímetros y que las abejas dispongan en todo momento de agua limpia y de sombra en época estival. Asimismo, las colmenas se situarán en el radio de 500 metros de espacios verdes que sumen al menos dos hectáreas de superficie o que se encuentren en una ubicación a menos de 200 metros del límite perimetral urbano con zonas rurales.
2. Previo a la inscripción obligatoria en el Registro de Explotaciones Ganaderas de la Comunitat Valenciana (REGA) se deberá contar con la correspondiente autorización por parte de la autoridad competente municipal que será la responsable de la comprobación de los requisitos establecidos en el presente artículo, así como de otros posibles requisitos que se determinen en las ordenanzas municipales en su caso.

Sección V
Sector rumiantes

Artículo 24. Condiciones de los corrales de alojamiento donde permanecen las reses de lidia antes de su participación en los festejos tradicionales
1. Los corrales donde se vayan a alojar las reses de lidia antes de su participación inmediata en los festejos taurinos tradicionales deberán, previa autorización del Ayuntamiento donde se ubiquen, disponer de un código de registro en el Registro de Explotaciones Ganaderas de la Comunitat Valenciana.
2. Previo a la asignación del código de registro en REGA, mediante control oficial se comprobará que disponen de corrales adecuados, entendiendo como tales la instalación, fija o desmontable, destinada para alojar las reses de lidia, que sirve para mantener las reses y de donde salen y vuelven a entrar en el transcurso del espectáculo.

3. Los citados corrales podrán ubicarse en corrales permanentes de plazas de toros, en corrales de plazas portátiles, en instalaciones ex profeso que consten de distintos corrales, chiqueros y pasillos de manejo o en lugares habilitados que sirvan para mantener las reses de lidia y de donde salgan estas para realizar el espectáculo taurino y puedan ser utilizados para los controles sanitarios o de identificación en su caso.
4. Se establecen como condiciones mínimas de los corrales, al menos las siguientes:
a. Disponer de suficiente espacio en función de la capacidad de animales que se vaya a alojar y que les permita darse la vuelta.
b. Disponer de suficiente ventilación y de luz para poder comprobar el estado de los animales en cualquier momento del día, así como de un techado o zona sombreada que les proteja de las inclemencias del tiempo.
c. No debe haber salientes o bordes que les puedan causar heridas a los animales.
d. Disponer de suelo antideslizante y de cama con paja, serrín, u otros materiales, para dar apoyo a los animales.
e. Disponer de comederos en el caso que las reses vayan a estar más de 24 horas en los corrales.
f. Disponer de puntos de suministro de agua.
g. Deberán estar limpios y desinfectados después de cada festejo.
h. Disponer de un acceso adecuado que garantice la necesaria movilidad y las condiciones de seguridad para el manejo y reconocimiento de los animales.

Artículo 25. Inscripción de ganaderías de lidia en REGA
1. Para la inscripción en REGA de una explotación de bovino de aptitud lidia se actuará conforme al artículo 2 del Real decreto 186/2011, de 18 de febrero, por el que se regula la calificación sanitaria de las ganaderías y explotaciones de reses de lidia y el movimiento de los animales pertenecientes a las mismas.
2. Las explotaciones del tipo «producción y reproducción» con la clasificación zootécnica «reproducción para producción de carne» que acrediten que sus animales son de la raza lidia mediante el certificado de inscripción de la ganadería en el Libro Genealógico, se inscribirán en REGA con el «tipo vacuno bravo» y el nombre del Libro Genealógico al que pertenecen.
3. Las explotaciones del tipo «producción y reproducción» con la clasificación zootécnica de «cebaderos» y las explotaciones del tipo «centros de concentración» que acrediten que sus animales están inscritos en el Libro Genealógico, se inscribirán en REGA con el «tipo vacuno bravo».
4. Las explotaciones del tipo «pastos» que acrediten que los animales proceden de una unidad principal con una ganadería inscrita en el Libro Genealógico, se inscribirán en REGA con el «tipo vacuno bravo».
5. Las personas titulares de las explotaciones ganaderas deberán comunicar al servicio veterinario oficial el cambio de libro genealógico de su ganadería, en el plazo máximo de un mes desde la realización del cambio, para su correspondiente actualización en el REGA

Artículo 26. Explotaciones de autoconsumo y pequeña capacidad de rumiantes
1. En el ámbito de la Comunitat Valenciana, sin perjuicio de la normativa nacional o comunitaria en cuyo caso se estará a lo dispuesto en estas últimas, se entenderá por:
a) Explotación de autoconsumo de bovino: aquella cuya producción se utiliza para satisfacer las necesidades del consumo familiar de la explotación, en ningún caso comercializa los animales o su carne, y no supera los 2 terneros de cebo en caso de bovinos, sin disponer de reproductores.
b) Explotación de autoconsumo de ovino y caprino: aquella cuya producción se utiliza para satisfacer las necesidades del consumo familiar de la explotación, en ningún caso comercializa los animales o su carne, y no supera el censo de 20 hembras reproductoras con sus productos, y un macho reproductor.
c) Explotación de pequeña capacidad de bovino: es la que tiene una capacidad que no supera las 5 UGM.
d) Explotación de pequeña capacidad de ovino y caprino: es la que tiene una capacidad que no supera 1 UGM en el caso de los cebaderos y 5 UGM en el resto de las explotaciones.
2. En explotaciones con varias especies, el conjunto de animales de la explotación no podrá superar las 5 UGM para ser considerada de pequeña capacidad.
TÍTULO III
Movimientos de animales

Capítulo I
Registro general de movimiento de ganado

Artículo 27. Registro general de movimiento de ganado (REMO autonómico)
1. Se mantiene de acuerdo con el presente Decreto el registro informático de Movimiento de Ganado de la Comunitat Valenciana (REMO autonómico) creado por la Orden de 5 de diciembre de 2007, de la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación, por la que se regula la gestión del Registro general de Movimientos de Ganado y el Registro General de Identificación Individual de Animales en la Comunitat Valenciana.
2. El REMO autonómico está adscrito y gestionado por la dirección general competente en materia de sanidad animal siendo esta la responsable de otorgar las autorizaciones de acceso al citado registro.
3. La información del citado registro autonómico se integra en la base de datos del REMO nacional de conformidad con el artículo 3 del Real decreto 728/2007, de 13 de junio.


Capítulo II
Documentos que amparan el movimiento

Artículo 28. Hoja de trashumancia apícola
1. Los apicultores que realicen trashumancia fuera del ámbito de la Comunitat Autónoma Valenciana conforme al Real decreto 209/2002, de 22 de febrero, podrán realizarla mediante comunicación registrada, dirigida a la Oficina Comarcal Agraria donde radique el registro de su explotación, con una antelación mínima de una semana sobre la fecha de comienzo del primer movimiento de colmenas, del programa de traslados previsto para los tres meses siguientes.
2. La autoridad competente del lugar de origen transmitirá, en el plazo más breve posible, a la autoridad competente del lugar de destino los programas de traslados que les afecten, así como las incidencias o alteraciones al programa que se hayan producido.
3. La hoja de trashumancia apícola, una vez visada por el servicio veterinario oficial deberá adjuntarse al libro de registro de explotación apícola y acompañar a las colmenas en sus desplazamientos. Contendrá, al menos, los datos que figuran en el anexo I y deberá conservarse durante un mínimo de tres años a partir de la última anotación.
4. Para los traslados de trashumancia dentro de la Comunitat Valenciana, la persona titular deberá anotar el movimiento en el libro de explotación, donde reflejará las fechas de inicio y fin del asentamiento, número de colmenas, municipio, finca o paraje y coordenadas del asentamiento. El libro acompañará al traslado de las colmenas y tendrá validez como documento sanitario conforme al artículo 46.3 de la ley 6/2003, de 4 de junio.

Artículo 29. Certificado sanitario de traslado de animales
1. Sin perjuicio de las exenciones contempladas en el presente Decreto o en otra normativa de aplicación en vigor, previa solicitud de la persona titular de la explotación o de la persona representante, el traslado de animales procedentes de una explotación ganadera y con destino a otra explotación, a matadero o a un mercado y, en cualquier caso, siempre que abandonen su término municipal, deberá acompañarse del certificado sanitario de traslado expedido por el servicio veterinario oficial o habilitado en su caso.
2. El periodo de vigencia del certificado sanitario de traslado será de siete días naturales para los traslados tanto para dentro como para fuera de la Comunitat Valenciana, todos ellos contados a partir del día siguiente a su expedición.
3. Lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo será en todo caso sin perjuicio de lo dispuesto en el Real decreto 637/2021, de 27 de julio, que establece la realización de una inspección ante mortem en la explotación de origen en los tres días anteriores a la llegada al matadero. El certificado de la citada inspección ante mortem se anexará al certificado sanitario de traslado de los animales que van destinados al matadero y deberá ajustarse al contenido mínimo establecido en la normativa de aplicación.
4. La expedición del certificado sanitario oficial de movimiento se realizará con carácter general a través de la aplicación informática del Registro general de movimiento de ganado (en adelante REMO). Sólo excepcionalmente, el certificado podrá ser cumplimentado por el servicio veterinario oficial o habilitado en soporte papel con su firma manual, cuando se compruebe la imposibilidad técnica o material de acceso electrónico a la aplicación que da soporte al registro de movimientos. Salvo excepciones debidamente motivadas, los certificados manuales serán registrados en REMO a la mayor brevedad posible.
5. El certificado sanitario de movimiento constará de un original y dos copias si este se emite de forma manual y de tres ejemplares cuando su emisión se realice a través de la aplicación informática REMO. Un ejemplar acompañará a la partida en todo momento hasta la explotación de destino, el otro ejemplar se quedará en la explotación de origen y el tercer ejemplar será para el archivo electrónico del servicio veterinario oficial o habilitado dependiendo de quien haya sido el expedidor del citado certificado. En el supuesto de expedición de un certificado sanitario manual, el documento original será el que acompañará a la partida, una de las copias se quedará en la explotación de origen y la otra copia será para el archivo del servicio veterinario oficial o habilitado dependiendo de quien haya sido el expedidor del citado certificado.
6. Las personas titulares de las explotaciones de origen y destino de cada movimiento o las personas poseedoras de los animales, así como los servicios veterinarios oficiales o habilitados en su caso, deberán conservar el ejemplar del documento de movimiento durante al menos tres años desde la fecha en que se produjo el mismo.
7. El certificado sanitario de traslado que deberá acompañar a los animales en sus desplazamientos en todo caso será conforme a la legislación vigente e incluirá el contenido mínimo establecido en el anexo II.
8. El servicio veterinario oficial o habilitado en su caso, salvo por motivos de bienestar animal, solo expedirá el certificado sanitario de traslado si la explotación de origen de los animales no está sujeta a restricciones de movimiento y está bajo control sanitario, no existiendo en la misma, ni en su municipio, ninguna enfermedad infectocontagiosa sujeta a declaración oficial que impida la expedición de los animales reseñados en el citado certificado.
9. Los certificados sanitarios de traslado serán expedidos a las personas titulares o representantes de las explotaciones registradas en el Registro de Explotaciones Ganaderas de la Comunitat Valenciana.
10. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, específicamente para los establecimientos dedicados a la práctica ecuestre o centros en donde se alojen caballos de titularidad distinta a la titularidad de la explotación, los certificados sanitarios de traslado se podrán expedir también, con el conocimiento de la persona titular de la explotación, a las personas titulares de los animales ubicados en las explotaciones ganaderas registradas conforme al presente decreto, siempre y cuando la titularidad del animal esté actualizada en la base de datos RIIA y el équido acredite el cumplimiento del programa sanitario conforme al Plan Anual Zoosanitario establecido por la dirección general con competencias en materia de sanidad animal.
11. No serán válidos los certificados sanitarios de traslado en los que no consten todos los datos.
12. Se considerarán animales indocumentados los animales que realicen el traslado sin disponer de certificado sanitario de traslado cuando este resulte preceptivo, así como aquellos que se trasladen a un destino diferente del que figure anotado en el citado certificado sanitario de traslado.

Artículo 30. Conduce para traslado a matadero
1. El traslado de los animales de abasto procedentes de una explotación incluida en una Agrupación de Defensa Sanitaria Ganadera o de explotaciones calificadas sanitariamente y con destino a mataderos situados en el ámbito de la Comunitat Valenciana, siempre y cuando el ganado circule únicamente dentro de este ámbito y las circunstancias epizootiológicas lo permitan, podrá ser amparado sanitariamente por un conduce para traslado a matadero. Además, la explotación de origen deberá cumplir las obligaciones establecidas en el Plan Anual Zoosanitario establecido por la dirección general competente en materia de sanidad animal.
2. Los animales deberán ir correctamente identificados conforme a la normativa vigente para cada especie ganadera y sin que se observe en ellos anormalidad alguna de tipo infectocontagiosa o parasitaria o que comprometa su bienestar animal.
3. Se utilizará un conduce para traslado a matadero para cada envío y para cada especie y el mismo deberá acompañar a la partida trasladada desde su salida de la explotación hasta su entrada en matadero.
4. Cada conduce para traslado a matadero constará de dos ejemplares, uno que acompañará a la partida en todo momento hasta el matadero de destino y el otro que se quedará en la explotación de origen.
5. El período de vigencia del documento será de dos días naturales a contar a partir del día siguiente del día de su expedición.
6. No obstante lo dispuesto en el artículo 4 del presente decreto, la expedición de los conduces para traslado a matadero se podrá realizar por parte de la persona titular de la explotación ganadera o de su persona representante, únicamente a través de medios electrónicos en el procedimiento establecido para ello en la sede electrónica de la Generalitat.
7. No serán válidos los conduces para traslado a matadero en los que no consten todos los datos mínimos establecidos en el anexo III.
8. Se considerarán animales indocumentados los animales que se trasladen a un destino diferente del matadero que figure anotado en el conduce para traslado a matadero, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 6/2003, de Ganadería de la Comunitat Valenciana.
9. En el caso de la especie equina solo podrán ir amparados por un conduce para traslado a matadero aquellos animales que además cumplan los requisitos establecidos en el artículo 37 del presente decreto.
10. Cuando las circunstancias sanitarias o epidemiológicas lo aconsejen, la dirección general con competencias en materia de sanidad animal podrá suspender la utilización de conduces para traslado a matadero como documentación de traslado, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 6/2003, de Ganadería de la Comunitat Valenciana.

Artículo 31. Documento de Identificación Equina (DIE)
1. En el caso de équidos ubicados en explotaciones inscritas en el Registro de Explotaciones Ganaderas de la Comunitat Valenciana, el DIE podrá amparar el movimiento del équido en sus desplazamientos como consecuencia de su participación en actividades deportivas, culturales, turísticas y de recreo, incluyendo su participación en ferias, concursos o exposiciones temporales reguladas por el Decreto 77/2010, de 30 de abril, del Consell o por aquella normativa que lo regule y se publique con posterioridad, por todo el territorio de la Comunitat Valenciana, a pie o en medio de transporte autorizado, siempre que se den las siguientes condiciones:
a) La titularidad del animal esté actualizada en la base de datos RIIA.
b) Los movimientos de salida de la explotación y el retorno a esta, así como los movimientos de entrada y salida en la explotación de destino temporal, deberán reflejarse en el libro de registro de la explotación cuando los citados movimientos se realicen en un periodo de tiempo superior al de un día e impliquen pernoctación.
c) El traslado del équido tiene lugar desde su explotación de origen y una vez concluida su participación en la actividad, tiene lugar el regreso a la misma en un plazo no superior a treinta días naturales.
d) El DIE deberá contener la información sanitaria que se establezca por la normativa vigente en materia de sanidad animal para la especie equina en cada momento, y en particular tener consignadas las vacunaciones y controles sanitarios obligatorios. Carecerán de validez aquellos DIE que no se ajusten a los requisitos establecidos en la normativa en vigor que les corresponda.
e) Las personas propietarias o poseedoras de equinos que vayan amparados con el DIE en sus desplazamientos deberán cumplir las obligaciones siguientes:
1º. Cumplir el programa sanitario establecido por la normativa vigente en cada caso para el ganado equino, y consignar la información sanitaria en el apartado correspondiente del DIE, de acuerdo con los requisitos establecidos en la citada normativa.
2º. Respetar las restricciones al movimiento de equinos que se establezcan por la autoridad competente en materia de sanidad animal.
2. Los équidos ubicados en explotaciones equinas inscritas en el Registro de Explotaciones Ganaderas de la Comunitat Valenciana, podrán ser objeto de movimiento a una clínica u hospital veterinario, acompañados de su DIE conforme a lo dispuesto en el apartado 1 con la excepción de que no habrá plazo máximo para el retorno a origen. En el caso de que los animales presenten sintomatología de enfermedad infectocontagiosa, patologías o lesiones que afecten a su bienestar durante el desplazamiento, el traslado deberá realizarse bajo control de personal veterinario, tras haber realizado el diagnóstico, tratamiento o actuaciones correspondientes, en su caso.
3. Cuando las circunstancias sanitarias o epidemiológicas lo aconsejen, la dirección general con competencias en materia de sanidad animal podrá suspender la utilización del DIE como documentación de traslado, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 6/2003, de Ganadería de la Comunitat Valenciana.
4. Los movimientos que impliquen un cambio en la explotación en la que se ubica el équido, que no se encuentren dentro de los supuestos y plazos permitidos en el presente artículo o en los supuestos del Real decreto 577/2014, de 4 de julio, por el que se regula la tarjeta de movimiento equina, deberán ir amparados por su correspondiente certificado sanitario de traslado.
5. Los équidos nacidos hasta el 30 de junio de 2009 de conformidad con las Decisiones 96/623/CEE o 2000/68/CEE, identificados con un pasaporte en lugar de con un Documento de Identificación Equina, y que se encuentren ubicados en explotaciones ganaderas inscritas en el Registro de Explotaciones Ganaderas de la Comunitat Valenciana, podrán desplazarse acompañados de su pasaporte según lo dispuesto en el presente artículo.

Artículo 32. Tarjeta de Movimiento Equina (TME)
Con independencia de lo establecido en el artículo 31, los movimientos de équidos dentro del territorio nacional podrán estar amparados por la tarjeta de movimiento equina según lo dispuesto en el Real decreto 577/2014, de 4 de julio, por el que se regula la tarjeta de movimiento equina, si bien los movimientos de salida de la explotación y de retorno a la misma, así como los de entrada y salida en la de destino temporal, deberán quedar registrados en el libro de registro de la explotación.

Artículo 33. Excepción por trashumancia a pie para aprovechamiento de pastos
En los casos de explotaciones que realizan trashumancia a pie para aprovechar pastos o restos de cosechas, siempre y cuando sea dentro de la misma comarca veterinaria y limítrofes, y el ganado no esté sujeto a restricciones sanitarias y cumpla el Plan Anual Zoosanitario establecido por la dirección general con competencias en materia de sanidad animal, estará exento de la obligación de que el ganado vaya acompañado del certificado sanitario de traslado al que se hace referencia en el artículo 29.

Capítulo III
Obligaciones generales de los titulares sobre movimientos

Artículo 34. Confirmación de los movimientos de entrada en la explotación
1. La persona titular de la explotación ganadera o su representante legal, deberá comunicar al servicio veterinario oficial, los movimientos de entrada de ganado que se produzcan en su explotación.
2. La comunicación se realizará de acuerdo con el procedimiento que se establezca en la sede electrónica de la Generalitat, en el plazo máximo de siete días naturales desde que tenga lugar la entrada de los animales, sin perjuicio de las excepciones que por la normativa se establezcan para cada tipo de movimiento o especie y/o por la documentación de amparo del citado movimiento.

Artículo 35. Comunicación de modificaciones en los movimientos
1. En el supuesto de que el certificado sanitario de traslado sea emitido por el servicio veterinario oficial o habilitado con carácter previo al movimiento y cuando con posterioridad a dicha emisión, por circunstancias excepcionales y motivadas, los datos relativos a la fecha de salida, el transportista, el medio de transporte o el número de animales sean diferentes a los que se comunicaron en el momento de cumplimentar la solicitud del documento, la persona titular de la explotación de origen deberá comunicar dichos cambios al citado servicio veterinario oficial o habilitado en el plazo de dos días hábiles desde la fecha de salida de los animales.
2. El cambio de número de animales solo podrá ser inferior al inicialmente solicitado y en ningún caso el cambio de fecha podrá realizarse fuera del periodo autorizado por el certificado sanitario de origen correspondiente.

Artículo 36. Comprobación de la identidad de los animales a la llegada a la explotación
1. La persona titular de la explotación de destino de un movimiento deberá comunicar al servicio veterinario oficial, en el menor tiempo posible y en cualquier caso, antes de los dos días hábiles desde la llegada de los animales, la no correspondencia entre la identificación individual de los animales recibidos y los indicados en el documento de movimiento que les acompañe en el caso de especies con identificación individual obligatoria y en el caso de las especies en las que en el documento de movimiento solo deba figurar la identificación de los animales por lotes, la no correspondencia entre la identificación de los animales recibidos, incluyendo los datos de categoría y especie, y el documento de movimiento que les acompañe.
2. La no comunicación al servicio veterinario oficial de las irregularidades en materia de identificación de los animales y su documentación de traslado, llevará consigo la asunción de la responsabilidad por parte de la persona titular de la explotación de destino.


Capítulo IV
Movimiento de équidos en la Comunitat Valenciana

Artículo 37. Movimiento de équidos con destino a matadero
Únicamente podrá expedirse documentación sanitaria de traslado a matadero para consumo humano, de équidos provenientes de explotaciones ganaderas inscritas en el Registro de Explotaciones Ganaderas de la Comunitat Valenciana que cumplan todos los requisitos siguientes:
a) Se trate de explotaciones de alguno de los siguientes tipos:
1º. Tipo «producción y reproducción» con la clasificación zootécnica de explotación de reproducción para producción de carne o de cebo.
2º. Tipo «centros de concentración» o «tratantes u operadores comerciales» siempre y cuando los animales de esas explotaciones tengan su origen en explotaciones de producción y reproducción con las clasificaciones zootécnicas de reproducción para producción de carne o de cebo.
b) No deberá estar clasificado como animal no destinado al sacrificio para el consumo humano en el DIE ni en el Registro de Identificación Individual Animal (RIIA).
c) En el caso de équidos a los que conforme al artículo 45.3 del presente decreto, se les haya expedido un duplicado con suspensión del estatus de animal destinado al sacrificio para el consumo humano, se haya superado el plazo de seis meses desde la fecha de inicio de suspensión reflejado en el DIE y en el Registro de Identificación Individual Animal (RIIA).

Artículo 38. Movimiento de équidos con destino vida
En las explotaciones equinas de la Comunitat Valenciana inscritas en REGA con el tipo «producción y reproducción» con la clasificación zootécnica de explotación de reproducción para producción de carne o de cebo, solo se permitirá la entrada de equinos que no se encuentren clasificados como animal no destinado al sacrificio para el consumo humano en el DIE y en RIIA, y que además procedan de explotaciones inscritas en REGA como alguno de los siguientes tipos:
a) Tipo «producción y reproducción» y clasificación zootécnica de reproducción para producción de carne o de cebo.
b) Tipo «centros de concentración» o «tratantes u operadores comerciales» siempre y cuando los animales de esas explotaciones tengan su origen en explotaciones de producción y reproducción con las clasificaciones zootécnicas de reproducción para producción de carne o de cebo.

Capítulo V
Movimiento de ovino y caprino en la Comunitat Valenciana

Artículo 39. Solicitud de certificados sanitarios de traslado de las especies ovina y caprina
1. La persona titular de la explotación o la persona representante, cuando solicite conforme al artículo 29, la expedición de un certificado sanitario de traslado de animales sujetos a identificación individual deberá acompañar la citada solicitud de un fichero informatizado que recoja la información de los identificadores individuales de los animales objeto del traslado. El formato del citado fichero estará disponible en la sede electrónica de la Generalitat.
2. El fichero al que se hace referencia en el apartado anterior no será necesario si la solicitud del certificado sanitario de traslado la realiza el titular a través de medios electrónicos mediante el enlace establecido en la sede electrónica de la Generalitat.


Capítulo VI
Movimiento de bovino en la Comunitat Valenciana

Artículo 40. Movimiento de bovino de lidia a festejos taurinos
1. Solo se expedirá por los servicios veterinarios oficiales o habilitados, el certificado sanitario de traslado de reses de lidia a espectáculos taurinos cuando estos eventos estén debidamente autorizados por la autoridad competente en espectáculos taurinos.
2. Las reses de lidia que participen en festejos taurinos tradicionales sin sacrificio, realizarán su traslado amparado por un certificado sanitario de traslado acompañado de un listado con la relación de las identificaciones individuales de los animales, previamente validado por el servicio veterinario oficial o habilitado, en el que exista correlación entre el número de crotal y el código genealógico.
3. Tras la finalización de la celebración de un festejo taurino tradicional sin sacrificio, el servicio veterinario oficial o habilitado según proceda, será el responsable de la expedición del certificado sanitario de traslado de los animales con destino a su explotación de origen.
4. En el caso de animales con destino a festejos taurinos tradicionales con posterior sacrificio de los animales en matadero, el certificado sanitario de traslado deberá incluir la identificación individual de los animales y se acompañará de los crotales de cada animal y del documento de inscripción correspondiente en el Libro Genealógico de la Raza Bovina de Lidia.
5. No sé podrá expedir, a excepción de los cabestros, certificados sanitarios de traslado que amparen el traslado de reses de lidia a festejos taurinos tradicionales ni a otras explotaciones de reses de lidia sin que en la documentación de acompañamiento conste el código genealógico.

6. Tampoco se podrá expedir documentación sanitaria que ampare el traslado de reses de lidia a matadero tras la celebración de festejos taurinos tradicionales sin que en la documentación de acompañamiento conste el código genealógico.


Capítulo VII
Actuaciones en los mataderos

Artículo 41. Confirmación de los sacrificios en matadero
1. En los desplazamientos de los animales a matadero, la confirmación de la llegada de los animales se entenderá que se realiza cuando se comunica el sacrificio de los animales en el matadero a través de la aplicación RIIA-REMO autonómica conforme al Real decreto 728/2007, de 13 de junio.
2. Para llevar a cabo lo dispuesto en el punto 1 del presente artículo, las autoridades competentes de los mataderos radicados en el ámbito territorial de la Comunitat Valenciana dispondrán de acceso a RIIA-REMO autonómico y podrán confirmar los movimientos recibidos o cargar mediante fichero los datos de los animales sacrificados. El formato del citado fichero estará disponible en la sede electrónica de la Generalitat.
3. La autoridad competente del matadero establecerá el sistema más adecuado para que, tras el sacrificio de los animales, se asegure la recuperación de los medios de identificación, garantizando, en particular, que el identificador electrónico no llegue a la cadena alimentaria, así como su desactivación o, cuando proceda, destrucción.
4. Los sacrificios de animales positivos a pruebas sanitarias oficiales, o sospechosos de enfermedad infectocontagiosa o parasitaria y de haberles sido suministrados productos alimenticios o zootécnicos no autorizados, incluidos los vacíos por motivo sanitario, deberán realizarse en mataderos autorizados por las autoridades competentes en materia de sanidad animal previo informe favorable y vinculante de la autoridad competente en materia de salud pública. Los animales irán amparados en su traslado al matadero por un documento de autorización expedido por el servicio veterinario oficial o habilitado.
5. En los casos previstos en el apartado 4, la persona titular de la explotación o el operador o la operadora comercial deberá comunicar de forma fehaciente al matadero, con un mínimo de dos días de antelación, que se va a proceder al traslado de los animales especificando su condición sanitaria.


TÍTULO IV
Identificación individual de los animales

Capítulo I
Registro General de Identificación Individual de Animales

Artículo 42. Registro General de Identificación Individual de Animales (RIIA autonómico)
1. Se mantiene de acuerdo con el presente Decreto el registro informático de Identificación Individual de Animales en la Comunitat Valenciana (RIIA autonómico) creado por la Orden de 5 de diciembre de 2007, de la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación, por la que se regula la gestión del Registro general de Movimientos de Ganado y el Registro General de Identificación Individual de Animales en la Comunitat Valenciana.
2. El RIIA autonómico está adscrito y gestionado por la dirección general competente en materia de sanidad animal siendo esta la responsable de otorgar las autorizaciones de acceso al citado registro.
3. La información del citado registro autonómico se encuentra integrada en la base de datos del RIIA nacional de conformidad con el artículo 4 del Real decreto 728/2007, de 13 de junio.
4. Además, en el RIIA autonómico se almacenará el historial sanitario y vacunal de los animales identificados individualmente.
5. En relación con la identificación individual de otras especies no recogidas en el presente Decreto se estará a lo dispuesto en la normativa nacional y comunitaria que sea de aplicación.


Capítulo II
Identificación individual de équidos en la Comunitat Valenciana

Artículo 43. Organismo delegado para la expedición y entrega de los documentos de identificación equina
1. Para los équidos distintos de los contemplados en los apartados 2 y 3 del artículo 22 del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/963, de 10 de junio de 2021, ubicados en explotaciones registradas en el Registro de Explotaciones Ganaderas de la Comunitat Valenciana, corresponderá la expedición y entrega del documento de identificación de équidos al organismo delegado al que de conformidad con el Reglamento (UE) 2017/625, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios, la dirección general con competencias en materia de sanidad animal haya delegado la función consistente en la expedición y entrega de los documentos de identificación equina.
2. El organismo delegado garantizará que el personal veterinario colaborador que realice la identificación de équidos reúne los conocimientos suficientes mediante la superación de un curso de formación en identificación equina supervisado por la dirección general competente en materia de sanidad animal, así como mediante una declaración del compromiso de cumplimiento de la normativa de aplicación en materia de identificación y registro de la especie equina.
3. Los équidos deberán identificarse antes de un año tras la fecha de nacimiento y, en cualquier caso, antes de abandonar la explotación de nacimiento, sin perjuicio de las excepciones contempladas en la normativa vigente en materia de identificación equina.
4. Si el equino se encuentra fuera del plazo obligatorio para la identificación establecido en la normativa vigente en materia de identificación equina o ante cualquier otro caso de detección de incumplimientos en materia de identificación, el personal veterinario colaborador del organismo delegado informará a la persona titular del animal de su obligación de comunicación de la incidencia al servicio veterinario oficial con el fin de que este autorice si procede la identificación.
5. El organismo delegado dispondrá de los medios técnicos y humanos suficientes que garanticen el funcionamiento adecuado y estará sujeto al control, la supervisión y las directrices de la dirección general competente en materia de sanidad animal.
6. La dirección general competente en materia de sanidad animal establecerá los mecanismos que garanticen una coordinación efectiva y eficaz con el organismo delegado y someterá el funcionamiento de este a una auditoría del sistema que verifique la fiabilidad y el funcionamiento correcto.
7. Se revocará la delegación de funciones para la expedición y entrega de los documentos de identificación equina al organismo delegado en el supuesto de que se incumplan las condiciones por las que se otorgó la delegación, así como por el incumplimiento de otros requisitos establecidos en el presente Decreto y en la normativa de aplicación en materia de identificación y registro de la especie equina.
8. La dirección general competente en materia de sanidad animal será la responsable de la asignación de los códigos de los transpondedores para la identificación de los équidos que se lleven a cabo en explotaciones localizadas en la Comunitat Valenciana.
9. En la Comunitat Valenciana no se autorizará la identificación equina mediante la aplicación de la marca auricular electrónica. En el caso de animales identificados con marca auricular electrónica procedentes de otra Comunidad Autónoma en la que se encuentre autorizado ese tipo de identificación, se considerará válida la citada identificación, pero en todos los casos de pérdida de la marca auricular la sustitución de esta se realizará a través de un duplicado del transpondedor que será de tipo inyectable.
10. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 63 del presente decreto, cuando por parte del organismo delegado al que se hace referencia en el punto 1 del presente artículo se detecte y confirme el incumplimiento o mala praxis en el ejercicio de las funciones en materia de identificación del personal veterinario colaborador, deberá prescindir de aquellas funciones de colaboración relacionadas con la identificación equina de dicho personal veterinario.

Artículo 44. Base de datos del Registro General de Identificación Individual de Équidos
1. El organismo delegado al que se hace referencia en el artículo 43, comunicará de forma inmediata la información del alta del animal u otro tipo de cambios correspondientes al mismo a la dirección general con competencias en materia de sanidad animal en la forma que esta determine para su inclusión en RIIA
2. El organismo delegado tendrá acceso informático inmediato al Sistema Integral de Trazabilidad Animal (SITRAN) para la obtención de la información que les competa, de acuerdo con la normativa legal aplicable en materia de protección de datos de carácter personal.

Artículo 45. Duplicados de los documentos de identificación equina
1. Cuando el organismo delegado al que se hace referencia en el artículo 43, expida un duplicado del documento de identificación equina conforme a lo establecido en la normativa vigente en materia de identificación equina, marcará claramente el documento como tal «duplicado del DIE» y clasificará el animal equino como animal no destinado al sacrificio para el consumo humano.
2. La información sobre el duplicado del documento de identificación emitido y la clasificación del animal equino se introducirán, teniendo en cuenta el número permanente único, en la base de datos del organismo delegado y tendrá reflejo inmediato tanto en la base de datos autonómica como en la base de datos central.
3. No obstante lo anterior, el organismo delegado en la Comunitat Valenciana calificará el estatus de «animal no destinado al sacrificio para el consumo humano» de un animal equino durante solo un período de seis meses cuando se cumplan los siguientes requisitos:
a. Se trate de équidos ubicados en explotaciones inscritas en REGA con alguno de los siguientes tipos:
1º. Tipo «producción y reproducción» con la clasificación zootécnica de explotación de reproducción para producción de carne o de cebo.
2º. Tipo «centros de concentración» o «tratantes u operadores comerciales» siempre y cuando los animales de esas explotaciones tengan su origen en explotaciones de producción y reproducción con las clasificaciones zootécnicas de reproducción para producción de carne o de cebo.
b. La persona titular presente junto con la solicitud de duplicado, en los treinta días siguientes a la fecha declarada de pérdida del documento de identificación, un certificado veterinario suscrito por personal veterinario en ejercicio libre de la profesión en el que manifieste fehacientemente que la situación del animal como destinado al sacrificio para el consumo humano no se ha visto comprometida, en especial por ningún tratamiento médico-veterinario.

Artículo 46. Duplicado del microchip equino
1. Inmediatamente cuando se detecte inactivación del identificador electrónico de un équido distinto de los contemplados en los apartados 2 y 3 del artículo 22 del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/963, de 10 de junio de 2021, y siempre que el identificador electrónico conste de 23 dígitos decimales, la persona titular del animal a través del personal veterinario colaborador del organismo expedidor tramitará la petición del duplicado.
2. El remarcado del équido se realizará con el mismo código de identificación que el identificador inicial con la única diferencia de que se encontrará incrementando en uno el dígito reservado al contador de duplicados.
3. Una vez el personal veterinario colaborador del organismo delegado realice el remarcado, el citado organismo transmitirá la información a la dirección general con competencias en materia de sanidad animal para su reflejo inmediato tanto en la base de datos autonómica como en la base de datos central.

Artículo 47. Comunicación de la muerte en las explotaciones ganaderas
1. La persona titular del équido, en un plazo máximo de siete días naturales, será la responsable de comunicar al servicio veterinario oficial, la muerte del animal conforme al procedimiento dispuesto en el artículo 4 del presente decreto, para su grabación en la base de datos RIIA.
2. En el caso de équidos identificados en otro país y muertos en la Comunitat Valenciana que no estuvieran dados de alta en RIIA, desde el servicio de la dirección general con competencias en materia de sanidad animal se remitirá la información a la Subdirección General en materia de sanidad y trazabilidad animal del Ministerio de agricultura, pesca y alimentación.

Artículo 48. Explotaciones que alojen équidos cuya titularidad es diferente a la persona titular de la explotación
Las personas titulares de las explotaciones ganaderas que alojen en sus instalaciones équidos de los cuales no son titulares, solo podrán admitir en sus instalaciones animales correctamente identificados y con la documentación correspondiente conforme a la normativa de aplicación en vigor. Además, deberán llevar un registro de las personas titulares de los équidos alojados en sus instalaciones y de la identificación de los citados animales.


Capítulo III
Identificación individual de ovino-caprino en la Comunitat Valenciana

Artículo 49. Comunicación de la identificación individual de los animales de las especies ovina-caprina
1. El personal veterinario responsable de la explotación o el personal veterinario de Agrupación de Defensa Sanitaria Ganadera, en nombre de la persona titular de la explotación, comunicará los datos identificativos de los animales a los que realice la implantación del crotal auricular y el identificador electrónico, tanto en el caso de animales nacidos en la explotación, animales provenientes de países comunitarios, así como los importados de países terceros. La persona titular de la explotación deberá comunicar al citado personal veterinario las altas de los animales con la antelación necesaria para cumplir el plazo de comunicación establecido en el apartado 2 del presente artículo.
2. El citado personal veterinario garantizará que la captura de los datos de los códigos de identificación animal correspondientes a los bolos/crotales electrónicos puestos a los animales, se efectúe mediante el lector de radiofrecuencia. Dichos códigos junto con los datos de la explotación y los datos básicos de los animales identificados se comunicarán mediante un fichero informatizado en el plazo máximo de siete días naturales, contados a partir del nacimiento del animal. No obstante, dicho plazo podrá computarse desde la fecha de implantación de los medios de identificación.
3. El contenido del citado fichero estará disponible en la sede electrónica de la Generalitat.
4. La comunicación se realizará conforme a lo dispuesto en el artículo 4 del presente decreto, para su grabación en la base de datos RIIA.

Artículo 50. Comunicación de las muertes de reproductores de la especie ovino y caprino
La persona titular de la explotación, en un plazo máximo de tres meses, será la responsable de comunicar al servicio veterinario oficial, la muerte de los ovinos y caprinos identificados individualmente conforme al procedimiento dispuesto en el artículo 4 del presente decreto, para su grabación en la base de datos RIIA.

Artículo 51. Actualización censal de los animales de la especie ovina-caprina identificados electrónicamente en la explotación
1. Conforme a la normativa nacional vigente en materia de identificación ovina y caprina, las personas poseedoras o titulares deben facilitar, al menos una vez al año, la relación de animales identificados electrónicamente en la explotación, a los efectos de la actualización del Registro general de identificación individual de animales (RIIA) en la Comunitat Valenciana.
2. La dirección general competente en materia de ganadería establecerá, a través de la sede electrónica de la Generalitat, el procedimiento para llevar a cabo lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo.

Artículo 52. Solicitud de material de identificación de los animales de la especie ovina-caprina
1. Las personas titulares de explotaciones ganaderas o las personas autorizadas por estos podrán solicitar autorización para la obtención de los identificadores legalmente establecidos para el ganado ovino y caprino, a través de medios electrónicos mediante el procedimiento establecido al efecto para ello en la sede electrónica de la Generalitat.
2. Una vez obtenida la autorización por parte de la dirección general con competencias en materia de sanidad animal, podrán obtener el correspondiente material a través de cualquiera de las empresas fabricantes autorizadas.
3. La dirección general competente en materia de sanidad animal será la responsable de la asignación de los códigos de los transpondedores para la identificación de los ovinos y caprinos que se lleven a cabo en explotaciones localizadas en la Comunitat Valenciana.
4. Se otorgarán los citados rangos de identificadores a las empresas fabricantes autorizadas conforme a sus necesidades, y estas, para cada pedido de los titulares de explotaciones ganaderas que satisfagan, comunicarán a la dirección general con competencias en materia de sanidad animal los rangos utilizados, explotación ganadera solicitante, fecha de solicitud, especie, tipo de identificador y fecha de fabricación.

Artículo 53. Solicitudes de duplicados en ovino-caprino
1. La persona titular de la explotación, inmediatamente tras su conocimiento, solicitará a la Oficina Comarcal Agraria correspondiente, la autorización para la petición a la empresa suministradora del duplicado del material de identificación perdido o deteriorado de un animal identificado conforme a este decreto.
2. Se podrá adjuntar a la solicitud un fichero informatizado, cuyo contenido se establecerá en la sede electrónica de la Generalitat, que acumule los duplicados solicitados para su carga masiva por parte de la Oficina Comarcal Agraria.


Capítulo IV
Identificación individual de bovino en la Comunitat Valenciana

Artículo 54. Identificación de las reses de explotaciones de lidia
1. Las personas titulares de las explotaciones ganaderas de lidia estarán obligadas a comunicar al servicio veterinario oficial, el herrado de las reses de la raza lidia mediante un certificado emitido por la Asociación que gestione el citado Libro Genealógico, donde se indique la correspondencia entre la identificación del crotal oficial y el código genealógico, para su posterior grabación en la base de datos RIIA y expedición actualizada en su caso del correspondiente Documento de Identificación.
2. La no coherencia de información entre el certificado emitido por la Asociación que gestione el Libro Genealógico de los animales de lidia y la base de datos RIIA dará lugar a la no inscripción del código genealógico correspondiente al Libro Genealógico en RIIA y a la emisión de un informe del servicio veterinario oficial sobre las discrepancias observadas que se enviará a la citada Asociación.
3. Se establecerán controles oficiales a efectos de comprobar y verificar la trazabilidad de la identificación mediante la toma de muestras de cada animal para realizar perfiles genéticos en el laboratorio acreditado que se designe.
4. Se establecerán controles oficiales para identificar las reses de lidia u otros bovinos con identificadores electrónicos cuando existan indicios o sospechas motivadas de un riesgo justificado de manipulación o uso fraudulento de los sistemas de identificación, así como en los casos de animales sospechosos o positivos a las pruebas de tuberculosis. Los números de los identificadores electrónicos implantados se grabarán en RIIA y en los documentos de identificación.
5. No se considerarán animales correctamente identificados las reses de lidia con marcas de hierro no visibles, no reconocibles, alteradas, que no se correspondan con la documentación oficial, o con sospechas de manipulación o fraude. Todas estas incidencias serán notificadas mediante informe del servicio veterinario oficial a la asociación del Libro Genealógico correspondiente.
6. Para ser considerados animales correctamente identificados, las incidencias en las marcas de hierro deberán ser justificadas mediante un certificado de la asociación del Libro Genealógico que informe yjustifique los errores en el marcado.

Artículo 55. Comunicación de nacimientos en bovino
1. Las personas titulares de las explotaciones ganaderas de la especie bovina quedan obligadas a comunicar al servicio veterinario oficial, la información relativa a los nacimientos de animales en su explotación, indicando la fecha en que han tenido lugar. Dicha comunicación deberá realizarse en el plazo de siete días naturales, contados a partir del nacimiento del animal. No obstante, dicho plazo podrá computarse desde la fecha de implantación de los medios de identificación.
2. La comunicación de los nacimientos al servicio veterinario oficial se realizará conforme a lo dispuesto en el artículo 4 del presente decreto, para su grabación en la base de datos RIIA.

Artículo 56. Comunicación de las muertes en las explotaciones de bovino
La persona titular de la explotación, en un plazo máximo de siete días naturales, será la responsable de comunicar al servicio veterinario oficial, la muerte de los bovinos identificados individualmente conforme al procedimiento dispuesto en el artículo 4 del presente decreto, para su grabación en la base de datos RIIA.

Artículo 57. Solicitud de material de identificación de los animales de la especie bovina
El procedimiento será el mismo que el descrito en el artículo 52 para el ovino y caprino.
Artículo 58. Solicitudes de duplicados en bovino
El procedimiento será el mismo que el descrito en el artículo 53 para el ovino y caprino.


Capítulo V
Obligaciones en materia de identificación
en la retirada y destrucción de cadáveres

Artículo 59. Obligaciones en materia de identificación en la retirada y destrucción de cadáveres de bovinos y equinos
1. En el caso de bovinos o equinos muertos en explotaciones ganaderas de la Comunitat Valenciana, para la retirada del animal se actuará conforme al siguiente procedimiento:
a. La persona titular del animal deberá llamar a una empresa de retirada y destrucción de cadáveres autorizada salvo que se encuentre dentro de las excepciones previstas en la normativa vigente o que disponga de otro sistema autorizado para ello.
b. El personal de la empresa de retirada y destrucción de cadáveres comprobará la identificación del animal. En el caso de animales identificados electrónicamente utilizará un lector de microchips.
c. Si los animales disponen del documento de identificación correspondiente, será retirado por el personal de la empresa de recogida y destrucción de cadáveres para su posterior entrega al personal del servicio de la dirección general con competencias en materia de sanidad animal en la forma que esta determine.
d. Si el animal no dispone de ninguno de los elementos de identificación establecidos por la normativa vigente, el servicio veterinario oficial autorizará la retirada del animal mediante el procedimiento que se determine desde la dirección general competente en materia de sanidad animal. Todo ello sin perjuicio de las sanciones a que pudiera haber lugar para la persona titular del animal.
2. Además de lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, la empresa de retirada deberá:
a. Tener a disposición de la persona titular del animal y del servicio veterinario oficial, los documentos justificativos de la retirada del animal, bien sea en formato papel o electrónico.
b. Reflejar en los citados documentos justificativos de la retirada el número de inscripción de la explotación en REGA, los datos identificativos del animal según la especie y las incidencias en materia de identificación detectadas en su caso.
c. Enviar mensualmente al servicio de la dirección general con competencias en materia de sanidad animal, en la forma que esta determine, un fichero con los datos de los animales recogidos. En equino el fichero deberá contener al menos el municipio de retirada, fecha de retirada, núm. REGA, NIF de la persona titular, núm. de microchip y núm. Universal Equine Life Number (UELN) del DIE y en bovino al menos el municipio de retirada, fecha de retirada, núm. REGA, NIF de la persona titular y núm. de identificación individual del animal.

d. Disponer de un registro independiente que estará a disposición del servicio veterinario oficial, con la relación de los cadáveres de animales bovinos de lidia retirados en las ubicaciones correspondientes a la celebración de festejos o espectáculos taurinos con indicación de la ubicación, fecha de retirada e identificación individual del animal.
e. Colaborar con la autoridad competente en materia de sanidad animal para la resolución de las incidencias que se detecten en la retirada de cadáveres.

Artículo 60. Obligaciones en materia de identificación en la retirada y destrucción de cadáveres de especies diferentes al bovino y equino
Las empresas de retirada de cadáveres deberán colaborar con la autoridad competente en materia de sanidad animal y comunicar las incidencias observadas en el procedimiento de retirada de cadáveres.

TÍTULO V
Controles

Artículo 61. Controles
1. La dirección general competente en materia de sanidad animal establecerá los controles documentales y sobre el terreno necesarios para comprobar el cumplimiento de las condiciones y requisitos que establece el presente decreto.
2. La realización de los citados controles será realizada por los servicios veterinarios oficiales de la Conselleria competente en materia de sanidad animal, o por la persona física u organismo delegado a quien se hubiera hecho delegación de funciones de control oficial o de otras actividades oficiales por la dirección general competente en materia de sanidad animal, conforme a las condiciones establecidas en el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios.
3. Conforme al artículo 33 del Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, sobre las personas físicas u organismos delegados a los que se realice una delegación de funciones de control oficial o de funciones relacionadas con otras actividades oficiales, se ejercerá la supervisión por la dirección general competente en materia de sanidad animal mediante las auditorías o inspecciones sobre las citadas personas u organismos delegados y en su caso se procederá a la revocación total o parcialmente de la delegación.

Artículo 62. Detección de irregularidades en el transporte de animales vivos
Los servicios veterinarios oficiales ante la detección en el transporte de ganado de animales vivos sin la documentación sanitaria de traslado, ni identificación de los animales, ni origen conocido conforme al presente Decreto y a la normativa vigente de aplicación, procederán con carácter inmediato a su cuarentena y aislamiento, y si esto no fuera posible, a su matanza y destrucción conforme a la normativa en materia de subproductos de origen animal no destinados al consumo humano (SANDACH).

TÍTULO VI
Régimen sancionador

Artículo 63. Régimen sancionador
1. En caso de incumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente decreto, será de aplicación el régimen de infracciones y sanciones establecido en la Ley 6/2003, de 4 de marzo, de Ganadería de la Comunitat Valenciana y en la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal.
2.  Lo dispuesto en el apartado anterior se aplicará sin perjuicio de las responsabilidades medioambientales, civiles, penales o de otro orden que pudieran concurrir.


DISPOSICIÓNES ADICIONALES

Primera. Desarrollo informático
La dirección general con competencias en materia de sanidad animal bajo la planificación, coordinación, autorización y control de la dirección general con competencias en materia de tecnologías de la información y comunicaciones, desarrollará informáticamente aquellos procedimientos de comunicación establecidos en el presente Decreto que todavía no tienen su trámite electrónico específico en la sede electrónica de la Generalitat.

Segunda. Medios electrónicos para la tramitación telemática
En aquellos supuestos en los que a través del presente Decreto se establece como única vía de tramitación la electrónica, la administración pondrá los medios apropiados para que puedan realizar la tramitación en la Oficina Comarcal Agraria las personas físicas que no disponen de los medios electrónicos necesarios.
Tercera. Competencias de otras autoridades
Las menciones realizadas en este Decreto referentes a la autorización para el ejercicio de la actividad o funcionamiento de una explotación ganadera se entenderán sin perjuicio de las competencias que ostentan las autoridades municipales, autonómicas o del Estado, en el ejercicio de la actividad económica, urbanística, ambiental o de otro tipo.

Cuarta. Medios de transporte
Todos los medios de transporte de animales autorizados en base a la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, deberán llevar una señal clara y visible que indique la presencia de animales vivos.

Quinta. Manuales de procedimiento
La gestión administrativa en materia de registro, identificación y movimiento en el ámbito de la Comunitat Valenciana, se llevará a cabo por los diferentes órganos administrativos implicados y acorde a lo establecido por la dirección general competente en materia de sanidad animal en los Manuales de Procedimiento correspondientes.

Sexta. No incremento de gasto.
Lo dispuesto en este Decreto no supondrá incremento del gasto público

Séptima. Delegación para la expedición de certificados sanitarios de traslado.
1. Conforme el artículo 7 de la Ley 6/2003, de 4 de marzo, el artículo 50 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, y el Reglamento (UE) 2017/625, de 15 de marzo, la dirección general con competencias en materia de sanidad animal podrá delegar la expedición de los certificados sanitarios de traslado de animales procedentes de explotaciones ganaderas inscritas en el Registro de Explotaciones Ganaderas de la Comunitat Valenciana.
2. Los requisitos y condiciones para obtener la citada delegación serán en todo caso, al menos los siguientes:
a) Ser personal veterinario de una Asociación de Defensa Sanitaria Ganadera (ADSG) o de una Asociación de Explotaciones Ganaderas que constituyan una Red de Vigilancia Epidemiológica.
b) Los animales de las explotaciones ganaderas objeto de los certificados sanitarios de traslado deberán pertenecer a explotaciones ganaderas pertenecientes a una asociación de las especificadas en el apartado a del punto 2 de la presente disposición.
c) El personal veterinario deberá cumplir todos los requisitos exigidos en el artículo 7 de la Ley 6/2003 y en el capítulo III del Reglamento (UE) 2017/625, de 15 de marzo.
3. En la sede electrónica de la Generalitat se establecerá el procedimiento para la solicitud de las delegaciones objeto de la presente disposición.
4. En el caso de la expedición de los certificados sanitarios de traslado a los que se hace referencia en el artículo 40 del presente decreto, el personal veterinario al que se le realice la delegación estará exento del cumplimiento del requisito establecido en el apartado a del punto 2 de la presente disposición siempre y cuando el citado personal veterinario haya sido propuesto por el Ayuntamiento correspondiente al lugar donde se celebre el festejo taurino tradicional.
5. Conforme al artículo 33 del Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, sobre las personas físicas a las que se realice las delegaciones objeto de la presente disposición, se ejercerá la supervisión por la dirección general competente en materia de sanidad animal mediante las auditorías o inspecciones sobre las citadas personas pudiéndose en su caso proceder a la revocación total o parcialmente de la delegación.


DISPOSICIÓNES TRANSITORIAS

Primera. Retorno de bovinos de festejos taurinos tradicionales sin sacrificio.
Excepcionalmente, mientras no se disponga de personal veterinario habilitado en los festejos taurinos tradicionales para la emisión de los certificados sanitarios de traslado, y por tanto no se pueda proceder conforme al apartado 3 del artículo 40, siempre y cuando el retorno de los animales no se vaya a realizar en un plazo superior a 8 horas desde la salida de origen, se podrá, transitoriamente durante el periodo de 1 año a contar desde la entrada en vigor del presente decreto, expedir inicialmente por el servicio veterinario oficial o habilitado conforme al apartado 2 del artículo 40, un certificado sanitario de traslado en el que se reseñe expresamente que ampara la vuelta a la explotación de origen.

Segunda. Resolución de expedientes en tramitación.
Los procedimientos correspondientes a explotaciones en fase de autorización y respecto a los que no haya recaído resolución en vía administrativa, se resolverán conforme a la aplicación de la normativa en vigor en el momento de presentación de la solicitud.

Tercera. Comunicaciones identificación individual ovino– caprino a través de la sede electrónica.
Hasta el efectivo funcionamiento de la sede electrónica en lo que respecta a la comunicación de la identificación individual de ovino y caprino, el fichero al que se hace referencia en el artículo 49 será transmitido a la Oficina Comarcal Agraria para la carga de los ficheros informatizados en la aplicación informática RIIA, devolviéndose a la persona interesada acuse de recibo de su comunicación con mención expresa acerca de la carga efectiva del fichero, o bien de la imposibilidad de su carga, adjuntando en este caso el informe de errores por los que no se puede realizar la carga.

Cuarta. Expedición de conduces para traslado a matadero por medios electrónicos.
1. Hasta el efectivo funcionamiento del trámite electrónico para la expedición de conduces para traslado a matadero al que se hace referencia en el artículo 30.4, los conduces para traslado a matadero podrán serán entregados por los servicios veterinarios oficiales en formato papel a la persona interesada. Estos documentos deberán estar identificados con el número de registro que la explotación tenga asignada.
2. En el plazo máximo de siete días naturales desde que tenga lugar la salida de los animales, los titulares de las explotaciones ganaderas de origen deberán registrar, preferentemente en la Oficina Comarcal Agraria donde radique el registro de su explotación, una copia de los conduces para traslado a matadero utilizados para la grabación del movimiento en REMO.


DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única. Derogación
1. Quedan derogadas las siguientes disposiciones normativas:
Orden de 5 de julio de 1985, de la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación, por la que se establecen normas sobre ordenación sanitaria en el sector porcino.
Decreto 12/1987, de 2 de febrero, del Consell de la Generalitat Valenciana, por el que se regula y ordena la actividad apícola en la Comunidad Valenciana.
Orden de 2 de octubre de 1989, de la Conselleria de Agricultura y Pesca, por la que se autoriza a los titulares de explotaciones porcinas, incluidas en Agrupaciones de Defensa Sanitaria y Granjas Calificadas sanitariamente, al traslado de animales con destino a matadero amparado en un conduce para traslado a matadero.
Decreto 172/1993, de 13 de septiembre, del Gobierno Valenciano, por el que regula la cría de broilers en las explotaciones situadas en términos municipales de alta densidad avícola.
Decreto 76/1995, de 2 de mayo, del Gobierno Valenciano, por el que se crea la lista de explotaciones ganaderas y se dictan normas relativas a la documentación y ordenación sanitaria de las mismas en el ámbito territorial de la Comunidad Valenciana.
Orden de 14 de febrero de 1996, de la Conselleria de Agricultura y Medio Ambiente, por la que se establecen normas zootécnicas y de documentación zoosanitaria para las explotaciones ganaderas de bovino porcino, equino, ovino, caprino, avícola, cunícola y apícola.
Decreto 236/1996, de 10 de diciembre, del Gobierno Valenciano, por el que se autoriza la inclusión de nuevas especies ganaderas en el anexo del Decreto 76/1995, de 2 de mayo, del Gobierno Valenciano, de creación de la Lista de Explotaciones Ganaderas.
Orden de 5 de diciembre de 2007, de la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación, por la que se regula la gestión del Registro general de Movimientos de Ganado y el Registro General de Identificación Individual de Animales en la Comunitat Valenciana.
Orden 6/2012, de 26 de marzo, de la Conselleria de Agricultura, Pesca, Alimentación y Agua, sobre identificación, registro y movimiento de équidos en la Comunitat Valenciana.
2. Asimismo, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente decreto.


DISPOSICIÓNES FINALES

Primera. Habilitación reglamentaria.
Se faculta a la persona titular de la Conselleria competente en materia de sanidad animal para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de este decreto.

Segunda. Entrada en vigor.
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

Montanejos, 14 de abril de 2023

El president de la Generalitat
XIMO PUIG I FERRER

La consellera d’Agricultura, Desenvolupament Rural,
Emergència Climàtica i Transició Ecològica
ISAURA NAVARRO CASILLAS



ANEXO I
Contenido mínimo de la hoja de trashumancia apícola

1. Datos de la explotación de origen:
a. Código REGA explotación origen.
b. NIF y nombre y apellidos/razón social de la persona titular de la explotación.
2. Datos por cada traslado incluido en la trashumancia para los próximos tres meses:
a. Fecha prevista de inicio del asentamiento
b. Número de colmenas trasladadas
c. Lugar de origen de las colmenas: Provincia, municipio, finca o paraje y coordenadas (longitud (X) y latitud (Y) en sistema geodésico ETRS89)
d. Lugar de destino de las colmenas: Provincia, municipio, finca o paraje y coordenadas (longitud (X) y latitud (Y) en sistema geodésico ETRS89)
3. Conformidad con firma del servicio veterinario oficial y sello de la unidad veterinaria.



ANEXO II
Contenido mínimo del certificado sanitario de traslado

1. Datos de la explotación de origen:
a. Código de la explotación
b. NIF y nombre y apellidos/razón social de la persona solicitante
c. Municipio de la explotación
d. Provincia de la explotación
e. Calificación sanitaria de la explotación
f. Clasificación zootécnica de la explotación
g. Declaraciones de la persona solicitante:
«Que en los animales que alberga la explotación referida no se observa ninguna anormalidad y que los animales objeto de la solicitud de traslado se encuentran perfectamente identificados y en perfectas condiciones para su traslado, de acuerdo con la legislación vigente.»
h) Firma de la persona solicitante
2. Datos de la explotación de destino:
a. Código de la explotación
b. NIF y nombre y apellidos/razón social de la persona titular de explotación
c. Municipio de la explotación
d. Provincia de la explotación
3. Datos del movimiento de animales:
a. El código REMO del movimiento
b. Fecha y hora de salida prevista
c. Fecha y hora previstas de llegada
d. Especie
e. Número de animales establecido, en su caso, por categorías según las normativas sectoriales
f. Identificación individual de los animales según requiera la normativa sectorial o sanitaria
4. Datos del transporte y del transportista (a cumplimentar antes o en el momento de la carga)
a. Código del medio de transporte (exento si no se utiliza medio de transporte motorizado)
b. Tipo de medio de transporte
c. Número de autorización del transportista (exento si no se utiliza medio de transporte motorizado y/o en transportes inferiores a 50 km)
d. NIF y nombre y apellidos/razón social del transportista
e. Firma del transportista
5. Datos del servicio veterinario oficial o habilitado:
a. Nombre y apellidos
b. NIF
c. Cargo (servicio veterinario oficial o habilitado)
d. Oficina Comarcal Agraria en el caso del servicio veterinario oficial
e. Declaración de que la explotación ganadera no está sujeta a restricciones de movimiento y está bajo control sanitario, no existiendo en la misma, ni en su municipio, ninguna enfermedad infectocontagiosa sujeta a declaración oficial que impida la expedición de los animales reseñado.
f. Firma del servicio veterinario oficial o habilitado
6. Otros datos solo en el caso de explotaciones avícolas:
a. Declaración del servicio veterinario oficial o habilitado en su caso, de que se cumplen las condiciones para el movimiento establecidas en el Real decreto 637/2021, de 27 de julio, por el que se establecen las normas básicas de ordenación de las granjas avícolas.
b. Si procede, número de certificado de inspección ante mortem en el caso de los movimientos de aves de corral con destino a matadero.
c. Si procede, número de certificado de inspección previo al movimiento de aves con destinos diferentes a matadero.



ANEXO III
Contenido mínimo del conduce para traslado a matadero

a) Datos de explotación de origen
1º. Especie incluida en el conduce para traslado a matadero
2º. Código REGA
3º. Nombre de explotación
4º. Provincia y municipio de explotación
5º. NIF y nombre y apellidos/razón social del titular de explotación

6º. Tipo de explotación y clasificación zootécnica
7º. Calificación sanitaria
8º. Asociación de Defensa Sanitaria Ganadera (ADSG)
9º. Firma de la persona titular/representante de explotación

b) Datos de matadero de destino
1º. Código REGA
2º. Nombre de matadero
3º. Provincia y municipio de matadero
4º. NIF y nombre y apellidos/razón social de la persona titular del matadero
5º. Número de registro sanitario

c) Datos del transporte
1º. Código SIRENTRA del transportista
2º. NIF y nombre y apellidos/razón social del transportista
3º. Medio de transporte
4º. Identificación medio transporte (matrícula)
5º. Firma del transportista

d) Datos del movimiento
1º. Código REMO
2º. Fecha de emisión del documento
3º. Fecha de salida
4º. Fecha de llegada
5º. Hora estimada de salida
6º. Hora estimada de llegada

e) Composición del movimiento de animales con identificación individual
1º. Total de animales
2º. Código RIIA/UELN de animales
f) Composición del movimiento de animales por lotes
1º. Total de animales
2º. Categoría de animales incluidos
3º. Total de animales incluidos por categoría

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