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Orden de 31 de enero de 1987, de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia, por la que se desarrolla el Decreto 79/1984, de 30 de julio, sobre aplicación de la Ley 4/1983 de Uso y Enseñanza del Valenciano.

(DOGV núm. 531 de 20.02.1987) Ref. Base Datos 0290/1987

Orden de 31 de enero de 1987, de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia, por la que se desarrolla el Decreto 79/1984, de 30 de julio, sobre aplicación de la Ley 4/1983 de Uso y Enseñanza del Valenciano.
La Constitución Española, en el artículo tercero establece que las lenguas españolas distintas del castellano serán también oficiales en las respectivas Comunidades Autónomas, de acuerdo con sus Estatutos.
El artículo 7º del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana establece la cooficialidad del valenciano y del castellano en el ámbito territorial de la Comunidad, encomendando a la Generalitat Valenciana la adopción de las medidas que garantizan y aseguren su conocimiento y uso normal.
Asimismo establece que otorgará especial protección y respecto a la recuperación del valenciano.
La concreción de estos mandatos estatutarios se lleva a cabo en la Ley 4/1983, de 23 de noviembre, de Uso y Enseñanza del Valenciano y en las normas reglamentarias de desarrollo, dictadas al amparo de su Disposición Final Primera, en especial el Decreto 79/1984, de 30 de julio, así como en las disposiciones de rango inferior emanadas de la Consellería de Cultura, Educación y Ciencia.
Durante los tres años transcurridos desde la aprobación de la Ley 4/1983, son indudables las mejoras conseguidas en el proceso de normalización lingüística. En efecto, el valenciano se ha incorporado plenamente a los planes de enseñanza en todos los niveles educativos y se tiende a hacer realidad que los alumnos valencianos, al final de los ciclos escolares, conozcan igualmente las dos lenguas oficiales.
Paralelamente, el uso del valenciano como lengua de enseñanza ha experimentado un gran incremento y progresivamente se va extendiendo su utilización, como lengua vehicular en los diferentes niveles de la Educación.
La Consellería de Cultura, Educación y Ciencia ha venido adoptando hasta ahora una serie de medidas normativas y actuaciones tendentes a consolidar los objetivos conseguidos y adecuarlos a la realidad sociolingüística de los Centros y a sus posibilidades reales de organización.
Con ese criterio, partiendo de lo establecido en las Ordenes de 1 de septiembre de 1984, de 7 de noviembre del mismo año y de 6 de junio de 1986, parece conveniente regular algunos aspectos de la normativa en la materia que permitan avanzar en el cumplimiento de los mandatos legales, sin que ello suponga discriminación alguna. Por todo ello,
ORDENO:
Artículo único
En los centros de las poblaciones relacionadas en el artículo 35 de la Ley de Uso y Enseñanza del Valenciano y respecto a la utilización del valenciano como lengua vehicular de enseñanza tanto en alguna área de la Educación General Básica como en determinadas asignaturas de Enseñanzas Medias, así como en la totalidad de la enseñanza se seguirá el procedimiento siguiente:
Primero. El Director de cada Servicio Territorial propondrá al Director General correspondiente el uso vehicular del valenciano en la enseñanza para los centros escolares que de acuerdo con sus posibilidades organizativas, la situación sociolingüística, el nivel de conocimiento del valenciano de los alumnos y la voluntad manifestada por sus padres o tutores, lo permitan.
Segundo. A la vista del expediente instruido, el Director General correspondiente otorgará la oportuna autorización y garantizará el derecho de los alumnos a recibir la enseñanza en una u otra lengua oficial de acuerdo con la voluntad previamente manifestada.
DISPOSICION DEROGATORIA
Quedan derogados los artículos 12.1 y 13 de la Orden de 1 de septiembre de 1984, el artículo 2º de la Orden de 7 de noviembre de 1984 y el artículo 4º de la Orden de 6 de junio de 1986.
DISPOSICIONES FINALES
Primera: Se autoriza a la Dirección General de Educación Básica y Enseñanzas Especiales y a la Dirección General de Enseñanzas Medias para dictar, en el ámbito de sus competencias, cuantas disposiciones considere adecuadas para el mejor cumplimiento de lo dispuesto en esta Orden.
Segunda: La presente Orden entrará en vigor el día de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.
Valencia, 31 de enero de 1987.
El Conseller de Cultura, Educación y Ciencia,
CEBRIA CISCAR I CASABAN

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