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Orden de 23 de noviembre de 1990, de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia, por la que se desarrolla el Decreto 79/1984, de 30 de julio, sobre la aplicación de la Ley 4/1983, de uso y enseñanza del valenciano.

(DOGV núm. 1496 de 04.03.1991) Ref. Base Datos 0631/1991

Orden de 23 de noviembre de 1990, de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia, por la que se desarrolla el Decreto 79/1984, de 30 de julio, sobre la aplicación de la Ley 4/1983, de uso y enseñanza del valenciano.
Según lo que establece el artículo tercero de la Constitución Española y el artículo séptimo del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, concretado en la Ley 4/1983, de 23 de noviembre, de Uso y Enseñanza del Valenciano, ya es una realidad la incorporación plena del valenciano a los planes de enseñanza en todos los niveles educativos haciendo realidad que los alumnos, al final de los ciclos escolares, conozcan igualmente las dos lenguas oficiales.
La consecución de este mandato legal ha sido reforzada por el uso del valenciano como lengua vehicular de enseñanza, que se ha ido incrementando con progresividad en los diferentes niveles educativos considerando el contexto sociolingüístico de la localidad o centre, según lo que considera el capítulo segundo del Decreto 79/1984, de 30 de julio, del Consell de la Generalitat Valenciana.
Esta enseñanza, durante los últimos años, ha aumentado significativamente en centros ubicados en zonas altamente necesitadas de integración lingüística de acuerdo con su realidad sociolingüística peculiar y ha originado la creación de unidades con mayoría de alumnos no valencianohablantes, que han recibido sus primeras enseñanzas en valenciano siguiendo una metodología activo-comunicativa llamada por la psicolingüística y la pedagogía: metodología de inmersión lingüística.
En función de las medidas específicas que la aplicación correcta de esta metodología exige y para profundizar en la aplicación de la Ley y proseguir de manera satisfactoria el proceso de recuperación lingüística, partiendo de lo que establecen las Ordenes de 1 de septiembre de 1984, de 6 de junio de 1986 y de 31 de enero de 1987, de esta Conselleria de Cultura, Educació i Ciencia,
ORDENO
Artículo primero
Los centros públicos de enseñanza obligatoria donde se tenga que aplicar, en los primeros cursos de la enseñanza, una metodología activo-comunicativa para conseguir que los alumnos no valencianohablantes, al acabar los estudios obligatorios, dominen por igual las dos lenguas: valenciano y castellano, serán catalogados, a todos los efectos, Centros de Inmersión Lingüística.
Artículo segundo
Podrán acogerse a este Programa los centros ubicados en zonas altamente necesitadas de integración de acuerdo con su realidad sociolingüística peculiar, y según los datos expresados en el último padrón municipal de habitantes en lo referente al conocimiento del valenciano.
Artículo tercero
Los centros que opten por este programa de enseñanza tendrán que seguir para su autorización la legislación vigente en cuanto al valenciano como lengua vehicular:
- La dirección del centro, conjuntamente con el claustro de profesores, determinará las medidas organizativas y didácticas necesarias y elaborará el Proyecto Educativo indicado, que será presentado al Consejo Escolar para la obtención del visto bueno.
- El Proyecto Educativo y el acta de este Consejo Escolar serán enviados, para su aprobación definitiva, a la Dirección General de Ordenación e Innovación Educativa a través de los Servicios Territoriales, durante los 5 primeros meses del curso anterior al de su aplicación.
- Enterado el director general de Ordenación e Innovación Educativa aprobará el Plan Educativo, si lo considera conveniente, y lo comunicará a la Dirección General de Centros y Promoción Educativa para su inclusión o modificación en el Catálogo de Centros correspondiente.
- Al mismo tiempo, cuando un centro catalogado como Centro de Inmersión Lingüística deje de seguir esta metodología, la Dirección General de Ordenación e Innovación Educativa lo comunicará a la Dirección General de Centros y Promoción Educativa para efectuar la correspondiente modificación en el Catálogo de Centros.
Artículo cuarto
La Conselleria de Cultura, Educació i Ciencia determinará, de acuerdo con el artículo 9º punto 2 del Decreto 79/1984 de 30 de julio, los centros considerados como Centros de Inmersión Lingüística.
Artículo quinto
Para conseguir los objetivos de este Programa la Administración garantizará:
a) que las plazas de los centros clasificados -como de Inmersión- por este Programa, sean catalogadas en valenciano.
b) Siempre que el número de alumnos lo requiera en los niveles de Preescolar y Ciclo Inicial, haya por cada dos unidades el incremento de un profesor de apoyo, mientras que este incremento en el Ciclo Medio, será de un profesor por cada tres unidades.
Artículo sexto
La función genérica de este profesor de apoyo será incrementar el número y la calidad de las interacciones educativas, niño-adulto, para que los alumnos alcancen un nivel de competencia, por igual, en las dos lenguas. Serán funciones específicas del profesor de apoyo:
1. Contribuir a superar la falta de competencia comunicativa en valenciano, mediante la conversación directa con los alumnos.
2. Elaborar y trabajar conjuntamente con el tutor los criterios que guiarán el trabajo lingüístico en el aula.
3. Trabajar con grupos pequeños para favorecer el incremento de situaciones de intercomunicación, alumno-profesor, en valenciano, que sin esta clase de actividades no se podrían desarrollar.
4. Favorecer, mediante su trabajo, la coordinación metodológica entre las diferentes unidades del centro con alumnos de este Programa.
5. Posibilitar las funciones de observación y evaluación de los procesos de interactuación dentro del aula que permitan conocer y mejorar la aplicación de la metodología de este Programa previsto en el Proyecto Educativo del centro.
Artículo séptimo
Para posibilitar la aplicación correcta de la metodología comunicativa propia del Programa de Inmersión, la Dirección General de Centros y Promoción Educativa de acuerdo con la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, determinará el número máximo de alumnos por unidad que en ningún caso, superará la ratio de 25 alumnos por unidad.
Artículo octavo
Para conseguir los resultados óptimos en la aplicación de este Programa, la Administración educativa aplicará un programa de formación específico dirigido a los maestros de los centros con Programa de Inmersión.
Artículo noveno
La Administración a través del Servicio de Enseñanza del Valenciano garantizará la orientación, seguimiento y apoyo técnico, mediante los asesores didácticos para la enseñanza en valenciano, específicos para este Programa.
Artículo décimo
La Inspección Educativa hará el seguimiento y evaluación de este programa específico de acuerdo con los objetivos previstos.
DISPOSICION ADICIONAL
Los centros que figuran en el anexo y que con anterioridad a la publicación de esta Orden tienen reconocido su Plan Educativo, son considerados Centros de Inmersión Lingüística a todos los efectos.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
Se autoriza a las Direcciones Generales de Ordenación e Innovación Educativa, de Centros y Promoción Educativa, y de Régimen Económico y Personal, para que dicten las instrucciones necesarias en el ámbito de las respectivas competencias para cumplir lo que disponga esta Orden.
Segunda
Esta Orden entrará en vigor el día siguiente de la publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.
Valencia, 23 de noviembre de 1990.
El Conseller de Cultura, Educació i Ciencia,
ANTONIO ESCARRE I ESTEVE
Ver anexo

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