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Orden de 6 de junio de 1986, de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia, que desarrolla el Decreto 79/1984, de 30 de julio, del Consell de la Generalidad Valenciana, sobre la aplicación de la Ley 4/1983, de Uso y Enseñanza del Valenciano.

(DOGV núm. 393 de 18.06.1986) Ref. Base Datos 0919/1986

Orden de 6 de junio de 1986, de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia, que desarrolla el Decreto 79/1984, de 30 de julio, del Consell de la Generalidad Valenciana, sobre la aplicación de la Ley 4/1983, de Uso y Enseñanza del Valenciano.
La Ley de la Generalidad Valenciana 4/1983, de 23 de noviembre, de Uso y Enseñanza del Valenciano según el artículo lo tiene como objetivo genérico «cumplimentar y desarrollar lo que dispone el artículo 7º del Estatuto de Autonomía que regula el uso normal y oficial del valenciano en todos los ámbitos de la convivencia social, así como su enseñanza». Y su Disposición Final Primera autoriza al Consell de la Generalidad Valenciana a la adopción de cuantas disposiciones reglamentarias sean necesarias para la aplicación y desarrollo de lo que se dispone en esta Ley.
A lo largo de más de dos años el Consell de la Generalidad Valenciana y la Consellería de Cultura, Educación y Ciencia por mandato de él, ha ido adoptando disposiciones legales para la aplicación y desarrollo de lo que dispone la Ley de Uso y Enseñanza del Valenciano, pero todavía quedan aspectos referentes a la enseñanza que necesitan regularse, lo cual es inaplazable ya que la Disposición Transitoria Primera de la Ley 4/1983 marca el plazo de tres años para realizar los mandatos de la Ley «en lo que se refiere a la Administración de la Generalidad Valenciana».
Por otra parte cabe adecuar aspectos relativos a la enseñanza del valenciano y en valenciano a la realidad de los objetivos ya conseguidos, y acompasar el ritmo de aplicación progresiva de la Ley para que el proceso de recuperación lingüística empezado continue produciéndose de forma satisfactoria adecuando las secuencias temporales que se han de contemplar. Es por eso que,
ORDENO:
Artículo primero
El tiempo dedicado a la enseñanza de la asignatura del valenciano dentro del horario lectivo semanal, será para los estudios que a continuación se enumeran, el siguiente:
1. Formación Profesional (Régimen General):
-Curso de Enseñanzas Complementarias. 3 horas semanales.
-Primer Curso del Segundo Grado:
a) Especialidades de la rama administrativa. 3 horas semanales.
b) Otras especialidades 2 horas semanales.
2. Régimen Nocturno de BUP. Tercer Curso:
-Valenciano 2 clases semanales.
-Idioma extranjero 3 clases semanales.
-Geografía e Historia 4 clases semanales.
-Filosofía 3 clases semanales.
3. COU:
Dentro del Seminario de Valenciano los Centros de Bachillerato podrán ofrecer a los alumnos de COU la literatura como asignatura opcional con el mismo tratamiento horario que el resto de asignaturas optativas.
Artículo segundo
A efectos de convalidación de la asignatura del valenciano entre los estudios de BUP y FP se atenderá las equivalencias siguientes:
Primero de BUP: Primero y Segundo de FP-1.
Segundo de BUP: Curso de Enseñanzas Complementarias del Régimen General de FP.2.
Primero de FP-2 del Régimen de Enseñanzas Especializadas.
Tercero de BUP: Primero del Régimen General de FP-2.
Segundo del Régimen de Enseñanzas Especializadas de FP-2.
Artículo tercero
Para apoyar a la enseñanza del valenciano se crea la figura de los Asesores Didácticos para la enseñanza del valenciano, que dependerán orgánicamente de la Dirección General de Educación Básica y Enseñanzas Especiales y funcionalmente del Gabinete de Uso y Enseñanza del Valenciano.
Los indicados Asesores Didácticos tendrán las funciones de orientación, seguimiento y soporte técnico de los profesores que realicen la enseñanza del valenciano.
Artículo cuarto
La aplicación de lo establecido en el apartado 1.a) del artículo 12 de la Orden de esta Consellería de 1 de septiembre de 1984, se adecuará a las características socio-lingüísticas del alumnado y a su nivel de aprendizaje del valenciano, según las posibilidades organizativas del centro y especialización y reciclaje del profesorado. La Dirección General de Educación Básica y Enseñanzas Especiales, vistos los informes de los Servicios Territoriales correspondientes, autorizará el plan de implantación que se adecue a lo que anteriormente se indica.
DISPOSICION TRANSITORIA
En el curso 1986/1987 solamente podrán hacer la oferta prevista en el número 3 del artículo 1º de esta Orden los centros que ya el curso 1985/1986 impartieron en COU la asignatura de valenciano.
DISPOSICION DEROGATORIA
Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en esta Orden, y especialmente lo dispuesto en el apartado b) del número 2 del artículo 9 de la Orden de esta Consellería de 1 de septiembre de 1984, referente a la distribución semanal de clases para el Tercer Curso de Régimen Nocturno de BUP.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
La Dirección General de Educación Básica y Enseñanzas Especiales y la de Enseñanzas Medias están autorizadas para que en el ámbito de sus competencias dicten las Resoluciones o las Instrucciones que consideren adecuadas para llevar a cabo lo que dispone esta Orden.
Segunda
Los contenidos académicos de esta Orden serán de aplicación en el Curso 1986/1987 y siguientes.
Tercera
Esta Orden entrará en vigor el día de la publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.
Valencia, a 6 de junio de 1986.
El Conseller de Cultura, Educación y Ciencia,
CEBRIA CISCAR I CASABAN

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