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Decreto 12/1986, de 10 de febrero, del Consell de la Generalitat Valenciana, por el que se aprueba el Reglamento de los órganos de gobierno de los Centros públicos de Educación General Básica, Bachillerato y Formación Profesional de la Comunidad Valenciana.

(DOGV núm. 351 de 10.03.1986) Ref. Base Datos 0292/1986

Decreto 12/1986, de 10 de febrero, del Consell de la Generalitat Valenciana, por el que se aprueba el Reglamento de los órganos de gobierno de los Centros públicos de Educación General Básica, Bachillerato y Formación Profesional de la Comunidad Valenciana.
La Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, en concordancia con lo prescrito en el artículo 27.7 de la Constitución, determina en su Título III la estructura y el funcionamiento de los órganos de gobierno de los Centros públicos desde una concepción participativa de la actividad escolar.
La participación contenida tanto en la Ley Orgánica Reguladora del Derecho a la Educación como en la Ley de la Generalitat Valenciana 11/1984, de 31 de diciembre, de Consejos Escolares de la Comunidad Valenciana, es una opción por un sistema educativo moderno, en el que una comunidad escolar activa y responsable es coprotagonista de su propia acción educativa.
La disposición adicional primera de la Ley Orgánica 8/1985 faculta a las Comunidades Autónomas, que tengan reconocida competencia para ello en sus respectivos Estatutos de Autonomía, para el desarrollo de la misma.
Asimismo la disposición final primera de la citada Ley Orgánica establece que las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán dictar cuantas disposiciones sean precisas para su aplicación.
En desarrollo de estas disposiciones y de conformidad con lo establecido en el artículo 35 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, que atribuye a la Generalitat competencia plena en la regulación y administración de la enseñanza, sin perjuicio de la que corresponde al Estado, procede desarrollar reglamentariamente el Título III de la Ley Orgánica 8/1985, reguladora del Derecho a la Educación.
En su virtud, consultado el Consejo Escolar Valenciano, y a propuesta del Conseller de Cultura, Educación y Ciencia, previa deliberación del Consell en sesión celebrada el día 10 de febrero de 1986,
DISPONGO:
I. Disposiciones generales
Artículo primero
1. Es objeto del presente Reglamento instrumentarla participación efectiva de profesores, personal administrativo y de servicios, alumnos, padres de alumnos y Ayuntamientos en la gestión de los Centros públicos.
2. La participación de los sectores sociales mencionados se efectuará de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, a través del Consejo Escolar del Centro, sin perjuicio de las funciones propias del Claustro de Profesores.
Artículo segundo
1. Los Centros públicos de Educación General Básica, Bachillerato y Formación Profesional, dependientes de la Generalitat Valenciana, tendrán los siguientes órganos de gobierno:
a) Unipersonales: Director, Secretario, Jefe de Estudios y, en su caso, Vicedirector, Vicesecretario y SubJefe de Estudios.
b) Colegiados: Consejo Escolar del Centro y Claustro de Profesores.
2. Dichos Centros públicos tendrán, en su caso, los demás órganos que determinen los respectivos Reglamentos orgánicos.
Artículo tercero
1. Los órganos de gobierno velarán para que las actividades de los Centros públicos se desarrollen con sujeción a los principios constitucionales, garantía de la neutralidad ideológica y respeto de las opciones religiosas y morales de los padres respecto de la educación de sus hijos. Asimismo velarán por la efectiva realización de los fines de la educación, la mejora de la calidad de la enseñanza y la configuración de una auténtica escuela valenciana.
2. Corresponde a los órganos de gobierno, en primera instancia, la vigilancia del cumplimiento y protección de los derechos básicos de los alumnos, así como los deberes de los mismos recogidos en el artículo sexto de la Ley Orgánica 8/1985.
3. El Reglamento de Régimen Interior de cada Centro deberá regular y garantizar la efectividad de lo dispuesto en el apartado anterior, especialmente en lo que se refiere a los procedimientos de reclamaciones, de acuerdo con las disposiciones legales que las regulen, y en su caso, remisión de actuaciones a la Consellería de Cultura, Educación y Ciencia.
II. Organos unipersonales de gobierno
Artículo cuarto
Los órganos unipersonales de gobierno constituyen el equipo directivo del Centro. Su mandato será de tres años, contados a partir de su nombramiento y correspondiente toma de posesión.
Artículo quinto
1. El Director del Centro será elegido por el Consejo Escolar del mismo y nombrado por el Director correspondiente de los Servicios Territoriales de Educación de la Consellería de Cultura, Educación y Ciencia.
2. Los candidatos deberán reunir las siguientes condiciones:
a) Ser profesor con destino definitivo en el Centro.
b) Haber prestado servicios durante un mínimo de un curso escolar en el Centro en calidad de profesor numerario.
c) Acreditar una antigüedad de tres años de docencia en el nivel de que se trate.
3. Serán competencias del Director:
a) Ostentar oficialmente la representación del Centro.
b) Cumplir y hacer cumplir las leyes y demás disposiciones vigentes.
c) Dirigir y coordinar todas las actividades del Centro de acuerdo con las disposiciones legales vigentes, sin perjuicio de las competencias del Consejo Escolar del Centro.
d) Ejercer la jefatura de todo el personal adscrito al Centro.
e) Convocar y presidir los actos academices y las reuniones de todos los órganos colegiados del Centro.
f) Autorizar los gastos de acuerdo con el presupuesto del Centro y ordenar los pagos.
g) Visar las certificaciones y documentos oficiales del Centro.
h) Proponer el nombramiento de los cargos directivos.
i) Ejecutar los acuerdos de los órganos colegiados en el ámbito de su competencia.
j) Coordinar la participación de los distintos sectores de la comunidad escolar, procurando los medios precisos para la más eficaz ejecución de sus respectivas atribuciones.
k) Elaborar, con el equipo directivo, la propuesta de programación anual de actividades del Centro.
l) Promover e impulsar las relaciones del Centro con las instituciones y empresas de su entorno, en especial con los organismos públicos que lleven a cabo tareas de responsabilidad en materia educativa.
m) Elevar una memoria anual a los Servicios Territoriales de Educación sobre las actividades y situación general del Centro.
n) Facilitar la adecuada coordinación con el Claustro de Profesores y otros servicios educativos de su demarcación y suministrar la información que le sea requerida por las instancias educativas competentes.
o) Garantizar la información sobre la vida del Centro a los distintos sectores de la comunidad escolar y a sus organizaciones representativas.
p) Facilitar el derecho de reunión de profesores, personal administrativo y de servicios, alumnos y padres de alumnos, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Derecho a la Educación.
4. El Director del Centro cesará en sus funciones al término de su mandato, o al producirse alguna de las causas siguientes:
a) Traslado voluntario o forzoso, pase a la situación de servicios especiales, excedencia voluntaria o forzosa, y suspensión de funciones, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación vigente.
b) Renuncia motivada aceptada por la autoridad educativa que procedió al nombramiento.
c) Revocación por la misma autoridad, a propuesta razonada del Consejo Escolar del Centro, previo acuerdo de sus miembros adoptado por mayoría de dos tercios.
d) Pérdida de la condición de funcionario público por alguna de las causas previstas en la legislación vigente.
5. No obstante lo dispuesto en el punto anterior, la autoridad que realizó el nombramiento podrá mediante expediente administrativo, cesar o suspender al Director, antes del término de su mandato, cuando incumpla gravemente sus funciones, previo informe razonado del Consejo Escolar del Centro, con audiencia del interesado.
6. Si el Director cesara antes de terminar su mandato por cualquiera de las causas enumeradas anteriormente, así como los casos de ausencia o enfermedad del mismo, se hará cargo de sus funciones el Vicedirector del Centro, o en su defecto, el Jefe de Estudios. La sustitución motivada por cese del Director se producirá sin perjuicio de que, en su caso se proceda a la convocatoria de nuevas elecciones en el plazo que determine la Consellería de Cultura, Educación y Ciencia.
Artículo sexto
A propuesta del Director, serán elegidos por el Consejo Escolar del Centro entre profesores con destino en el mismo y nombrados por el Director correspondiente de los Servicios Territoriales de Educación de la Consellería de Cultura, Educación y Ciencia, los siguientes órganos de gobierno: Secretario, Jefe de Estudios, y en su caso, Vicedirector, Vicesecretario y Subjefe de Estudios.
Artículo séptimo
Serán competencias del Secretario:
a) La ordenación de la gestión económica y administrativa, de conformidad con las directrices del Director, sin perjuicio de las funciones del Administrador cuando lo hubiere.
b) Actuar como tal en los órganos colegiados del Centro, levantar y custodiar las Actas de las sesiones de los mismos y dar fe de sus acuerdos con el visto bueno del Director.
c) Custodiar los libros y archivos del Centro.
d) La expedición, certificación y compulsa de los documentos referidos a la vida académica del alumnado y, en general, expedir las certificaciones que soliciten las autoridades y los interesados o sus representantes.
e) Formular el inventario general del Centro y mantenerlo actualizado.
f) La elaboración de la Memoria anual del Centro así como de las estadísticas y estudios sobre el alumnado.
g) Las funciones encomendadas en el artículo once.2 del presente Reglamento al Administrador cuando no exista este cargo en el Centro.
h) Cualquier otra función que le encomiende el Director dentro de su ámbito de competencia.
Artículo octavo
Serán competencias del Jefe de Estudios:
a) Coordinar y velar por la ejecución de las actividades de carácter académico de profesores y alumnos, en relación con la programación anual de actividades del Centro, de acuerdo con las orientaciones del Director.
b) Confeccionar los horarios académicos en colaboración con los restantes órganos unipersonales y velar por su estricto cumplimiento.
c) Coordinar las actividades de los órganos unipersonales de carácter académico, de acuerdo con las orientaciones del Director.
d) Coordinar las actividades de orientación, así como las actividades de los servicios de apoyo que incidan en el Centro, de acuerdo con las orientaciones del Director.
e) Velar por el cumplimiento de los criterios que fije el Claustro de Profesores sobre la labor de evaluación y recuperación de los alumnos.
f) Coordinar las evaluaciones de los grupos de alumnos de los que se responsabiliza el tutor correspondiente, de acuerdo con las orientaciones del Director.
g) Custodiar y disponer la utilización del material didáctico.
h) Programar y coordinar el desarrollo de las actividades escolares complementarias siguiendo las directrices del Consejo Escolar del Centro, de acuerdo con las orientaciones del Director.
i) Velar por el efectivo control de la asistencia y puntualidad de los profesores, dando cuenta al Director.
j) Coordinar, de acuerdo con las orientaciones del Director, el funcionamiento de las tutorías, seminarios o departamentos y la programación educativa, en los casos de que dicha competencia no estuviera atribuida al Vicedirector del Centro.
k) Organizar los actos académicos.
l) Cualquier otra función que le pueda ser encomendada por el Director dentro de su ámbito de competencia.
Artículo noveno
El Secretario y el Jefe de Estudios cesarán en sus funciones al término de su mandato o al producirse alguna de las causas enumeradas en el artículo quinto. En estos casos, así como en los de ausencia o enfermedad, se harán cargo de sus funciones provisionalmente, el Vicesecretario y el Subjefe de Estudios respectivamente. Caso de no existir estos cargos en el Centro le sustituirá el profesor que designe el Director.
Este lo comunicará al Consejo Escolar sin perjuicio de la adopción de las medidas precisas para la convocatoria de dicho Consejo a efectos de cubrir el cargo vacante.
Artículo diez
Los cargos de Vicedirector y Vicesecretario se establecerán de acuerdo con el reglamento orgánico de los Centros docentes y ejercerán las funciones que el Director les encomiende expresamente en relación con la dirección y la gestión económica y administrativa del Centro respectivamente.
Artículo once
1. En aquellos Centros que por sus características específicas la Administración Educativa lo estime procedente, será nombrado un Administrador entre funcionarios del grupo «A o B», seleccionado a través del sistema de libre designación mediante convocatoria pública.
2. Serán competencias del Administrador:
a) La ordenación del régimen administrativo del Centro.
b) La dirección de los servicios subalternos, por delegación del Director.
c) Formular el anteproyecto de presupuesto del Centro.
d) Tramitar los gastos autorizados por el Director del Centro y efectuar los pagos precisos.
e) Liquidar y recaudar las tasas academices y administrativas y cuantos derechos procedan de la aplicación de la legislación vigente.
f) Disponer conjuntamente con el Director de la cuenta o cuentas autorizadas en Entidades de crédito.
g) Elaborar las cuentas justificativas de la inversión de los recursos y rendirlas al Director del Centro.
h) Informar al Director de los asuntos referentes a la Administración del Centro.
III. Organos colegiados de gobierno
Artículo doce
1. El Consejo Escolar del Centro es el órgano propio de participación en el gobierno del mismo de los diferentes miembros de la comunidad educativa.
2. Su composición respetará en todo caso lo establecido en el artículo cuarenta y uno de la Ley Orgánica reguladora del Derecho a la Educación y variará en función del número de unidades o plazas escolares de cada Centro.
3. En los Centros de dieciseis unidades o más, el Consejo Escolar estará integrado por:
a) El Director del Centro, que será su Presidente.
b) El Jefe de Estudios.
c) Un concejal o representante del Ayuntamiento en cuyo término municipal se halle radicado el Centro.
d) Siete profesores elegidos por el Claustro.
e) Ocho representantes de los padres y de los alumnos distribuidos de conformidad con lo que establece el artículo trece de este Decreto.
f) Un representante del personal de administración y servicios.
g) El Secretario del Centro, quien actuará de Secretario del Consejo Escolar, con voz pero sin voto.
4. En los Centros de ocho o más unidades y menos de dieciséis, el Consejo Escolar estará integrado por los miembros enumerados en el punto anterior con las siguientes particularidades:
a) El número de profesores será de cuatro, elegidos por el Claustro.
b) El número de representantes de padres y de alumnos será de cinco, distribuidos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo trece de este Reglamento.
5. En los Centros con menos de ocho unidades, que se atiendan necesidades educativas de diversos municipios, en las unidades o Centros de Educación Permanente de Adultos y de Educación Especial, en los Centros Integrados, en los Centros de Enseñanzas Especializadas, así como en aquellas unidades o Centros de características singulares, la Consellería de Cultura, Educación y Ciencia adaptará lo dispuesto en este artículo a la singularidad de los mismos.
Artículo trece
1. La representación de los alumnos en el Consejo Escolar del Centro se establece a partir del ciclo superior de la Educación General Básica, garantizándose su participación en las deliberaciones y decisiones del mismo.
No obstante, los representantes de los alumnos en los Centros de EGB no intervendrán en los casos de elección del Director, designación del equipo directivo y propuesta de revocación del nombramiento del Director.
2. El número de representantes de los alumnos en el Consejo Escolar será el siguiente:
a) Tres en los Centros de Educación General Básica de 16 unidades o más y dos en los demás Centros de ese nivel.
b) Cuatro en los Centros de Bachillerato o Formación profesional de 16 o más unidades y dos en los demás Centros de este nivel.
3. El número de puestos asignados a los alumnos más el resultante para los padres constituye el número global de ambos especificado en los puntos tres y cuatro del artículo doce del presente Reglamento.
Artículo catorce
1. El Consejo Escolar del Centro tendrá las siguientes atribuciones:
a) Elegir el Director y al equipo directivo por él propuesto, a excepción del Administrador, si lo hubiere.
b) Proponer la revocación del nombramiento del Director, previo acuerdo de sus miembros, adoptado por mayoría de dos tercios.
c) Decidir sobre la admisión de alumnos, con sujeción estricta a lo establecido en la Ley Orgánica reguladora del Derecho a la Educación y disposiciones que la desarrollan.
d) Resolver los conflictos e imponer las sanciones en materia de disciplina de alumnos, de acuerdo con las normas que regulen los derechos y deberes de los mismos.
e) Aprobar el proyecto de presupuesto del Centro.
f) Aprobar y evaluar la programación general del Centro que con carácter anual elabore el equipo directivo.
g) Elaborar las directrices para la programación y desarrollo de las actividades escolares complementarias, visitas y viajes, comedores y colonias de verano.
h) Establecer los criterios sobre la participación del Centro en actividades culturales, deportivas y recreativas, así como aquellas acciones asistenciales a las que el Centro pudiera prestar su colaboración.
i) Establecer relaciones de colaboración con otros Centros con fines culturales y educativos.
j) Aprobar el reglamento de régimen interior del Centro, previa su elaboración por todos los sectores representados en el mismo.
k) Proponer la renovación de las instalaciones y equipo escolar del Centro, así como vigilar su conservación.
l) Supervisar la actividad general del Centro en los aspectos administrativos y docentes.
m) Conocer la evolución del rendimiento escolar general del Centro a través de los resultados de las evoluciones.
n) Conocer las relaciones del Centro con las instituciones y empresas de su entorno, en especial con los organismos públicos que lleven a cabo tareas de responsabilidad en materia educativa.
o) Informar la memoria del Centro.
2. El Consejo Escolar del Centro se reunirá una vez al trimestre y siempre que lo convoque su Presidente o lo solicite, al menos, un tercio de sus miembros. En todo caso, será preceptiva una reunión a principios de curso y otra al final del mismo.
3. En el seno del Consejo Escolar del Centro existirá una Comisión Económica integrada por el Director, un profesor y un padre de alumnos. En aquellos Centros a cuyo sostenimiento cooperen las Corporaciones Locales, formará parte de dicha Comisión el concejal o representante del Ayuntamiento miembro del Consejo Escolar.
4. La Comisión Económica se reunirá una vez al trimestre y siempre que lo solicite cualquiera de sus miembros. En todo caso, será preceptiva una reunión a principio de curso y otra al final del mismo.
5. El Consejo Escolar podrá constituir las Comisiones de tipo permanente (de régimen interior, de actividades escolares complementarias...), que se establezcan en los respectivos Reglamentos de Régimen Interior de cada Centro.
Artículo quince
1. El Claustro de Profesores es el órgano propio de participación de éstos en el Centro. Estará integrado por la totalidad de los profesores que presten servicio en el mismo y será presidido por el Director del Centro.
2. Son competencias del Claustro de Profesores:
a) Programar las actividades docentes del Centro.
b) Elegir sus representantes en el Consejo Escolar del Centro.
c) Fijar y coordinar criterios sobre la labor de evaluación y recuperación de los alumnos.
d) Coordinar las funciones de orientación y tutoría de los alumnos.
e) Aprobar, en primera instancia, la distribución de los horarios de las clases a propuesta del Jefe de Estudios.
f) Promover iniciativas en el ámbito de la experimentación o investigación pedagógica, así como en la formación y perfeccionamiento del profesorado.
g) Elevar al equipo directivo propuestas para la elaboración de la programación general del Centro y para el desarrollo de las actividades a las que se hace referencia en el artículo catorce.1 g) y h), asimismo informar dicha programación antes de su presentación al Consejo Escolar del Centro.
h) Cualquiera otra que pueda serle atribuida reglamentariamente.
3. El Claustro se reunirá una vez al trimestre y siempre que lo convoque el Director o lo solicite un tercio, al menos, de sus miembros. En todo caso será preceptiva una sesión del Claustro al principio del curso y otra al final del mismo.
4. La asistencia al Claustro será obligatoria para todos los componentes del mismo.
Artículo dieciséis
El procedimiento de adopción de acuerdos y de toma de decisiones en los órganos colegiados se ajustará a lo previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo, en su artículo 9 al 15, y a lo regulado en el presente Reglamento.
IV. Procedimiento de elección de los órganos unipersonales
Artículo diecisiete
1. Los candidatos a Director deberán presentar por escrito, ante el Consejo Escolar, con una antelación mínima de quince días respecto de la fecha de la elección, las líneas básicas de su programa y sus méritos profesionales.
Asimismo podrán presentar propuesta de equipo directivo.
2. La elección se producirá por mayoría absoluta de los miembros del Consejo Escolar del Centro y la votación se efectuará mediante sufragio directo, personal y secreto ante la Mesa Electoral constituida al efecto. Si en primera votación no se produjera la mayoría absoluta, se procederá a una nueva convocatoria en el plazo de cuarenta y ocho horas, dirimiéndose la votación también por mayoría absoluta.
3. La Mesa Electoral, en el caso de los colegios de Educación General Básica, estará integrada por dos profesores y un padre, elegidos por sorteo. En el caso de los Institutos de Bachillerato y Formación Profesional, la composición de dicha Mesa será la misma más un alumno del Centro elegido por el mismo procedimiento. En ambos casos actuará de presidente el profesor elegido de mayor edad y de secretario el de menor edad.
4. En ausencia de candidatos, o cuando éstos no obtuvieran la mayoría absoluta, el Director correspondiente de los Servicios Territoriales de Educación nombrará Director con carácter accidental por el período de un año.
Dicha designación se efectuará preferentemente entre profesores del Centro y, en su defecto, el nombramiento recaerá en un profesor numerario de otro Centro docente, para que, en comisión de servicios y con carácter accidental, desempeñe la función directiva durante el período indicado. El Director accidental propondrá a la autoridad educativa antes citada el nombramiento del equipo directivo por el período de un año. Se procederá de igual forma en los Centros de nueva creación.
5. La candidatura que obtenga la mayoría absoluta será remitida por la Mesa Electoral a los Servicios Territoriales de Educación para su correspondiente nombramiento. Dicho nombramiento y la toma de posesión se realizará con efectos desde el uno de julio anterior al siguiente curso académico.
Artículo dieciocho
1. Elegido el Director presentará ante el Consejo Escolar del Centro, caso de no haberlo hecho en el momento de la presentación de su candidatura, propuesta de miembros de su equipo directivo para su elección, que se decidirá por mayoría simple.
2. Designados por el Consejo Escolar los profesores que han de ocupar los cargos del equipo directivo, el Director del Centro remitirá a los Servicios Territoriales de Educación la propuesta de nombramiento. Dicho nombramiento se realizará en la forma prevista en el punto cinco del artículo anterior.
V. Procedimiento de elección de los miembros del Consejo Escolar Artículo diecinueve La Consellería de Cultura, Educación y Ciencia determinará el período en que deberá desarrollarse el procedimiento de elección de los miembros del Consejo Escolar de los Centros públicos, que en todo caso habrá de llevarse a cabo durante el período lectivo del último trimestre del correspondiente curso académico. La fecha de la celebración de las elecciones se fijará, en todo caso, con un mes de antelación.
Artículo veinte
1. A efectos de la organización del procedimiento de elección se constituirá en cada Centro una Junta Electoral, presidida por el Director del Centro y compuesta por los siguientes miembros, todos ellos designados por sorteo:
-Un profesor.
-Un padre de alumno.
-Un alumno.
-Un representante del personal de administración y servicios.
2. Serán competencias de la Junta Electoral:
a) Aprobar y publicar el censo de electores.
b) Fijar el calendario electoral del Centro, de acuerdo con el período general a que se refiere el artículo diecinueve del presente Reglamento.
c) Ordenar el proceso electoral.
d) Admitir y proclamar las candidaturas.
e) Promover la constitución de la Mesa Electoral.
f) Resolver las reclamaciones presentadas ante la Mesa Electoral.
g) Proclamar los candidatos elegidos y remitir las correspondientes Actas a la autoridad administrativa competente.
3. La Junta Electoral solicitará del Ayuntamiento en cuyo término municipal se halle radicado el Centro la designación del concejal o representante del municipio que haya de formar parte del Consejo Escolar.
Artículo veintiuno
Serán electores y elegibles todos los miembros de la comunidad escolar, pero sólo podrán ser elegidos por el sector correspondiente de dicha comunidad y solamente por uno de dichos sectores en los casos de pertenencia a más de uno.
Artículo veintidós
1. Los representantes del profesorado en el Consejo Escolar del Centro serán elegidos por el Claustro y en el seno de éste. El voto será directo, secreto y no delegable.
2. A efectos de lo dispuesto en el punto anterior, se procederá a convocar el Claustro dando lectura a las normas de este Reglamento relativas al procedimiento de elección de los representantes de los profesores en el Consejo Escolar del Centro. En dicha sesión se fijará la fecha de celebración del Claustro de carácter extraordinario, en el que, como único punto del orden del día, figurará el acto de elección y proclamación de profesores electos.
3. En la sesión del Claustro extraordinario a que se refiere el punto anterior, se constituirá una Mesa Electoral que estará integrada por:
a) El Director del Centro que actuará de Presidente de la misma.
b) El profesor de mayor edad.
c) El profesor de menor edad, que actuará como Secretario de la Mesa.
4. El quórum será el de la mitad más uno de los componentes del Claustro. Si no existiera quórum se efectuará nueva convocatoria veinticuatro horas después de la señalada para la primera, siendo suficiente la asistencia de la tercera parte de los miembros.
5. Cada profesor hará constar en su papeleta un máximo de cuatro nombres en los Centros señalados en el punto tres del artículo doce del presente Reglamento y un máximo de dos en los demás casos. Si en esta votación no hubiere resultado elegido el número de profesores representantes que correspondan, se procederá a realizar en el mismo acto sucesivas votaciones hasta alcanzar dicho número.
Artículo veintitrés
1. La representación de los padres en el Consejo Escolar corresponderá a los padres, madres o a los representantes legales de los alumnos.
2. Serán electores, y como tales deberán figurar en el censo, todos los padres, madres o tutores de los alumnos matriculados en el Centro, y elegibles todos los padres, madres o tutores legales cuya candidatura hubiera sido admitida por la Junta Electoral a que se refiere el artículo veinte.
3. La elección de los padres, madres o tutores de los alumnos estará precedida por la constitución de la Mesa encargada de presidir la votación, conservar el orden, velar por la pureza del sufragio y realizar el escrutinio.
4. La Mesa Electoral estará integrada por el Director del Centro que actuará como Presidente y cuatro padres, madres o tutores designados por sorteo, actuando de Secretario el de menor edad. La Mesa deberá preveer el nombramiento de suplentes, designados también por sorteo.
5. Podrán actuar como supervisores de la votación los padres, madres o tutores legales de los alumnos matriculados en el Centro, avalados para ello por la firma de diez electores, o propuestos por las asociaciones de padres de alumnos del Centro.
6. El voto será directo, secreto y no delegable.
Cada elector hará constar en su papeleta un máximo de tres nombres en los Centros contemplados en el punto tres del artículo doce y un máximo de dos nombres en los contemplados en el punto cuatro en el mismo artículo. Los electores deberán acreditar su personalidad mediante la presentación del Documento Nacional de Identidad.
7. Con la finalidad de conseguir la mayor participación posible, los padres, madres o tutores de los alumnos podrán utilizar el voto por correo. A tal efecto, las cartas conteniendo el voto deberán ser enviadas a la Mesa Electoral del Centro antes de la realización del escrutinio, mediante un procedimiento que garantice el secreto del voto y la identificación del elector. La Junta Electoral podrá sugerir los sistemas que estime más idóneos para hacer efectiva la garantía indicada.
Artículo veinticuatro
1. Los representantes de los alumnos en el Consejo Escolar se elegirán por quienes estén matriculados en el Centro a partir del ciclo superior de la Educación General Básica.
En los Centros en que se impartan los estudios correspondientes en régimen nocturno se garantizará la presencia en el Consejo Escolar de un representante de los alumnos de dichos estudios.
2. La Mesa Electoral estará constituida por el Director del Centro que actuará de Presidente y dos alumnos designados por sorteo, uno de los cuales actuará de Secretario.
3. La votación será directa, secreta y no delegable. Cada alumno hará constar en su papeleta electoral un máximo de dos nombres cuando los representantes a elegir sean de cuatro y uno en los demás casos. La votación se efectuará de acuerdo con las instrucciones que dicte la dirección del Centro.
4. Podrán actuar de supervisores de la votación los alumnos que sean propuestos por una asociación de alumnos del Centro o avalados por la firma de diez electores.
Artículo veinticinco
1. El representante del personal de administración y servicios será elegido por el personal que con carácter permanente realiza en el Centro funciones de esta naturaleza, siempre que esté vinculado al mismo por relación jurídico administrativa o laboral. Todo el personal de administración y servicios del Centro que reúna los requisitos indicados tiene la condición de elector y elegible.
2. Para la elección de representantes en el Consejo Escolar del personal de administración y servicios se constituirá una Mesa integrada por el Director, que actuará de Presidente, el Secretario del Centro y el miembro del citado personal con más antigüedad en el Centro docente. En el supuesto de que el electorado sea inferior a cinco, la votación se realizará ante la Mesa Electoral del profesorado en urna separada.
3. La votación se efectuará mediante sufragio secreto y no delegable. Cada votante depositará en la Mesa Electoral una papeleta en la que se hará constar el nombre de la persona a la que otorgue su representación.
Artículo veintiséis
1. En cada uno de los actos electorales, una vez finalizada la votación, se procederá por la Mesa al escrutinio de los votos. Efectuado el recuento de los votos, que será público, se extenderá un Acta que firmarán todos los componentes de la Mesa, en la que se hará constar los representantes elegidos por el mayor número de votos y las observaciones que puedan formular los supervisores. El Acta será enviada a la Junta Electoral del Centro a efectos de la proclamación de los distintos candidatos elegidos, remitiendo copia a los Servicios Territoriales de Educación de la Consellería de Cultura, Educación y Ciencia.
2. Cuando se produzca empate en las votaciones, la elección se dirimirá por sorteo entre los miembros que han obtenido el mismo número de votos.
3. En previsión de sustituciones futuras de los candidatos proclamados, se hará constar en el Acta los nombres de todos los que hubieran obtenido votos y el número de éstos que a cada uno de aquellos hubiere correspondido.
4. El acto de proclamación de los candidatos elegidos se realizará por la Junta Electoral del Centro, tras el escrutinio realizado por la Mesa y la recepción de las correspondientes Actas. Contra las decisiones de dicha Junta se podrá reclamar ante el Director de los Servicios Territoriales de Educación, cuya resolución pondrá fin a la vía administrativa.
5. Los gastos que originen las actividades electorales, excepto los ocasionados por la propaganda, serán sufragados con cargo a los créditos asignados para el funcionamiento del Centro.
6. Todos los electores y elegibles podrán acceder a los censos y documentación que el acto electoral genere.
VI. Constitución del Consejo Escolar del Centro
Artículo veintisiete
En el plazo de diez días a contar desde la fecha de proclamación de los candidatos electos por la Junta Electoral, el Director convocará a los distintos miembros para la sesión de constitución del Consejo Escolar.
Artículo veintiocho
Si alguno de los sectores de la comunidad escolar del Centro no eligiera sus representantes en el Consejo Escolar por causas imputables a dichos sectores, este hecho no invalidará la constitución del Consejo Escolar. A tales efectos, el Director de los Servicios Territoriales de la Consellería de Cultura, Educación y Ciencia tomará las medidas oportunas para la constitución de este órgano colegiado.
Artículo veintinueve
Las reuniones del Consejo Escolar del Centro se celebrarán en el día y el horario que garanticen la asistencia de todos los sectores representantes en el mismo.
Artículo treinta
Constituido el Consejo Escolar del Centro y en la primera reunión del mismo, los profesores del Consejo elegirán de entre ellos mismos el profesor que debe formar parte de la Comisión Económica. De modo análogo, los padres designarán de entre ellos, a quien haya de representarles en la citada Comisión.
Artículo treinta y uno
Los miembros electivos del Consejo Escolar del Centro, así como los de la Comisión Económica, se renovarán cada dos años. Aquellos consejeros que en el transcurso de este tiempo dejaran de tener los requisitos necesarios para pertenecer al Consejo o a la Comisión, serán sustituidos por los siguientes candidatos que no pudieron ser elegidos por no ser suficiente el número de votos obtenidos. Igual procedimiento se seguirá para cubrir las vacantes que se produzcan por cualquier otra circunstancia.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera
Los demás Centros públicos no universitarios no comprendidos en este Reglamento, incluidos los de Preescolar, los Centros con modalidades específicas y los de características singulares, serán objeto de las reglamentaciones correspondientes.
Segunda
El presente Reglamento será de aplicación a todos los Centros públicos de niveles no universitarios, excepto en aquellos aspectos específicos que oportunamente se determinen en la reglamentación correspondiente.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
La Consellería de Cultura, Educación y Ciencia dictará, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones necesarias para el cumplimiento y desarrollo de lo dispuesto en el presente Decreto.
Segunda
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.
Valencia, a 10 de febrero de 1986.
El presidente de la Generalitat,
JOAN LERMA I BLASCO
El Conseller de Cultura, Educación y Ciencia,
CIPRIA CISCAR I CASABAN

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