Ficha disposicion pc

Texto h2

diari

Orden de 27 de julio, por la que se dan normas para la enseñanza del valenciano en Educación Preescolar, General Básica, Formación Profesional y Bachillerato durante el curso 1983-84, en centros públicos y privados.

(DOGV núm. 115 de 04.08.1983) Ref. Base Datos 0293/1983

Orden de 27 de julio, por la que se dan normas para la enseñanza del valenciano en Educación Preescolar, General Básica, Formación Profesional y Bachillerato durante el curso 1983-84, en centros públicos y privados.
La enseñanza del valenciano en la Comunidad Valenciana dio sus primeros firmes pasos el pasado curso 1982-83 mediante la incorporación del valenciano a la enseñanza que reguló el Decreto de 3 de diciembre de 1982 (Diario Oficial de la Generalidad Valenciana de 18-12-82, núm. 86).
La Orden de 3 de febrero de 1983 y las Circulares de la Dirección General de Enseñanzas Básicas de 8 de febrero y de Enseñanzas Medias de 3 de marzo, desarrollaron una normativa imprescindible para la introducción del valenciano en los Centros de Preescolar, EGB, BUP y FP.
Tras la experiencia acumulada en el Curso 82-83, se hace preciso ordenar el régimen de las enseñanzas del valenciano en los niveles de enseñanzas no universitarias para el Curso próximo 83-84.
Es por ello que, en uso de la facultad que me atribuye la Disposición Final primera del Decreto de 3 de diciembre,
DISPONGO:
TITULO PRIMERO
Principios generales
Artículo 1.º
Uno. El valenciano es materia obligatoria, tanto en los centros públicos como en los privados, para todos los alumnos de Preescolar, EGB, FP y BUP en los comarcas valencianoparlantes, salvo cuando los padres o tutores acrediten razonadamente su residencia temporal en la comarca correspondiente de la Comunidad Valenciana y expresen, al formalizar la inscripción, el deseo de que a sus hijos se les exima de la enseñanza del valenciano.
Dos. La residencia temporal se justificará de acuerdo con el procedimiento señalado en la Orden de 3 de febrero de 1983 (Diario Oficial de la Generalidad Valenciana número 93, de 5 de febrero de 1983). Se entenderá que existe residencia temporal cuando se acredite documentalmente que la profesión del padre o tutor del alumno está normalmente sujeta a traslados frecuentes, que la permanencia en la Comunidad Valenciana sea menor a tres años, y siempre y cuando se prevea traslado del domicilio familiar a otra Comunidad Autónoma durante el curso escolar para el que se solicita la exención en la enseñanza del valenciano.
Tres. En las comarcas castellanoparlantes la introducción del valenciano se efectuará de manera voluntaria y progresiva en los exactos términos expresados por la Orden de la Consellería de Cultura, Educación y Ciencia de 3 de febrero de 1983 (Diario Oficial de la Generalidad Valenciana núm. 93, de 5 de febrero de 1983). La Consellería de Cultura, Educación y Ciencia promoverá y favorecerá todas las iniciativas para introducir la enseñanza del valenciano en las comarcas castellanoparlantes.
Artículo 2.º
La autorización de programas de enseñanza en valenciano establecida por el artículo 3.º del Decreto de 3 de diciembre de 1982, se tramitará según indica el apartado 3.º de la Orden de 3 de febrero.
Artículo 3. 0
En la medida en que la generalización de la enseñanza del valenciano no pueda llevarse a efecto en el Curso 1983-84 para todos los alumnos de los niveles no universitarios, en los centros públicos y privados, por insuficiencia de profesorado debidamente especializado, se impondrá un criterio de gradualidad que partiendo de los niveles inferiores (Preescolar, Ciclo Inicial, etc.) se extienda progresivamente al resto.
TITULO II
Preescolar y EGB, centros públicos y privados
Sección 1.ª. Profesorado
Artículo 4.º
Uno. Podrán ejercer la enseñanza del valenciano, los profesores que reúnan las siguientes condiciones:
A) Para el Ciclo Superior.
1. Profesores de EGB que acrediten estar en posesión del Certificado del nivel superior de los Cursos de «Lingüística Valenciana y su didáctica», expedidos por los ICES de las Universidades Valencianas.
2. En su defecto, licenciatura en Filología Hispánica, Sección de Filología Valenciana, de las Universidades de Valencia y de Alicante, u otras equivalentes de otras Universidades.
3. En defecto de los anteriores, la licenciatura en Filología Hispánica o Románica con el certificado del nivel Superior de los Cursos de «Lingüística Valenciana y su didáctica», expedido por los ICES de las Universidades Valencianas.
4. Finalmente, en defecto de los enumerados, cualquier licenciatura en Filosofía y Letras con el certificado mencionado en el número 1 de este apartado A.
B) Para Preescolar, Ciclo Inicial y Ciclo Medio.
1. Profesores de EGB que acrediten estar en posesión del certificado de nivel Superior o Medio de los Cursos de «Lingüística Valenciana y su didáctica», expedidos por los ICES de las Universidades Valencianas.
2. En su defecto, Licenciatura en Filología, sección de Filología Valenciana, de las Universidades de Valencia y Alicante, u otras equivalentes de otras Universidades.
3. En defecto de los anteriores, licenciatura en Filología Hispánica o Románica con el correspondiente certificado de nivel Superior o Medio de los Cursos de «Lingüística Valenciana y su didáctica», expedidos por los ICES de las Universidades Valencianas.
4. Finalmente, en defecto de los enumerados, cualquier licenciatura en Filosofía y Letras con el certificado mencionado en el número 1 de este apartado B.
Dos. Cualquier cuestión que haga referencia a titulaciones oficiales universitarias no contempladas en esta Orden habrá de ser sometida a dictamen de la Comisión Técnica para la Enseñanza del Valenciano de acuerdo con las atribuciones que le confiere el apartado d) del artículo 6.0 del Decreto de 3 de diciembre de 1982 (Diario Oficial de la Generalidad Valenciana núm. 86), desarrollado en apartado D) del artículo tercero de la Orden de 3 de febrero de 1983, la Consellería de Cultura, Educación y Ciencia (Diario Oficial de la Generalidad Valenciana núm. 93, de 5 de febrero).
Tres. De acuerdo con la correspondiente Orden de la Consellería que normalizará el sistema de perfeccionamiento y de especialización, se considerará a estos titulados «Profesores especialistas de Valenciano». Progresiva y gradualmente todos los profesores de EGB de la Comunidad Valenciana deberán adquirir esta especialización.
Cuatro. En las nuevas contrataciones de profesores en los centros públicos e igualmente en los privados se atenderá a quienes posean las titulaciones que les habiliten para impartir el área de valenciano.
Cinco. Podrá autorizarse por la Dirección General de EGB, previo dictamen favorable de la Comisión Técnica, a impartir clases de valenciano a aquellos profesores que, no estando en posesión de las titulaciones requeridas en el número uno de este artículo, acrediten un dominio suficiente, oral y escrito del mismo.
Seis. Los directores de los centros públicos y privados, en la adscripción de los profesores a los distintos cursos y especialidades, atenderán a los titulados de valenciano existentes en la plantilla, potenciando al máximo su utilización para que el mayor número de alumnos se beneficien de sus enseñanzas.
Sección 2.ª Aspectos organizativos
Artículo 5.º
Uno. Conforme a lo ya dispuesto en el punto tres del artículo 4.', los directores, previa consulta al Claustro, podrán tomar cuantas medidas organizativas sean precisas a fin de garantizar el derecho que tienen los alumnos a recibir la enseñanza del valenciano, potenciando al máximo para ello la dedicación de los profesores titulados.
Dos. Por Resolución de la Dirección General de EGB. se determinarán los elementos básicos de organización de centros y profesorado para hacer realidad lo dispuesto en el punto anterior, dentro siempre de criterios de máxima flexibilidad.
Artículo 6.º
El tiempo dedicado al valenciano será de tres horas semanales con carácter general. Los horarios de Preescolar, Ciclo Inicial, Medio y Superior, quedarán afectados en la forma que recoge el Anexo I.
Artículo 7.º
Se constituirá en cada colegio un Departamento de Valenciano que servirá de apoyo técnico al profesorado del Centro y desempeñará las tareas de traducción además de las propias de los departamentos didácticos. La jefatura del Departamento recaerá en uno de los profesores titulares del área de valenciano.
Sección 3.ª Evaluación
Artículo 8.º
El valenciano, a todos los efectos y, por tanto, también al de la evaluación, es una materia más del currículum escolar.
Se normalizará por la Dirección General de EGB el Libro de Escolaridad y los Registros Acumulativos, Actas, etc., adecuando la documentación académica y administrativa a la nueva situación.
Sección 4.º Orientación y control
Artículo 9.º
Para la orientación, seguimiento y apoyo técnico de los profesores de valenciano en ejercicio se crea la figura del «Coordinador para la Enseñanza del Valenciano», que dependerá directamente -al igual que los Inspectores Ponentes de Valenciano- del Servicio de Enseñanza del Valenciano de la Dirección General de Educación Básica.
Artículo 10.º
Velar por el cumplimiento de las disposiciones que regulan la enseñanza del valenciano corresponde a la Inspección de Educación Básica. Corresponde también a la Inspección promover la normalización lingüística en la escuela removiendo obstáculos y ofreciendo soluciones de todo tipo a las distintas situaciones que le surjan en su labor.
TITULO III
Formación Profesional y Bachillerato: centros públicos y privados
Sección 1.ª Profesorado
Artículo 11.º
Uno. Se consideran hábiles para impartir clases de valenciano en los centros públicos y privados los licenciados a que se refiere el apartado a) del artículo 4.' del Decreto de 3 de diciembre de 1982.
Dos. Podrá autorizarse por la Dirección General de Enseñanzas Medias, previo dictamen favorable de la Comisión técnica, a impartir clases de valenciano en los centros privados a los licenciados en cualquier rama de Letras que, teniendo contrato en vigor en el Curso 1982-83, posean un dominio suficiente oral y escrito del valenciano, aunque no dispongan de la titulación requerida en el punto anterior.
Tres. En el caso de que en los centros privados no exista ningún profesor con la titulación exigida, ni se dé la circunstancia prevista en el anterior punto dos, los profesores a contratar por el Centro deberán reunir las condiciones de titulación aludidas en el punto uno de este artículo.
Sección 2.ª Aspectos organizativos
Artículo 12.º
Uno. El tiempo dedicado a la asignatura de valenciano, será para los alumnos del régimen diurno de tres hora semanales en BUP y de dos horas en FP.
En Primero de BUP se reducirá una hora de Lengua y una de Idioma extranjero. En el resto de cursos las horas de valenciano se incorporarán al horario.
Dos. En los estudios nocturno la Dirección General de Enseñanzas Medias adoptará las resoluciones organizativas necesarias para que la enseñanza del valenciano se adapte a las peculiaridades de este régimen, teniendo en cuenta siempre las circunstancias de cada Centro.
Artículo 13.º
En los centros privados el valenciano será obligatorio en el primer curso de BUP y en el primer curso del Primer Grado de FP., entendiéndose que su introducción será progresiva hasta todos los cursos de ambos niveles.
Artículo 14.º
En todos los centros públicos y privados se constituirá, a efectos de coordinación didáctica, un Departamento de Valenciano integrado por el profesor o profesores de la asignatura.
Sección 3.ª Evaluación
Artículo 15.º
A los efectos de evaluación, el valenciano es una asignatura obligatoria más.
La Dirección General de Enseñanzas medias dará las instrucciones necesarias al efecto.
Sección 4.ª Orientación y control
Artículo 16.º
La Inspección Técnica de Bachillerato y la Coordinación de FP, velarán por el cumplimiento de las disposiciones que regulan la enseñanza del valenciano, y de acuerdo con la Dirección General de Enseñanzas Medias, superar los obstáculos que pudieran surgir en los centros.
Artículo 17.º
Se crea la figura del «Coordinador para la Enseñanza del Valenciano», debiendo existir como mínimo un coordinador por provincia.
Aparte de otras funciones que le puedan encomendar la Dirección General de Enseñanzas Medias, a través del Servicio de Enseñanza del Valenciano, el Coordinador cumplirá éstas:
a) Orientar y apoyar técnicamente a los profesores.
b) Seguir y evaluar el rendimiento de la enseñanza del valenciano.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Los contenidos, programas y orientaciones metodológicas elaborados por el Equipo Técnico que creó la Orden de 3 de febrero serán autorizados por Resolución de las Direcciones Generales de EGB y de Enseñanzas Medias en sus respectivos ámbitos de competencia, a fin de que durante el Curso 1983-84 puedan ser ensayados y experimentados por el profesorado antes de su aprobación definitiva.
Segunda. Los libros de texto para la enseñanza del valenciano durante el Curso 1983-84 serán autorizados por Resolución de las Direcciones Generales de EGB y de Enseñanzas Medias.
Tercera. Se faculta alas Direcciones Generales de EGB y Enseñanzas Medias para que en el ámbito de sus competencias dicten las Resoluciones o Instrucciones que estimen necesarias para llevar a efecto lo dispuesto en esta Orden.
Valencia, 27 de julio de 1983.
El Conseller de Cultura, Educación y Ciencia,
CIPRIANO CISCAR CASABAN
ANEXO I
(Horarios)
Preescolar Ciclo Inicial

Lengua castellana 4 4
Valenciano 4 4
Matemáticas 4 4
Experiencia social y natural 4 4
Educación artística 5 5
Enseñanza religiosa o Etica 1 1/2 1 1/2
Descanso o juego 2 1/2 2 1/2

25 25
Ciclo Medio

Lengua castellana 5
Valenciano 4
Matemáticas 4
Ciencias Naturales 2
Ciencias Sociales 3
Enseñanza religiosa o Etica 2
Educación artística 3 1/2
Recreo o juego 1 1/2

25
Ciclo Superior

Lengua castellana 8 (1)
Valenciano
Idioma moderno 3
Matemáticas 3
Ciencias Naturales 2
Ciencias Sociales 3
Educación estética y pretecnológica 3
Educación Física 2
Educación religiosa o Etica 1

25
(1) De las 8 horas, 3 serán de castellano, 3 de valenciano y las 2 restantes para estructuras lingüísticas comunes.

linea
Mapa web