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Ley de la Generalidad Valenciana 4/1985, de 16 de marzo de 1985, del Consejo Social de las Universidades de la Comunidad Valenciana.

(DOGV núm. 238 de 21.03.1985) Ref. Base Datos 0315/1985

Ley de la Generalidad Valenciana 4/1985, de 16 de marzo de 1985, del Consejo Social de las Universidades de la Comunidad Valenciana.
Sea notorio y manifiesto a todos los ciudadanos que las Cortes Valencianas han aprobado y yo, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y el Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo la siguiente Ley:
I
El artículo 35 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana establece que es de la plena competencia de la Generalidad la regulación y administración de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, en el ámbito de sus competencias, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución y Leyes Orgánicas que, conforme al apartado 1 del artículo 81 de la misma, lo desarrollen, de las facultades que atribuye al Estado el número 30 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución y de la alta inspección necesaria para su cumplimiento y garantía.
Con la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, promulgada por el Estado en uso de la reserva legal que en esta materia le viene atribuida por la Constitución, y en desarrollo del principio de autonomía universitaria contenido en el número 10 del artículo 27 de la norma fundamental española, ha quedado perfilado el nuevo régimen jurídico administrativo de la Universidad.
Esta Ley Orgánica, congruente con la doble perspectiva que ofrece, de un lado, el principio de autonomía universitaria y, de otro, la distribución competencial que en esta materia viene dada por el título VIII de la Constitución y por los correspondientes Estatutos de Autonomía, precisa las atribuciones correspondientes tanto a la propia Universidad como a los poderes públicos estatales y autonómicos.
El legislador, en la Ley de Reforma Universitaria, parte de la concepción de que la Universidad constituye un auténtico servicio público referido a los intereses generales de toda la comunidad nacional y de sus respectivas Comunidades Autónomas. Y a ello responde la creación de un Consejo Social que, inserto en la estructura universitaria, garantice una participación de las diversas fuerzas sociales en su gobierno.
El artículo 14 de la Ley Orgánica de Reforma Universitaria, al tiempo que crea el Consejo Social de la Universidad y establece sus fines y funciones, remite la concreción de su composición y de la representación de los intereses sociales en el mismo, a lo que establezca una Ley de la Comunidad Autónoma correspondiente, objetivos que viene a cumplir la presente Ley de la Generalidad Valenciana.
II
La conveniencia de esta Ley no deriva únicamente de la necesidad de desarrollo de los preceptos antes mencionados, sino también de configurar, en las Universidades de la Comunidad Valenciana, unos órganos institucionales garantes de la participación real de los diferentes sectores de nuestra sociedad en la vida y gobierno de aquéllas.
La Universidad, en definitiva, pertenece a la sociedad y tiene en esta su origen y su fin, por lo que ambas han de estar unidas en una permanente interacción a través del Consejo Social.
Dicha institución está concebida para que, mediante la participación social en la Universidad, ésta tenga presente la problemática real de la sociedad valenciana, en la que está inserta, en el desarrollo de su alta misión docente e investigadora. Y, a su vez, para que la sociedad valenciana se aperciba de las necesidades de sus Universidades y de las potencialidades de desarrollo y progreso que éstas le ofrecen.
De este permanente y recíproco conocimiento se derivará tanto la evidencia por parte de la sociedad de que han de aprobarse a la Universidad los recursos precisos para el mejor desarrollo de la vida académica e investigadora, como el encauzamiento de la tarea universitaria hacia la búsqueda de soluciones para los problemas de la sociedad y la utilización de cuantos logros se deriven de la actividad universitaria en beneficio de todos.
Dos son las tareas que el Consejo Social tiene encomendadas: la supervisión de las actividades de carácter económico y del rendimiento de los servicios de la Universidad, y la promoción de la colaboración de la sociedad en la financiación de la Universidad.
III
La Ley de Reforma Universitaria establece una composición del Consejo Social en la que sus dos quintas partes están integradas por representantes de la Junta de Gobierno de la respectiva Universidad. Sus restantes miembros, no pertenecientes a la comunidad universitaria lo serán en representación de los intereses sociales. Entre éstos deberán contarse necesariamente representantes de sindicatos y asociaciones empresariales.
La presente Ley opta por un número de componentes del Consejo que, abarcando los diferentes sectores sociales, maximalice su eficacia guardando la proporción legal.
En las tres quintas partes que en la composición del Consejo Social quedan reservadas a la representación de los intereses sociales, la presente Ley, sin perder de vista la necesaria operatividad que este órgano colegiado precisa, da entrada a un abanico suficientemente amplio de sectores representativos de la sociedad valenciana. Así, junto a los miembros de los sindicatos y asociaciones empresariales, estarán presentes en el Consejo Social los de las Corporaciones Locales e igualmente podrán acceder al mismo otras personas en representación de las Cámaras de Comercio, Entidades Financieras, Colegios Profesionales, Fundaciones y demás entidades de Derecho Público o Privado.
La idea que inspira la creación de este órgano de participación social, determina que la Ley haya optado por adscribir al Presidente del Consejo en la representación que los intereses de la sociedad han de tener en el mismo, por entender que de este modo se garantiza la autentica función para la que el Consejo Social se crea.
Del correcto cumplimiento de los objetivos asignados al Consejo Social, de la autentica vertebración de la sociedad valenciana y de sus instituciones universitarias a través de este órgano colegiado y de su autentica representatividad sólo cabe esperar beneficios tanto para el pueblo valenciano como para sus Universidades.
TITULO PRIMERO
Del Consejo Social y sus miembros
Artículo primero
Uno.-El Consejo Social es el órgano de participación de la sociedad en la Universidad.
Dos.-El Consejo Social de cada una de las Universidades existentes en el ámbito de la Comunidad Valenciana estará compuesto por un Presidente y catorce vocales.
Tres.-La representación de las Juntas de Gobierno en el Consejo Social de su respectiva Universidad estará integrada por el Rector, el Secretario General, el Gerente y otros vocales elegidos por la Junta de entre sus miembros.
Cuatro.-La representación de los intereses sociales en cada uno de los Consejos Sociales de las Universidades de la Comunidad Valenciana, estará compuesta por el Presidente más los ocho vocales siguientes:
a) Dos, designados por las Organizaciones sindicales de trabajadores que, de acuerdo con los correspondientes resultados oficiales, hayan obtenido el mayor número de representantes en la Comunidad Valenciana y en las elecciones sindicales inmediatamente anteriores al nombramiento. La designación de estos dos representantes será efectuada por los órganos de gobierno de las organizaciones sindicales de trabajadores de que se trate (en el territorio correspondiente), y su nombramiento será efectuado por el Conseller de Cultura, Educación y Ciencia de la Generalidad Valenciana.
b) Dos, designados por las Asociaciones Empresariales más representativas de la Comunidad Valenciana. La designación de estos dos miembros será efectuada por los órganos de gobierno de las Organizaciones Empresariales, y su nombramiento será efectuado por el Conseller de Cultura, Educación y Ciencia de la Generalidad Valenciana.
c) Dos, elegidos por las Diputaciones Provinciales respectivas, de entre los miembros de los órganos de gobierno de las Corporaciones Locales existentes en el territorio de la Universidad de que se trate.
d) Dos, de entre personas de reconocido prestigio y especial cualificación y relieve para la Comunidad Universitaria, vinculadas a las Cámaras de Comercio, Entidades Financieras, Colegios Profesionales, fundaciones y demás entidades análogas de derecho público o privado, de naturaleza o finalidad económica o cultural, quienes serán elegidos por las Cortes Valencianas.
Artículo segundo
Uno.-El mandato de los vocales que representen los intereses sociales tendrá una duración de cuatro años, pudiendo ser renovado por otro período igual. Las causas que determinen el cese anticipado, por variación de las condiciones que concurrieron en su nombramiento se fijarán reglamentariamente.
Dos.-En caso de producirse vacantes, deberán cubrirse en el plazo de tres meses mediante el procedimiento previsto en el artículo anterior.
Si en el indicado plazo no se hubiese producido la designación, el Conseller de Cultura, Educación y Ciencia de la Generalidad Valenciana procederá a nombrar a la persona o personas que estime más idóneas para ostentar la representación correspondiente.
Artículo tercero
Uno.-El Presidente del Consejo Social será nombrado por el Consell de la Generalidad Valenciana, por Decreto acordado a propuesta del Conseller de Cultura, Educación y Ciencia, oído el Rector de la Universidad.
Dos.-El mandato del Presidente tendrá duración de cuatro años, pudiendo ser renovado por otro período igual.
Artículo cuarto
La condición de Presidente del Consejo Social o de Vocal del mismo en representación de intereses sociales será incompatible con la de miembro de la Comunidad Universitaria.
Artículo quinto
No podrán ser miembros del Consejo Social quienes posean cualquier vinculación con empresas que, de forma permanente u ocasional, suministren, presten servicios remunerados o realicen obras para la Universidad.
TITULO SEGUNDO
Del Consejo Social y sus funciones
Artículo sexto
Uno.-Corresponde al Consejo Social la aprobación del Presupuesto y de la programación plurianual de la Universidad, a propuesta de la Junta de Gobierno y, en general, la subvención de las actividades de carácter económico de la Universidad y del rendimiento de sus servicios.
Dos.-Le corresponde, igualmente, promover la colaboración de la sociedad en la financiación de la Universidad, así como todas las demás competencias que le atribuyen la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria y la presente Ley.
TITULO TERCERO
Del funcionamiento del Consejo Social
Artículo séptimo
Uno.-En el plazo de tres meses desde la fecha de su constitución, el Consejo Social elaborará su propio Reglamento de Organización y Funcionamiento, que se someterá a la aprobación del Consell de la Generalidad Valenciana, a propuesta del Conseller de Cultura, Educación y Ciencia.
Dos.-Aprobado el Reglamento por Decreto del Consell, entrará en vigor a partir de su publicación en el Diario Oficial de la Generalidad Valenciana.
Tres.-El Reglamento del Consejo Social deberá contemplar la periodicidad con la que deberá celebrarse sesión ordinaria, que no podrá ser inferior al mes, así como el quorum necesario para la adopción válida de acuerdos y la mayoría necesaria en cada caso.
Cuatro.-De igual modo el Reglamento deberá establecer un procedimiento para que, en caso de incumplimiento de las obligaciones del cargo por parte de alguno de sus miembros, el Consejo Social proponga su cese y la designación de otra persona que lo sustituya en la forma establecida en el artículo 2.º, 2 de la presente Ley.
Entre los supuestos de incumplimiento de las obligaciones del cargo, el Reglamento deberá contemplar la reiterada falta de asistencia a las sesiones del Consejo por parte de sus miembros.
Cinco.-El Consejo Social podrá funcionar en régimen de Pleno y Comisiones, debiendo contener el Reglamento, en su caso, el número de composición y las funciones específicas respectivas de cada una de éstas.
Artículo octavo
Uno.-Para el adecuado cumplimiento de sus funciones el Consejo Social dispondrá de una Secretaría dotada de medios materiales necesarios.
Dos.-La dirección de la Secretaría del Consejo Social corresponderá a un Secretario, que será nombrado libremente por el Presidente.
Tres.-El Secretario nombrado actuará en las sesiones del Consejo Social, con voz pero sin voto.
Artículo noveno
Uno.-El Consejo Social contará con un capítulo propio en el presupuesto de la Universidad.
Dos.-El Reglamento del Consejo Social puede prever las compensaciones económicas que, ocasionalmente, puedan percibir los Vocales del mismo.
DISPOSICION ADICIONAL
Por la Consellería de Economía y Hacienda de la Generalidad Valenciana se habilitarán los créditos necesarios para la puesta en funcionamiento de los Consejos sociales de las Universidades de la Comunidad Valenciana.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
La constitución de los Consejos Sociales de las Universidades de la Comunidad Valenciana, a que esta Ley se refiere, tendrá lugar en el plazo de dos meses desde la entrada en vigor de la misma.
Segunda
Se autoriza al Consell de la Generalidad y a la Consellería de Cultura, Educación y Ciencia para que, en el ámbito de sus respectivas competencias, dicten las disposiciones necesarias para la aplicación de esta Ley.
Tercera
La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Generalidad Valenciana.
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos, tribunales, autoridades y poderes públicos a los que corresponda, observen y hagan cumplir esta Ley.
Valencia, 16 de marzo de 1985.
El Presidente de la Generalitat,
JOAN LERMA I BLASCO

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