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Orden de 19 de febrero de 1993, de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia, sobre evaluación en Educación Primaria.

(DOGV núm. 1989 de 23.03.1993) Ref. Base Datos 0619/1993

Orden de 19 de febrero de 1993, de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia, sobre evaluación en Educación Primaria.
El Decreto 20/1992, de 17 de febrero, del Govern Valencià, por el que establece el currículo de la Educación Primaria en la Comunidad Valenciana (DOGV del 20), precisa en los artículos 9 y 10 el carácter continuo y global de la evaluación y su ámbito, que se extiende a los aprendizajes de los alumnos, a los procesos de enseñanza, a la práctica docente y al proyecto curricular y regula el sistema de promoción de los alumnos al ciclo siguiente.
Asimismo, el mencionado decreto, en el artículo 13, encomienda a la Conselleria de Cultura, Educació i Ciència la responsabilidad de dictar las normas de procedimiento pertinentes en materia de evaluación y promoción de los alumnos, que han de ser acordes con las que el Ministerio de Educación y Ciencia dicte en aplicación de lo dispuesto en el artículo 13 del Real Decreto 1006/1991, de 14 de junio, por el que se establecen las enseñanzas mínimas correspondientes a la Educación Primaria.
La Orden de 30 de octubre de 1992 (BOE del 11 de noviembre) ha determinado los elementos básicos de los informes de evaluación, así como los requisitos formales derivados del proceso de evaluación que son necesarios para garantizar la movilidad de los alumnos.
En consecuencia, es necesario concretar normas de evaluación, coherentes con los objetivos que el currículo asigna a la Educación Primaria, que son el referente evaluador que permitirá un análisis valorativo del avance global que cada grupo de clase y cada alumno experimenten.
Esta orden plantea una evaluación formativa que considera la evolución del proceso y no únicamente los resultados finales, que forma parte substantiva del proceso de enseñanza y aprendizaje del aula y del centro educativo. Una evaluación de los alumnos, de la práctica docente y del mismo proyecto ,curricular, que se convierte, así, en un punto de referencia para la mejora del proceso educativo.
Por ello, en virtud de las competencias que me atribuye el artículo 35 de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, de Gobierno Valenciano,
ORDENO
Primero
La presente orden se aplicará en los centros docentes públicos y privados situados en el ámbito territorial de gestión de la Conselleria de Cultura, Educació i Ciència de la Generalitat Valenciana que impartan las enseñanzas correspondientes a la Educación Primaria establecida en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo.
I. Carácter de la evaluación de los alumnos
Segundo
1. La evaluación en la Educación Primaria será global, referida al conjunto de capacidades expresadas en los objetivos generales de la etapa y en los criterios de evaluación de las diferentes áreas.
Dado el carácter personal de esta enseñanza, la evaluación tendrá en cuenta los diferentes ritmos de aprendizaje de cada escolar.
2. La evaluación tendrá, asimismo, carácter continuo, considerándose un elemento inseparable del proceso educativo, mediante el cual los maestros recogen la información de manera permanente acerca del proceso de enseñanza y del proceso de aprendizaje de sus alumnos.
3. La evaluación tendrá, en consecuencia, un carácter formativo, regulador y orientador del proceso educativo, al proporcionar una información constante que permite mejorar tanto los procesos como los resultados de la intervención educativa.
Tercero
1. Corresponde al claustro de profesores aprobar los criterios de evaluación y promoción de los alumnos, que formarán parte del proyecto curricular.
2. Corresponde a los maestros, en el marco de las directrices señaladas en el proyecto curricular, adoptar las decisiones pertinentes acerca de las técnicas e instrumentos de evaluación que consideren más adecuados, y formular los juicios oportunos acerca del aprendizaje de sus alumnos.
II. Proceso de evaluación
Cuarto
Al comienzo de la Educación Primaria los tutores de los grupos de alumnos realizarán un informe inicial de éstos. Dicho informe incluirá los datos relativos a su escolarización en Educación Infantil y la historia educativa correspondiente, junto con los datos médicos o psicopedagógicos que revistan interés para la vida escolar, y quedarán reflejadas en el expediente académico. Dicha información deberá completarse con otros datos obtenidos por el propio tutor sobre el punto de partida desde el que el alumno inicia los nuevos aprendizajes.
Quinto
1. Al final de cada ciclo, se realizará una estimación global del avance de cada alumno en la consecución de los objetivos de la etapa y de los objetivos de las diferentes áreas de acuerdo con los criterios de evaluación establecidos. Esta valoración se trasladará al acta de evaluación final de ciclo, al expediente académico del alumno y al Libro de Escolaridad, en los términos establecidos en el artículo sexto de esta orden.
2. En los documentos de evaluación aludidos, se hará constar, igualmente, si se han realizado adaptaciones curriculares que se aparten significativamente de los contenidos y de los criterios de evaluación del currículo dirigidas a los alumnos con necesidades educativas especiales, de acuerdo con lo que dispone el artículo once del Decreto 20/1992, de 17 de febrero. Esta circunstancia se expresará en los espacios reservados de los respectivos documentos de evaluación. La naturaleza de la adaptación curricular realizada se explicitará en el informe que se adjuntará al documento de evaluación correspondiente.
3. Como consecuencia de la evaluación final del ciclo, el tutor, teniendo en cuenta los informes de los otros maestros del grupo de alumnos y del correspondiente servicio psicopedagógico escolar o gabinete psicopedagógico autorizado, en su caso, decidirá la promoción o no de los alumnos al ciclo siguiente o a la etapa siguiente, si la decisión se adopta al término del último ciclo de la Educación Primaria.
4. Cuando la decisión a que se refiere el apartado anterior comporte la no promoción al ciclo, o etapa siguientes, el tutor deberá tomarla previa audiencia de los padres o tutores legales del alumno. Cualquiera que sea la decisión finalmente adoptada, ésta irá acompañada, si procede, de medidas educativas complementarias encaminadas a contribuir a que el alumno alcance los objetivo programados. La naturaleza de las medidas se hará constar en el informe de evaluación individualizado a que se refiere el punto 1 del artículo once de esta orden, cuando corresponda al final de ciclo.
5. La decisión de que un alumno permanezca un año más en el mismo ciclo podrá adoptarse una sola vez a lo largo de esta etapa, tal como establece el artículo 10.3 del Decreto 20/1992, de 17 de febrero.
III. Documentos de evaluación
Sexto
Las observaciones relativas al proceso de evaluación de los alumnos se consignarán en los documentos que regula la Orden de 30 de octubre de 1992 (BOE del 11 de noviembre), de acuerdo con las instrucciones y los modelos que establece la presente orden.
Séptimo
1. Toda la información relativa al proceso de evaluación se recogerá, de manera sintética, en el expediente académico del alumno, que se ajustará en su contenido básico al modelo que figura en el anexo I. En el expediente académico figurarán, junto a los datos de identificación del centro y los datos personales del alumno, la fecha de matrícula, los resultados de la evaluación, las decisiones de promoción y, en su caso, las medidas de adaptación curricular que se aparten significativamente de los contenidos y de los criterios de evaluación del currículo dirigidas a los alumnos con necesidades educativas especiales.
2. Cuando el alumno promocione al ciclo siguiente, se consignará en su expediente académico, la apreciación de su progreso en el aprendizaje, que se expresará en los siguientes términos: progresa adecuadamente (PA) cuando sea esta la situación, o necesita mejorar (NM), en caso contrario.
Octavo
1. Al término de cada uno de los ciclos se consignarán los resultados de la evaluación en las actas correspondientes. Estas se ajustarán en su contenido básico al modelo que figura en el anexo II.
2. Cuando fuera necesario adoptar medidas de adaptación curricular, previstas en el punto 2 del artículo quinto de esta orden, esta circunstancia se hará constar en las actas de evaluación.
Noveno
1. La custodia y el archivo de los expedientes y de las actas de evaluación corresponde al secretario del centro. Dichos documentos se conservarán en el centro, mientras éste exista. Las direcciones territoriales de Cultura i Educació proveerán las medidas adecuadas para su conservación o traslado, en el caso de supresión del mismo.
Dado el carácter de estos documentos, cualquier consulta que se solicite habrá de ser previamente autorizada por el director del centro.
2. A partir de los datos consignados en las actas, se elaborará un informe de los resultados de la evaluación final de los alumnos, según el anexo III. Una copia de este informe será remitida, incluida en la memoria de fin de curso, a la dirección territorial correspondiente.
Diez
1. El Libro de Escolaridad es el documento oficial que refleja los resultados de la evaluación y las decisiones relativas al progreso académico de los alumnos. Su contenido es el que establece la Orden de 30 de octubre de 1992 (BOE del 11 de noviembre).
2. La custodia del Libro de Escolaridad corresponde al centro en que el alumno está escolarizado.
Once
1. Al final de cada ciclo los tutores elaborarán un informe de evaluación individualizado que pondrán a disposición del tutor o tutora del grupo del ciclo siguiente. No obstante, si un tutor no acaba el ciclo con su grupo, elaborará este informe al finalizar el curso académico.
2. Los informes de evaluación individualizados consistirán en un documento elaborado por los tutores, en que se dé cuenta de la situación del alumno, en el momento en que se emite el informe, respecto a la consecución de los objetivos establecidos. Su finalidad es proporcionar datos relevantes que faciliten la continuidad del proceso de aprendizaje de los alumnos a lo largo de la etapa.
3. Los informes de evaluación a que se refiere el apartado anterior incluirán los datos respecto a los logros y dificultades en relación con los objetivos generales y los criterios de evaluación de las diferentes áreas, las medidas que hubieran sido aplicadas y otros aspectos que, a juicio del tutor, resulten de interés.
4. Asimismo elaborarán un informe de evaluación individualizado extraordinario cuando algún alumno se traslade a otro centro sin finalizar el ciclo. En este caso el informe contendrá, al menos, los siguientes elementos:
a) Apreciación sobre el grado de consecución de las capacidades enunciadas en los objetivos generales de la etapa y de las áreas.
b) Apreciación sobre el grado de asimilación de los contenidos de las diferentes áreas.
c) Valoraciones del aprendizaje en el caso de que se hubieran emitido en este período.
d) Aplicación, en su caso, de medidas educativas complementarias.
El centro receptor trasladará los datos relativos a las posibles medidas de adaptación curricular, que se aparten significativamente de los contenidos y de los criterios de evaluación del currículo dirigidas a los alumnos don necesidades educativas especiales, desde el informe al expediente, y pondrá el informe a disposición del tutor del grupo al cual se incorpore el alumno.
Doce
Cuando un alumno se traslade a otro centro sin haber concluido la etapa, el secretario del nuevo centro solicitará al del centro de origen el Libro de Escolaridad y el informe de evaluación, que proceda, bien el correspondiente al final del ciclo, si el traslado se produce al término del mismo, bien el informe extraordinario a que se refiere el punto 4 del artículo once de esta orden, cuando el traslado se produzca durante el ciclo.
IV Información a las familias
Trece
1. Corresponde a los tutores informar regularmente a los padres o tutores legales sobre el proceso de enseñanza y aprendizaje de sus alumnos.
2. Esta información se realizará por escrito, al menos con una periodicidad trimestral. A este fin, los centros elaborarán modelos de comunicación, de acuerdo con sus proyectos curriculares.
3. Cuando así se determine, de acuerdo con la programación general anual del centro, los tutores mantendrán entrevistas o reuniones de grupo con los padres o tutores legales para favorecer la comunicación entre el centro y la familia.
4. En todo caso, antes de adoptar la decisión de que un alumno no promocione y deba permanecer un año más en el ciclo, el tutor oirá a los padres o tutores legales del alumno y les comunicará la naturaleza de las dificultades, así como las medidas educativas complementarias que se propone adoptar con vistas a subsanarlas.
V. Evaluación de los procesos de enseñanza y del proyecto curricular
Catorce
Los maestros evaluarán los procesos de enseñanza y de su práctica docente en relación con el logro de los objetivos educativos del currículo.
Quince
La evaluación de los procesos de enseñanza y de la práctica docente deberá incluir los siguientes elementos:
- La organización del aula y el aprovechamiento de los recursos del centro.
- La coordinación entre los diferentes elementos de la comunidad educativa y entre los órganos y personas responsables, en el centro, de la planificación y desarrollo de la práctica docente: equipo directivo, claustro de profesores, comisión de coordinación pedagógica, si procede, tutores y maestros especialistas.
Dieciséis
Igualmente, se evaluará el desarrollo del proyecto curricular. A este efecto, donde esté constituida, la comisión de coordinación pedagógica propondrá al claustro, para la aprobación, el plan de evaluación del proyecto curricular, de acuerdo con las normas que regulan esta evaluación.
Diecisiete
Entre los aspectos del proyecto curricular que habrán de someterse a evaluación figurarán los siguientes:
- Los objetivos programados de acuerdo con el contexto socioeconómico, cultural y lingüístico del centro y las características de los alumnos.
- Los criterios metodológicos.
- La secuencia por ciclos de los contenidos.
- Los criterios de evaluación y las decisiones sobre el proceso de evaluación.
- Las medidas de adaptación curricular que se aparten significativamente de los contenidos y de los criterios de evaluación del currículo, adoptadas para los alumnos con necesidades educativas especiales.
Dieciocho
Entre los medios que pueden utilizarse para la valoración de los aspectos sometidos a evaluación pueden incluirse, entre otros, los informes de la Inspecció Educativa, la aportación sobre la evaluación o alguno de sus aspectos que puede proporcionar el servicio psicopedagógico escolar o el gabinete psicopedagógico autorizado correspondiente, los dictámenes de los órganos colegiados del centro, las opiniones formuladas por los tutores como resultado de la evaluación del aprendizaje de los alumnos, así como las sugerencias que realicen los otros miembros de la comunidad educativa.
Diecinueve
1. Los resultados obtenidos en la evaluación del aprendizaje de los alumnos y de los procesos de enseñanza servirán para modificar aquellos aspectos de la práctica docente y del proyecto curricular que se hayan detectado como poco adecuados a las características de los alumnos y al contexto del centro.
2. Los resultados de la evaluación deberán ser incluidos en la memoria de fin de curso.
VI. DISPOSICIONES ADICIONA
Primera
Todos los alumnos que cumplan seis años de edad a lo largo del año natural correspondiente, se incorporarán al primer curso del primer ciclo de la Educación Primaria, sin que ningún alumno pueda realizar un curso superior al que le corresponde por su edad.
Segunda
La evaluación de los alumnos con necesidades educativas especiales se regirá, con carácter general, por lo dispuesto en la presente orden. Esta conselleria regulará los procedimientos para la elaboración del dictamen de escolarización destinado a los alumnos con necesidades educativas especiales. Este documento se adjuntará a sus respectivos expedientes académicos.
Tercera
Las adaptaciones curriculares previstas en el artículo 11 del Decreto 20/1992 las realizará el equipo educativo de cielo después de una evaluación de las necesidades educativas especiales del alumno hecha por el correspondiente servicio psicopedagógico escolar o por el gabinete psicopedagógico autorizado, y deberá ser autorizada por la, dirección del centro previa audiencia a los padres o tutores legales.
Cuarta
La Inspecció Educativa supervisará el desarrollo del proceso de evaluación y propondrá la adopción de las medidas que contribuyan a perfeccionarlo. En este sentido, los inspectores, en sus visitas a los centros, se reunirán con el equipo directivo, los maestros y demás responsables de la evalución, dedicando especial atención a la valoración y análisis de los resultados de la evaluación de los alumnos. Para ello se hará uso del informe de los resultados de la evaluación final de los alumnos (anexo III).
VII. DISPOSICION DEROGATORIA
Queda derogado el apartado dos de la disposición adicional de la Orden de 21 de julio de 1992 (DOGV del 31 de agosto), de la Conselleria de Cultura, Educació i Ciència, por la que regula la elaboración del proyecto curricular y el horario de la Educación Primaria.
VIII. DISPOSICION FINAL
Autorizo a la Direcció General d'Ordenació i Innovació Educativa para que dicte las normas pertinentes para la aplicación y el desarrollo de la presente orden, que entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.
Valencia, 19 de febrero de 1993.
El Conseller de Cultura, Educació i Ciència,
ANDREU LOPEZ I BLASCO
Ver anexo

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