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Ley de la Generalitat Valenciana 5/1989, de 6 de julio, de Servicios Sociales de la Comunidad Valenciana.

(DOGV núm. 1105 de 12.07.1989) Ref. Base Datos 1562/1989

Ley de la Generalitat Valenciana 5/1989, de 6 de julio, de Servicios Sociales de la Comunidad Valenciana.
Sea notorio y manifiesto a todos los ciudadanos, que las Cortes Valencianas han aprobado y yo, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y el Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey promulgo la siguiente Ley:
PREAMBULO
La política social está sometida a profundos cambios socio- culturales y a los efectos de la situación económica que inciden sobre los modelos de intervención, sobre las necesidades emergentes y sobre los procesos de marginación.
Con la declaración del Estado Social de Derecho la Constitución Española reconoce las demandas exigidas por la nueva conciencia social, posibilita la progresiva realización del Estado Institucional de Bienestar y afianza una política de garantías extensiva a todos los sectores de la sociedad, incluidos los no productivos, según criterios de redistribución de la riqueza.
El Estatuto de Autonomía atribuye a la Generalitat la competencia exclusiva en materia de asistencia social (artículo 31.24), de fundaciones y asociaciones de carácter benéfico- asistencial (artículo 31.23), de las Instituciones de protección y ayuda de menores, jóvenes, emigrantes, tercera edad, minusválidos y demás grupos o sectores sociales requeridos de especial protección, incluida la creación de Centros de protección, reinserción y rehabilitación (artículo 31.27). La Generalitat viene, de este modo, obligada a establecer el marco básico del sistema de atención que integre de manera coordinada y coherente la red pública de Servicios Sociales en las estructuras del Instituto Valenciano de Servicios Sociales; a ordenar y promover aquellos recursos que garanticen los mandatos constitucionales referidos a la protección social, económica y jurídica de la familia (artículo 39.1) y a la protección de los hijos (artículo 39.2), a la previsión, tratamiento, rehabilitación e integración de los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos (artículo 49), a la participación de la juventud en el desarrollo social (artículo 48) a la promoción del bienestar de la tercera edad (artículo 50) y a superar la dispersión legislativa y organizativa que ha afectado el ámbito de la asistencia social.
El objetivo básico de la presente Ley es la creación y consolidación del sistema público de Servicios Sociales construido sobre tres ejes fundamentales.
En primer lugar, el desarrollo legislativo de los derechos sociales que la Constitución atribuye a todos los ciudadanos.
La Ley establece las bases para sustituir definitivamente el viejo sistema reglamentado por la Ley de Beneficencia (1849) y por la Ley del Fondo Nacional de Asistencia Social (1960). Dicha sustitución se produce inicialmente a través de los artículos 25 y 26 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local y se consolida definitivamente en la Comunidad Valenciana por medio de la presente Ley que somete los Servicios Sociales a los principios inspiradores del trabajo social, los orienta primariamente a la prevención y se adquiere el compromiso de extender a todos los ciudadanos de la Comunidad Valenciana y transeúntes una adecuada satisfacción de sus necesidades elementales y las condiciones objetivas que afectan a su calidad de vida.
El reconocimiento de los derechos de todos los ciudadanos ha de conjugarse con la lucha contra la marginación social, con la superación de los desequilibrios territoriales en el interior de la Comunidad Valenciana y con una clara prioridad hacia los grupos sociales que precisan de servicios específicos y compensatorios para lograr sus derechos. Se inicia de este modo un sistema de prestaciones que gira en torno a la atención primaria de competencia municipal y orientada a favorecer el bienestar social de toda la población, en especial de aquellos que han sido tradicionalmente excluidos de los beneficios públicos.
En segundo lugar, el reconocimiento de la responsabilidad de la Administración en la planificación, gestión y evaluación de aquellos recursos que promueven las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integran sean reales y efectivas (artículo 9.2 de la Constitución).
La Ley establece las bases para superar las tradicionales inhibiciones por parte de los poderes públicos en el ámbito de la asistencia social, mediante la aportación de los recursos financieros, técnicos y humanos que permitan un eficaz funcionamiento de los servicios.
Establece una estructura racional de competencias entre las distintas Entidades públicas, inspirada en la descentralización y desconcentración de la gestión a favor de los Municipios reconocida expresamente en la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local, y en su momento de las unidades territoriales previstas estatutariamente y en la centralización de la planificación que se reserva el Consell de la Generalitat. El reconocimiento del Municipio y la Comarca como la unidad básica de gestión los acercará a los usuarios más allá de las complejidades burocráticas, facilitará la participación eficaz del beneficiario sin desresponsabilizar a la población afectada y asentará un proceso de integración orgánica y funcional de la multiplicidad de Organismos que actualmente se ocupan del bienestar social.
La capacidad de planificación y coordinación participativa que se reserva el Consell de la Generalitat a través del Instituto Valenciano de Servicios Sociales garantizará las bases para la superación de la actual dispersión organizativa entre las Instituciones que actúan en este ámbito, racionalizará aquellos recursos y estructuras administrativas ociosas y dotará a los servicios públicos de coherencia. Se impone, igualmente, regular la financiación de las prestaciones sociales y económicas y la participación respectiva de las distintas Administraciones públicas, abriendo un proceso que unifique los diversos regímenes de financiación.
En tercer lugar, el sistema público de Servicios Sociales requiere la regulación de la iniciativa social en el interior de una planificación adecuada que sin delegar responsabilidades evite los paralelismos, la desconfianza, la concurrencia o la contraposición.
Para ello, la Ley fija las bases de un modelo estable de colaboración entre Administración y sociedad civil, que permite acceder de las subvenciones graciables a los Convenios y Conciertos, al tiempo que establece aquellos mínimos que la conciencia histórica impone como necesarios en las prestaciones para merecer el título de públicas, tanto si son gestionadas por Entidades públicas como privadas. Igualmente intenta ordenar el sector a través de una planificación democrática que canalice el esfuerzo de las iniciativas sociales hacia objetivos generales compartidos, para lo cual obliga a la realización de aquellos estudios fiables de necesidades y recursos que posibilite abandonar el voluntarismo de la acción social y asegurar la participación ciudadana a través de los Consejos de Bienestar Social, en los que están representados todos los sectores sociales.
Por último, establece la vigilancia y el control público que debe ser ejercido por la Administración como defensa de los usuarios que en este ámbito muestran una especial vulnerabilidad.
TITULO I
Disposiciones generales
Artículo primero
El objetivo de esta Ley es regular como sistema público los Servicios Sociales de la Comunidad Valenciana orientados al bienestar y a la calidad de vida, con especial incidencia en la prevención, eliminación o tratamiento de las desigualdades sociales.
Ello supone el desarrollo legislativo de los derechos sociales que la Constitución atribuye a los ciudadanos, el reconocimiento de la responsabilidad de la Administración valenciana y la regulación de la iniciativa social.
Artículo segundo
Son titulares del derecho relacionado en esta Ley, los valencianos y los transeúntes en la Comunidad Valenciana.
Los extranjeros, exiliados, refugiados y apatriados, serán igualmente beneficiarios de acuerdo con lo dispuesto en los Convenios Internacionales y, en su defecto, en el principio de reciprocidad.
Artículo tercero
Uno. Los Servicios Sociales regulados por la presente Ley se someterán a los siguientes principios:
1. Igualdad y universalidad que asegure que las actuaciones de los Servicios Sociales se dirigen a todos los ciudadanos que las precisen sin discriminación de ninguna clase.
2. Solidaridad y redistribución, garantizando la justa distribución de los recursos, superando las condiciones que dan lugar a la pobreza y a la desigualdad social, evitando y corrigiendo los mecanismos de marginación y promoviendo mayores cotas de bienestar social.
3. Responsabilidad pública. Será responsabilidad de la Administración dar respuesta a los problemas sociales mediante la aportación de los recursos financieros, técnicos, humanos y organizativos necesarios.
4. Participación. Los poderes públicos promoverán la participación democrática de los ciudadanos en la planificación, gestión y control de las actuaciones.
5. Prevención. Constituirá objetivo prioritario de los poderes públicos la prevención y eliminación de las causas que conducen a situaciones de marginación o inadaptación social.
Dos. Igualmente, someterán su actuación a los criterios siguientes:
1. Globalización. Los Servicios Sociales deberán contemplar al individuo como ser social inmerso en una dinámica compleja que debe ser considerada en su conjunto.
2. Integración, garantizando, en su caso, el derecho a la diferencia, procurando mantener la permanencia de las personas y grupos en su medio familiar y entorno comunitario utilizando el sistema de servicios que sea general para el resto de la población.
3. Simplificación, racionalización de los recursos de modo que se planifique de acuerdo con la realidad social a que van dirigidos y se coordinen entre si con criterios de eficacia económica y rentabilidad social.
4. Descentralización y desconcentración de la gestión para lograr una mayor aproximación a los ciudadanos, potenciando los servicios de atención primaria a cargo de las Administraciones Locales.
TITULO II
Los Servicios Sociales: áreas, niveles y modalidades
Artículo cuarto
El ámbito de intervención propio de los Servicios Sociales es la población en general y aquellos grupos poblacionales carenciados que precisan de una atención específica para lograr su acceso al sistema normalizado de los servicios. Se consideran áreas de intervención prioritaria:
- La atención a problemas y necesidades familiares.
- La protección y defensa social en las problemáticas surgidas por razón del sexo.
- La protección y defensa del menor.
- La atención a la juventud en situación de riesgo.
- La atención a la vejez.
- La atención a personas con minusvalías.
- La atención a las toxicomanías.
- La atención a los problemas específicos de las minorías étnicas.
- La prevención sobre la delincuencia, así como la atención a detenidos y ex- reclusos.
- La atención a inmigrantes, transeúntes y refugiados.
- La atención a situaciones graves de pobreza y emergencia social.
Artículo quinto
Los niveles de intervención son:
a) Intervenciones generalizadas, de atención primaria, carácter polivalente que constituye el primer nivel de acceso al sistema de protección social con función de prestación inespecífica y derivación cuando la complejidad de la intervención lo requiera.
b) Intervención especializada, de atención secundaria y carácter definido por la complejidad técnica de las prestaciones requeridas.
Artículo sexto
Las modalidades de intervención articularán en cualquier caso los aspectos preventivos, asistenciales y rehabilitadores:
1. La intervención preventiva orientada a mejorar globalmente las circunstancias estructurales que causan el problema social e incidir en los factores de riesgo que afectan a grupos poblacionales a través de actividades de sensibilización, recursos compensatorios y actuaciones globalizadoras sobre sectores poblacionales o territorios concretos.
2. La intervención asistencial orientada a atender las necesidades primarias de los individuos y sus demandas de protección a través de recursos dirigidos a apoyar el núcleo de convivencia básico o arbitrar su sustitución cuando fuera necesario.
3. La intervención orientada a recuperar funciones y activar potencialidades existentes en función de la autonomía personal, así como remover los obstáculos que impiden la integración social, a través de recursos de promoción laboral, reinserción social y de rehabilitación personal.
CAPITULO I
Los Servicios Sociales Generales
Artículo séptimo
Corresponde a los Servicios Sociales Generales la programación, implantación y gestión de la intervención generalizada de atención primaria.
En base a las competencias municipales atribuidas por los artículos 25.2.k) y 26.1.c) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local, la titularidad de los Servicios Sociales Generales corresponderá a los Ayuntamientos como medio de garantizar a toda la población los servicios básicos. No obstante, en la prestación de cada servicio podrá participar la iniciativa social según se regula en el Título IV de esta Ley.
Los Servicios Sociales Generales se prestarán por equipos interdisciplinarios que cubran las distintas áreas de la acción social, en Centros sociales polivalentes, dependiendo de los Entes de la Administración Local.
Artículo octavo
Son funciones de los Servicios Sociales Generales las siguientes:
1. Información, orientación y asesoramiento a los ciudadanos y colectivos acerca de los derechos y recursos sociales existentes, recogiendo a un tiempo la información necesaria para posteriores planificaciones.
2. Ayuda a domicilio, cuyo objetivo es facilitar la permanencia del individuo en su medio habitual mediante la prestación de servicios de carácter doméstico, social, personal o educativo.
3. Cooperación y animación comunitaria, cuya finalidad es promover actividades grupales tendentes a que sean los propios individuos de una comunidad quienes asuman su problemática, busquen cauces de solución y adecuen los servicios voluntarios de unos individuos con las necesidades de otros, desarrollando los principios de solidaridad y participación.
4. Servicio de acogida. Este servicio atenderá con carácter inmediato las necesidades básicas, de forma temporal o permanente, de las personas carentes de hogar o con graves problemas de convivencia, atendiendo las emergencias sociales o individuales.
5. Gestión de las ayudas económicas y su seguimiento en el ámbito de su territorio.
6. Prestaciones inespecíficas que por su nivel primario puedan ser satisfechas sin necesidad de derivación a un servicio especializado.
CAPITULO II
Los Servicios Sociales Especializados
Artículo noveno
Corresponde a los Servicios Sociales Especializados la programación, implantación y gestión de aquellas intervenciones que precisen de concentración de recursos técnicos complejos.
La titularidad de los Servicios Sociales Especializados corresponderá indistintamente a las Administraciones públicas y a las Entidades públicas o privadas con o sin ánimo de lucro. En todo caso la Generalitat procurará una red suficiente y permanentemente actualizada en función de las demandas sociales que vayan generándose.
Los Servicios Sociales se prestarán previa atención, en su caso, en los Servicios Generales y de acuerdo con los requisitos y condiciones que se determinen reglamentariamente para su autorización, registro y acreditación.
Artículo diez
Son funciones de los Servicios Sociales Especializados las siguientes:
1. Gestionar los Centros suficientemente equipados que prestan actuaciones específicas.
2. Arbitrar equipamientos sustitutivos del hogar.
3. Proporcionar prestaciones técnicas a personas que se encuentren en graves dificultades para acceder al uso normalizado de los sistemas ordinarios de protección social.
4. Fomentar las medidas de reinserción orientadas a normalizar las condiciones de vida de aquellos colectivos con alto riesgo de marginalidad.
5. Atender las disfunciones graves que se producen en el medio social y en los núcleos de convivencia básicos, compensándolas o corrigiéndolas.
CAPITULO III
Prestaciones económicas
Artículo once
La Generalitat establecerá y regulará las prestaciones económicas en materia de Servicios Sociales, así como las ayudas a aquellos ciudadanos con dificultades específicas de integración o participación en la comunidad, con el fin de facilitar el acceso a los recursos normalizados.
Los tipos, requisitos, condiciones y extensión serán determinadas legal y reglamentariamente.
TITULO III
Competencias y organización
CAPITULO I
Competencias
Artículo doce
Corresponde a la Administración de la Generalitat:
1. El desarrollo reglamentario de la presente Ley, así como el ejercicio de sus competencias normativas en materia de Servicios Sociales.
2. La planificación de actividades y recursos de nueva creación en materia de Servicios Sociales, en el ámbito de la Comunidad Valenciana, mediante la confección de un Plan de Servicios Sociales, instrumento técnico general de información y programación anualmente actualizada.
3. Coordinar las actuaciones, tanto de los diversos órganos de la Administración en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, como de la iniciativa privada sin ánimo de lucro, con el fin de garantizar una política social homogénea, racional, integrada y eficaz.
4. Fomentar la participación ciudadana promoviendo los Consejos Locales de Bienestar Social.
5. La autorización, el registro, la acreditación, el control y supervisión de las Entidades, Centros o Servicios que desarrollen actividades en el campo de los Servicios Sociales, de forma que se exijan y consigan unos mínimos de calidad y condiciones de asistencia.
6. La asistencia técnica a los Centros y Servicios, tanto de carácter público como privado, que actúen en el ámbito de los Servicios Sociales.
7. La realización de tareas de estudio, investigación y formación en materia de Servicios Sociales.
8. La gestión directa de Servicios y Centros propios.
9. Promover la acción conjunta de las distintas Consellerias cuyas competencias incidan de una u otra forma en la consecución del bienestar social, así como con las restantes Administración Públicas (Diputaciones y Ayuntamientos) y con entidades y organizaciones de índole social.
10. La tutela de las fundaciones de carácter benéfico cuya competencia corresponda a la Generalitat.
Artículo trece
Las Diputaciones cooperarán a la efectividad de los servicios municipales en los términos previstos en el Capítulo III del Título III del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril.
Las Diputaciones Provinciales en el marco de la planificación del Consell asegurarán en los municipios menores de 10.000 habitantes el acceso de todos los ciudadanos a los Servicios Sociales y los fomentarán.
El Consell de la Generalitat coordinará las actuaciones de las Diputaciones en materia de Servicios Sociales de acuerdo con lo establecido en la Ley de la Generalitat 2/1983, de 4 de octubre y normas que la desarrollan, al objeto de unificar la política de Servicios Sociales dentro del sistema establecido por la presente Ley.
Artículo catorce
Uno. Se consideran competencias de los Ayuntamientos, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 25 y 26 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local, las siguientes:
1. Detección de las necesidades y problemática social existentes dentro de su ámbito territorial.
2. Elaboración, gestión y desarrollo de los planes y programas de Servicios Sociales, de acuerdo con la planificación global que el Consell establezca.
3. Fomentar la participación ciudadana a través de los Consejos de Bienestar Social Municipales, dentro de la política global participativa de la Generalitat.
4. La titularidad de los Servicios Sociales Generales que recoge el Capítulo I del Título II de la presente Ley.
5. La titularidad de los Servicios Sociales Especializados de carácter público y ámbito municipal.
Dos. Las Mancomunidades tendrán, referidas a su ámbito territorial, las funciones que los Ayuntamientos integrantes de las mismas les atribuyan.
CAPITULO II
Organos de gestión, asesoramiento y participación
Artículo quince
Las competencias necesarias para el desarrollo integrado de los sistemas previstos en la presente Ley, serán asumidas por la Conselleria que tenga adscrita el área de Servicios Sociales.
Su estructura comprenderá los órganos centrales y territoriales adecuados al ejercicio de sus competencias.
Se crearán cuantas Comisiones Interdepartamentales sean necesarias para lograr la plena coordinación de los servicios regulados en la presente Ley con otras áreas que incidan en la búsqueda del bienestar social.
Artículo dieciséis
La Generalitat garantiza la participación ciudadana en la regulación de los Servicios Sociales por medio del Consejo de Bienestar Social.
El Consejo de Bienestar Social es un órgano colaborador y asesor de la Generalitat en todas aquellas actividades que incidan en el campo de los Servicios Sociales. Sus funciones son:
a) Conocer, analizar e informar los anteproyectos de planes de actuación y legislativos que se eleven a las Cortes Valencianas para su aprobación, así como hacer el seguimiento posterior de los mismos.
b) Proponer criterios para el desarrollo de los distintos programas de actuación.
c) Analizar y proponer iniciativas que se consideren prioritarias en materia de acción social.
d) Informar a la Generalitat sobre aquellas cuestiones que le sean solicitadas.
e) Colaborar en las distintas campañas de información y divulgación sobre temas de interés general o sectorial.
f) Colaborar en el desarrollo de actividades directamente relacionadas con el bienestar social.
g) Fomentar la participación de los distintos sectores sociales y de las restantes Administraciones Públicas, impulsando la creación de Consejos de Bienestar Social de ámbito local, comarcal o provincial.
h) Intervenir en la negociación de los acuerdos que se hagan necesarios entre las partes integrantes para la correcta prestación de los Servicios Sociales por los sectores a quienes representan.
i) Formar parte del Consejo de Acreditación de Centros y Servicios de Servicios Sociales en la forma establecida reglamentariamente.
j) Cualesquiera otras que le sean atribuidas por Ley o Reglamento o se desprendan de su naturaleza de órgano de participación, colaborador y asesor.
Estarán representados:
- El Gobierno Valenciano.
- Las Administraciones Locales.
- Las Asociaciones de Usuarios.
- Asociaciones promotoras que trabajen en el Sector de Servicios Sociales.
- Entidades públicas y privadas, sin ánimo de lucro.
- Entidades laborables.
Artículo diecisiete
Siguiendo los criterios fijados en el artículo anterior, se constituirán Consejos de ámbito territorial inferior, como órganos a través de los cuales se materializa la participación ciudadana. En los Municipios los Consejos que se creen se regirán por el principio de desconcentración cuando proceda.
TITULO IV
La iniciativa social y el voluntariado
Artículo dieciocho
Se fomentará y regulará la función del voluntariado social, que colabore con las Administraciones Públicas en las tareas de investigación y prestación de Servicios Sociales.
Se entenderá por trabajo voluntario en Servicios Sociales aquella acción hacia la comunidad, sin expectativas de remuneración económica, y cuyo objetivo central es promover el desarrollo de la comunidad en el marco de autoayuda, solidaridad, pluralismo y democracia, reforzando a los Servicios Sociales.
Artículo diecinueve
Las Entidades de Servicios Sociales que lleven a cabo su actividad en el ámbito de la Comunidad Valenciana deberán inscribirse en el Registro de Entidades, Centros y Servicios de Servicios Sociales.
Los establecimientos que desarrollen actividades en el campo de los Servicios Sociales deberán solicitar para su creación, modificación o traslado las previas autorizaciones administrativas, así como inscribir su apertura, modificación, cancelación y en su caso acreditación en el Registro, todo ello de acuerdo con los requisitos, características y condiciones previstas reglamentariamente.
Artículo veinte
La Generalitat regulará en convocatoria pública el sistema de ayudas, conciertos o convenios en materia de servicios sociales, estableciendo las condiciones, procedimientos, haremos y recursos procedentes, con el fin de que se pueda fomentar la iniciativa municipal y la participación de los ciudadanos, grupos sociales y entidades privadas sin ánimo de lucro.
Las Entidades para cuyos Centros y Servicios pretendan obtener prestaciones económicas con cargo a los Presupuestos de la Generalitat deberán integrar los mismos en la red pública de Servicios Sociales a través de su acreditación, acto por el cual se reconoce su idoneidad para desempeñar sus funciones atendiendo a los siguientes aspectos:
1. Condiciones físicas, materiales, arquitectónicas y sanitarias adecuadas a las tareas específicas del Centro.
2. Recursos humanos y organización apropiada del personal.
3. Atención ofrecida e índole de las prestaciones.
4. Sistema de ingreso y condiciones para su utilización.
5. Garantía suficiente de la participación democrática de los usuarios.
6. Sistema de contabilidad suficiente para el seguimiento y control de la gestión.
7. Articulación de los cauces de información a la Generalitat con objeto de conseguir la máxima coordinación.
8. Su encuadramiento dentro de la planificación general del sistema de Servicios Sociales de la Generalitat.
9. La calificación profesional del personal que preste sus servicios en los mismos.
TITULO V
Financiación
Artículo veintiuno
La Generalitat consignará en sus Presupuestos anuales los créditos necesarios para financiar las distintas prestaciones, atenciones y servicios contenidos en la presente Ley que sean ejecutables en el ejercicio de sus competencias específicas, con arreglo al Plan de Servicios Sociales de la Comunidad Valenciana, así como para contribuir al desarrollo y mejora de las competencias de las Entidades Locales y al sostenimiento de programas con instituciones sin fines de lucro.
Artículo veintidós
Los Ayuntamientos, Mancomunidades y Diputaciones Provinciales consignarán igualmente en sus presupuestos los créditos necesarios para hacer frente a las prestaciones que en materia de Servicios Sociales recaigan dentro de sus competencias.
Artículo veintitrés
Las Diputaciones, de acuerdo con el artículo 30.2 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, cooperarán total o parcialmente en la cobertura de los Servicios Sociales según requieran las circunstancias económicas de los Municipios interesados.
La Generalitat ejercerá una acción supletoria destinada a garantizar la prestación de los Servicios Sociales en aquellas Administraciones Locales que carezcan de los recursos necesarios para hacer frente a los mismos, y siempre que sean considerados básicos en la demarcación territorial.
Artículo veinticuatro
Sin perjuicio de mantener como objetivo último la gratuidad total de los Servicios Sociales, la aportación económica de los usuarios, si ésta procediere de algún servicio, se establecerá atendiendo a los criterios de solidaridad, asequibilidad y redistribución.
TITULO VI
Faltas y sanciones
Artículo veinticinco
Constituyen infracciones administrativas las acciones u omisiones que contravengan las obligaciones establecidas en esta Ley directamente o a través de sus Reglamentos de aplicación, perjudiquen a los usuarios o a la organización pública de los servicios, incumplan la normativa sobre Entidades y servicios sociales o encubran ánimo lucrativo en actividades revestidas de apariencia filantrópica.
Artículo veintiséis
Se tipifican como infracciones administrativas específicas, las siguientes:
1. Abrir, cerrar o trasladar un Centro o Servicio, o modificar su capacidad asistencial en más o en menos de un 10% sin haber obtenido la autorización administrativa correspondiente con arreglo a la normativa que le sea aplicable.
2. Incumplir la normativa sobre registro y acreditación de Entidades, Servicios y Establecimientos de Servicios Sociales, así como obstruir la labor inspectora de la Administración.
3. Incumplir la normativa en materia de ayudas o subvenciones destinando los fondos concedidos a fines distintos de los que motivaron la solicitud o alterando los datos y operaciones administrativas de la Institución para falsear o impedir la labor de inspección.
4. Encubrir ánimo de lucro en aquellas actividades presentadas ante la Administración y la sociedad con carácter filantrópico.
5. Imponer a los usuarios de los servicios condiciones humillantes o dificultades injustificadas para acceder a los derechos reconocidos en la presente Ley y sus disposiciones de desarrollo.
Artículo veintisiete
Las infracciones serán calificadas como leves, graves o muy graves atendiendo a los riesgos y perjuicios ocasionados, pudiendo imponérseles a los responsables alguna de las sanciones siguientes y habida cuenta que las mismas han de tener como objetivo corregir las distorsiones y perjuicios causados:
1. Multa por una cuantía equivalente al importe del salario mínimo interprofesional de hasta un año.
2. Prohibición de acceder a las ayudas de la Generalitat por un período de uno a cinco años.
3. Inhabilitación del Director del Centro o Servicio en que se apreciare la infracción.
4. Cierre temporal del Centro, o Servicio.
5. Cancelación de la acreditación, y de la inscripción en su caso.
Artículo veintiocho
Las infracciones serán sancionadas por el titular de la Conselleria que tenga a su cargo las competencias en materia de Servicios Sociales, a propuesta de la Dirección General correspondiente y previa la instrucción del oportuno expediente administrativo.
Artículo veintinueve
No tienen carácter de sanción la resolución de cierre de Centros ni la prohibición de actividades que no cuenten con autorización de operatividad hechas por la autoridad competente, en prevención de perjuicios a los usuarios. Ello sin perjuicio de la simultánea incoación de expediente sancionador.
Artículo treinta
En los supuestos de cierre administrativo o negativa injustificada de admisión en un centro o establecimiento de un usuario, la Generalitat garantizará de forma inmediata la prestación del mismo a aquél sin excusa ni dilación.
DISPOSICION TRANSITORIA
Hasta tanto se lleve a cabo el desarrollo reglamentario de la presente Ley, la Generalitat, las Diputaciones Provinciales, los Ayuntamientos y Mancomunidades mantendrán la gestión de los Servicios Sociales que actualmente tienen atribuidos.
DISPOSICION DEROGATORIA
Quedan derogadas en el ámbito de la Comunidad Valenciana las disposiciones que se opongan a lo establecido en la presente Ley.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
En el plazo máximo de un año desde su publicación, el Gobierno de la Generalitat dictará los reglamentos necesarios para el desarrollo y plena aplicación de esta Ley.
Segunda
La Generalitat, en el marco de sus programas económicos, contemplará la consignación económica destinada a incentivar a los Ayuntamientos en correspondencia con el esfuerzo presupuestario de éstos, de manera que se puedan atender los compromisos mínimos establecidos por esta Ley.
Tercera
La presente Ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos, tribunales, autoridades y poderes públicos a los que corresponda, observen y hagan cumplir esta Ley.
Valencia, 6 de julio de 1989.
El Presidente de la Generalitat,
JOAN LERMA BLASCO

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