Ficha disposicion pc

Texto h2

diari

Decreto 98/1991 de 10 de junio, del Consell de la Generalitat Valenciana, por el que se desarrolla el título I de la Ley 14/1985, de 27 de diciembre, de Tributación sobre Juegos de Azar.

(DOGV núm. 1578 de 03.07.1991) Ref. Base Datos 1996/1991

Decreto 98/1991 de 10 de junio, del Consell de la Generalitat Valenciana, por el que se desarrolla el título I de la Ley 14/1985, de 27 de diciembre, de Tributación sobre Juegos de Azar.
La Ley de la Generalitat Valenciana 14/1985 de 27 de diciembre, de Tributación sobre Juegos de Azar, creó en el ámbito territorial de la Comunidad Valenciana un impuesto sobre el bingo y estableció un recargo sobre la tasa que grava los juegos de, suerte, envite o azar, cuando tuvieran lugar en casinos o mediante la ubicación de máquinas automáticas.
Dicha disposición fue desarrollada por el Decreto 21/1986 de 24 de febrero, del Consell dé la Generalitat Valenciana, y por la Orden de 10 de abril de 1986, de la Conselleria de Economía y Hacienda, disposiciones reglamentarias cuyo contenido normativo precisa de una reforma y su necesaria adaptación a lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991. Al propio tiempo y a estos efectos, se ha considerado la conveniencia de que este nuevo desarrollo reglamentario de la mencionada Ley 14/ 1985 se lleve a cabo de forma independiente para cada uno de los tributos creados por ella.
En su virtud y a propuesta del Conseller de Economía y Hacienda y previa deliberación del Gobierno valenciano en su reunión del día 10 de junio de 1991,
DISPONGO
Artículo primero. Ambito de aplicación.
La práctica del juego del bingo en el ámbito territorial de la Comunidad Valenciana y en sus distintas modalidades queda sujeta al impuesto sobre el bingo establecido por la Ley 14/1985 de 27 de diciembre.
Artículo segundo. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible la participación en calidad de jugador en el juego del bingo en los locales correspondientes.
Artículo tercero. Sujetos pasivos.
1. Son contribuyentes del impuesto las personas físicas que compren los cartones para participar en las partidas del bingo.
2. Las personas o entidades titulares de autorización administrativa para explotar el juego y, en su caso, las sociedades de servicios que tengan a su cargo la gestión de los mismos exigirán, como sustitutos, el impuesto al contribuyente en el momento de adquirir éste los cartones.
Artículo cuarto. Tipo impositivo.
El tipo de gravamen será del 5%.
Artículo quinto. Base imponible
1. La base imponible estará constituida por el importe de las cantidades satisfechas por el jugador para la adquisición de los cartones, deduciendo previamente de este valor facial el importe de la tasa fiscal y el propio impuesto.
2. El impuesto se deducirá de las cantidades a distribuir en concepto de premios a los jugadores.
Artículo sexto. Devengo
El devengo y la obligación de contribuir se produce en el momento de la adquisición por el jugador de los cartones para el juego del bingo.
Artículo séptimo. Obligaciones formales.
1. Los sujetos pasivos sustitutos del contribuyente están obligados a presentar declaración-liquidación del impuesto, dentro de los veinte días siguientes a cada trimestre natural.
2. Dicha declaración-liquidación se presentará en el modelo que al efecto apruebe la Conselleria de Economía y Hacienda.
DISPOSICION ADICIONAL
1. El premio de cobranza a que se refiere el apartado 2 del artículo 8 de la Ley 14/1985, de 27 de diciembre, se establece en el 2% sobre la cuota del impuesto, siempre que se presenten las correspondientes declaraciones-liquidaciones en los plazos establecidos.
2. Dicho porcentaje del 2% quedará reducido a una cantidad fija de 1.000 pesetas por declaración-liquidación a partir de los devengos del ejercicio presupuestario de 1994.
DISPOSICION TRANSITORIA
En tanto la Conselleria de Economía y Hacienda no apruebe los nuevos modelos de declaración-liquidación conforme a lo previsto en el artículo 7.2 de este Decreto, permanecerán en vigor los establecidos por la Orden de dicha conselleria de 10 de abril de 1986.
DISPOSICION DEROGATORIA
A la entrada en vigor de este Decreto quedan derogados el Decreto 21/1986, de 24 de febrero, del Consell de la Generalitat Valenciana, y la Orden de 10 de abril de 1986, de la Conselleria de Economía y Hacienda, a excepción de lo establecido en la disposición transitoria anterior.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
Se autoriza al Conseller de Economía y Hacienda para dictar las disposiciones necesarias para el cumplimiento y desarrollo de lo dispuesto en el presente decreto.
Segunda
El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.
Valencia, 10 de junio de 1991.
El President de la Generalitat Valenciana,
JOAN LERMA I BLASCO
El Conseller de Economía y Hacienda,
ANTONIO BIRLANGA CASANOVA

linea
Mapa web