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Decreto 158/1992, de 14 de septiembre, del Gobierno Valenciano, por el que declara el Area de Rehabilitación Urbana de la Ciutat Vella de Valencia.

(DOGV núm. 1870 de 25.09.1992) Ref. Base Datos 2250/1992

Decreto 158/1992, de 14 de septiembre, del Gobierno Valenciano, por el que declara el Area de Rehabilitación Urbana de la Ciutat Vella de Valencia.
Las peculiaridades que presenta el centro histórico de la ciudad de Valencia, por su dimensión y estado actual, hacen necesaria la intervención de la Generalitat Valenciana, mediante un proyecto de rehabilitación integral que permita y posibilite su regeneración y revitalización.
Con tal fin, la Generalitat Valenciana elaboró el documento denominado Plan de Rehabilitación Integral de Valencia (RIVA), cuyos planteamientos y criterios fundamentaron el convenio suscrito entre esta administración y el Ayuntamiento de Valencia, en el que se definen los objetivos prioritarios de la intervención en el ámbito del centro histórico de la ciudad, estableciendo actuaciones directas de construcción y rehabilitación de viviendas y edificios, la intervención en la adecuación y reurbanización de los espacios públicos, y la restauración del patrimonio monumental, mediante actuaciones indirectas a través de un sistema de ayudas y subvenciones a los agentes públicos y privados que intervengan en el proceso de rehabilitación, en el mismo ámbito espacial que ahora se declara Area de Rehabilitación Urbana de la Ciutat Vella.
En el referido convenio, la Generalitat Valenciana asume el compromiso de habilitar y establecer a su cargo un sistema de ayudas e incentivos, consistente básicamente en subvenciones para la rehabilitación y construcción de viviendas y edificios, así como rehabilitación e implantación de equipamientos de carácter social, cultural y educativo, compromiso que viene a cumplir la presente norma, complementando las líneas de financiación establecidas por el Real Decreto 1932/1991, de 20 de diciembre, sobre medidas de financiación de actuaciones protegibles en materia de vivienda del Plan 1992-1995, y mejoran considerablemente las ya fijadas por el Decreto 55/1992, de 30 de marzo, del Govern Valencià, por el que establece ayudas económicas directas para la financiación de actuaciones protegibles en materia de vivienda del Plan 1992-1995, y cuya aplicación se limita exclusivamente al ámbito territorial de aquel convenio.
La declaración de área de rehabilitación urbana delimita el espacio urbano a que extiende su aplicación, sobre el que establece un régimen de intervención que integra, rebasándolo, el objeto y efectos jurídico- materiales de las áreas de rehabilitación integrada previstas por el Real Decreto 2329/1983, de 28 de julio, sobre protección a la rehabilitación del patrimonio residencial y urbano, haciéndolo concordante con las previsiones del artículo 291 del Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, texto refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana.
Se regula un sistema de ayudas con tres líneas básicas: ayudas a la nueva construcción de viviendas, a la rehabilitación de edificios y viviendas, y a la rehabilitación e implantación de equipamientos, considerando como protegibles las actuaciones ya previstas como tales en el Real Decreto 1932/1991 y el Decreto 55/1992, ya citados, e intensificando las ayudas previstas para la nueva construcción de viviendas de protección oficial y precio tasado, tanto a los adquirentes como a los promotores.
De manera especial se contempla el sistema de ayudas a la rehabilitación, intensificando las ya establecidas por el Decreto 55/1992 para los promotores usuarios, estableciendo líneas de ayuda específica para la adquisición e inmediata rehabilitación de viviendas y para la promoción de rehabilitación de edificios con destino a viviendas, ya sean éstas de protección oficial o de precio tasado, compatibilizando subvenciones tanto para los adquirentes como para los promotores por el carácter específico de la actividad rehabilitadora.
Asimismo, merecen especial atención las actuaciones de rehabilitación de edificios ya cedidos o para su cesión en arrendamiento, arbitrando medidas tendentes a paliar los efectos negativos, producidos en las condiciones arquitectónicas de los inmuebles, por situaciones derivadas de relaciones arrendaticias establecidas con arreglo a la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964.
Finalmente, se prevé un sistema de ayudas para la adquisición, rehabilitación, e incluso nueva construcción, de edificios destinados a equipamiento social, cultural o educativo, dependiendo aquellas del carácter de la entidad que lo promueva, con o sin ánimo de lucro.
Las competencias exclusivas en materia de vivienda y urbanismo, que se atribuyen a la Generalitat Valenciana por el artículo 31.9 del Estatuto de Autonomía, permiten adoptar las determinaciones contenidas en la presente norma, en cuya elaboración se ha dado audiencia a la Federación de Asociaciones de Vecinos de l'Horta, a las asociaciones de vecinos del Carme y Velluters, a la Asociación para la Recuperación del Centro Histórico de Valencia (Archival), a la Asociación de Comerciantes de Ciutat Vella, a la Unión de Consumidores, a la Asociación Valenciana de Empresarios de la Construcción, a la Federación Valenciana de la Construcción, a la Asociación de Promotores y Constructores de Valencia y a la Unión Gremial Valenciana.
En su virtud, a propuesta conjunta del Conseller d'Obres Públiques, Urbanisme i Transports y del Conseller de Cultura, Educació i Ciència, previa deliberación del Govern Valencià, en la reunión del día 14 de septiembre de 1992,
DISPONGO
CAPITULO I
Sección I
Del Area de Rehabilitación Urbana de la Ciutat Vella de Valencia
Artículo primero. Declaración
Declarar Area de Rehabilitación Urbana de la Ciutat Vella de Valencia el espacio urbano que comprende la Ciutat Vella o centro histórico de la ciudad de Valencia, y que integra los barrios del Carme, Velluters, Seu, Xerea, Universitat- Sant Francesc y Mercat, por sus especiales y homogéneas características históricas, artísticas, culturales, ambientales y sociales.
Artículo segundo. Contenido de la declaración
La declaración de Area de Rehabilitación Urbana de la Ciutat Vella de Valencia comporta la inclusión del espacio urbano delimitado en un programa tendente a su rehabilitación integral, mediante la actuación coordinada de las administraciones públicas y el fomento de la iniciativa privada, con el contenido y efectos siguientes:
1. El área tendrá el carácter de área de rehabilitación integrada, prevista en el Real Decreto 2329/1983, de 28 de julio, sobre protección a la rehabilitación del patrimonio residencial y urbano.
Entre otros efectos, será de aplicación en su ámbito lo dispuesto en el artículo 291 del Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, por el que se aprobó el texto refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, respecto a los derechos de tanteo y retracto.
2. Se establece un régimen específico de ayudas a las actuaciones protegibles contenidas en el presente Decreto.
La Generalitat Valenciana, con cargo a los presupuestos de la Conselleria d'Obres Públiques, Urbanisme i Transports, y a través de ésta, concederá subvenciones para las actuaciones protegibles reguladas en el presente decreto, dentro de las disponibilidades presupuestarias que para cada ejercicio se establezcan, en la forma, cuantía y condiciones que se determinan en el mismo.
3. Sin perjuicio de las ayudas específicas citadas en el número anterior, será de aplicación en su ámbito territorial, con carácter general, el régimen contenido en el Real Decreto 1932/1991, de 20 de diciembre, sobre medidas de financiación de actuaciones protegibles en materia de vivienda del Plan 1992-1995.
El Decreto 55/1992, de 30 de marzo, del Govern Valencià, por el que establece ayudas económicas directas para la financiación de actuaciones protegibles en materia de vivienda del indicado plan, sólo será de aplicación a los inmuebles incluidos en el catálogo previsto en la disposición adicional primera, sin perjuicio de las concretas remisiones a su contenido que en el presente decreto se contienen, con las especialidades que igualmente se establecen.
4. Las actuaciones públicas derivadas de la ejecución de determinaciones legales o contenidas en planes de ordenación y proyectos aprobados por las administraciones competentes, que tengan por objeto dicha rehabilitación, en la medida que impliquen la privación singular de la propiedad privada o de derechos o intereses patrimoniales legítimos gozarán, en el ámbito del área de rehabilitación urbana delimitada, del régimen de urgencia a los efectos prevenidos en la Ley de Expropiación Forzosa.
Sección II
Disposiciones generales
Artículo tercero. Actuaciones protegibles
En el ámbito del Area de Rehabilitación Urbana de la Ciutat Vella de Valencia, se consideran actuaciones protegibles las siguientes:
a) En materia de vivienda, las definidas en el artículo 1 del Decreto 55/1992, de 30 de marzo, del Govern Valencià.
Serán beneficiarios los contemplados para cada tipo de actuación por el Real Decreto 1932/1991, de 20 de diciembre, y por el Decreto 55/1992, de 30 de marzo, del Govern Valencià, y además de los citados en el artículo 19 de este último, podrán serlo también las comunidades de propietarios, en el caso de rehabilitación de edificios, y los promotores de actuaciones de rehabilitación de edificios con destino a viviendas, así como los arrendatarios de viviendas del parque residencial existente, con las particularidades establecidas en el capítulo tercero.
b) La rehabilitación y adquisición, o construcción de inmuebles, con destino a equipamiento social, cultural o educativo.
Podrán ser beneficiarios de las ayudas para estas actuaciones las entidades que, sin ánimo de lucro, lleven a cabo la adquisición y rehabilitación o construcción, y aquellas que, aún teniendo ánimo lucrativo, promuevan intervenciones que sean declaradas de excepcional interés, mediante resolución motivada del Conseller d'Obres Públiques, Urbanisme i Transports.
Artículo cuarto. Requisitos
Para el acceso a las ayudas previstas en el presente decreto se han de cumplir los requisitos establecidos en el artículo 5 del Decreto 55/1992, de 30 de marzo, del Govern Valencià, con las especialidades que en el presente se establecen, y en particular que los adquirentes, adjudicatarios, promotores para uso propio, o arrendatarios de las viviendas, tengan ingresos ponderados que no excedan de cuatro veces y media el salario mínimo interprofesional, si se trata de actuaciones en régimen general, o de dos veces y media, si se trata de actuaciones en régimen especial.
Artículo quinto. Precios máximos, limitaciones y vinculaciones jurídicas respecto del uso, cesión y disposición
1. Los edificios y viviendas, por los que se hubiese obtenido ayudas económicas directas, están sujetos a los precios máximos de venta y adjudicación, y a las condiciones de los arrendamientos, establecidos para las viviendas de protección oficial acogidas a los regímenes general y especial, respectivamente, y a las limitaciones y vinculaciones establecidas en los artículos 16, 21 y 27 del Real Decreto 1932/1991, de 20 de diciembre, y artículo 3 del Decreto 55/1992, de 30 de marzo, del Govern Valencià, en particular al ejercicio de los derechos de tanteo y retracto.
2. LA)s supuestos de rehabilitación que se regulan en las secciones tercera y cuarta del capítulo tercero se equiparan a los regímenes de protección previstos en el Real Decreto 1932/1991, de 20 de diciembre, sin perjuicio de las limitaciones y vinculaciones específicas que en el presente decreto se establecen, para los supuestos de equipamiento y rehabilitación de viviendas en arrendamiento.
3. Se excepcionan de la obligación de destinar la vivienda a residencia habitual, las actuaciones subvencionadas exclusivamente para la rehabilitación de fachadas y cubiertas, y las actuaciones de rehabilitación para equipamiento social, cultural y educativo.
Artículo sexto. Concesión de las ayudas -
La forma y procedimiento para percibir las ayudas que se establecen serán los determinados en los artículos 8, 11 y 14 del Decreto 55/1992, de 30 de marzo, del Govern Valencià, y los que específicamente se establecen en el capítulo tercero, sección séptima, del presente decreto.
CAPITULO II
Ayudas de la Generalitat Valenciana en materia de vivienda de protección oficial y precio tasado
Sección I
Viviendas de protección oficial de nueva construcción
Artículo séptimo. Ayudas a adquirentes, adjudicatarios y promotores de viviendas para uso propio, en régimen general.
1. La cuantía de las ayudas a adquirentes, adjudicatarios y promotores de viviendas para uso propio, en función del nivel de ingresos ponderados de los beneficiarios, será la siguiente:
a) Si el nivel de ingresos ponderados es igual o inferior a dos veces y media el salario mínimo interprofesional, un diez por ciento.
b) Si es mayor que el del apartado a) precedente, pero no supera tres veces y media el salario mínimo interprofesional, un ocho por ciento.
c) Si es mayor que el del apartado b) precedente, pero no supera cuatro veces y media el salario mínimo interprofesional, un tres por ciento.
2. En los supuestos de las letras a) y b) del número anterior:
a) Los porcentajes expresados serán del doce y diez por ciento, respectivamente, para los beneficiarios que acrediten suficientemente que:
- se trata del acceso a primera vivienda en propiedad, siempre que el beneficiario, o el mayor perceptor de ingresos en el caso de una unidad familiar, tuviera treinta o más años;
- o que se trata de personas separadas judicialmente o divorciadas, aunque anteriormente hubieran tenido otra vivienda.
b) Los porcentajes expresados serán del quince por ciento para los beneficiarios que acrediten suficientemente tener una edad superior a dieciocho años e inferior a treinta.
3. Todos los porcentajes antes referidos se incrementarán en un dos por ciento adicional cuando las viviendas tuviesen una superficie útil igual o inferior a setenta metros cuadrados.
4. En todos los casos, los porcentajes se aplicarán sobre el precio de la vivienda que conste en el contrato de compra- venta o de adjudicación, o sobre el valor de la edificación sumado al del suelo que conste en la escritura de obra nueva, en el caso del promotor para uso propio.
Artículo octavo. Ayudas a promotores de viviendas en alquiler, en régimen general
El promotor de viviendas para alquiler, en régimen general, podrá obtener una subvención de una cuantía equivalente al diez por ciento del precio máximo al que hubieran podido venderse las viviendas, en el momento de su calificación definitiva.
Artículo noveno. Ayudas a adquirentes, adjudicatarios y promotores de viviendas para uso propio, en régimen especial.
1. La cuantía de las ayudas para adquirentes, adjudicatarios y promotores de viviendas para uso propio, en régimen especial, en función del nivel de ingresos ponderados de los beneficiarios, será la siguiente-
a) Si dicho nivel de ingresos es igual o inferior a una vez y media el salario mínimo interprofesional, el veintidós por ciento.
b) Si es mayor que el del apartado ;a) anterior, y no supera dos veces y media el salario mínimo interprofesional, el dieciocho por ciento.
2. Los porcentajes expresados serán del veinticuatro y del veinte por ciento, respectivamente, para los beneficiarios en que concurran las circunstancias previstas en el número 2, apartado a), del artículo 7; y del veinticinco por ciento cuando de trate del supuesto contemplado en el apartado b) de dichos número y artículo.
3. Será de aplicación a los supuestos previstos en el presente artículo lo dispuesto en los números 3 y 4 del artículo 7.
Artículo diez. Ayudas a promotores de viviendas en venta, en régimen especial
Para los promotores de viviendas acogidas al régimen especial de protección oficial, se fija una ayuda económica consistente en el diez por ciento del precio de la vivienda que conste en el contrato de compraventa o de adjudicación.
Artículo once. Ayudas a promotores de viviendas en alquiler, en régimen especial.
El promotor de Viviendas para alquiler acogidas al régimen especial podrá obtener una subvención de una cuantía equivalente al quince por ciento del precio máximo al que hubieran podido venderse las viviendas, en el momento de su calificación definitiva.
Sección II
Viviendas a precio tasado
Artículo doce. Ayudas a adquirentes y adjudicatarios.
1. La cuantía de las ayudas a adquirentes y adjudicatarios de viviendas a precio tasado será equivalente a la fijada en el artículo 7.
Para la determinación de la cuantía de las ayudas, el porcentaje que corresponda se aplicará sobre el precio de venta que figure en el contrato de compraventa, considerándose como precio máximo, a los efectos del cálculo de la subvención, el producto de 1,2 veces el módulo ponderado por la superficie útil de la vivienda.
2. Será aplicable, en cuanto al precio máximo de venta y a las limitaciones específicas de la facultad de disposición de dichas viviendas, lo dispuesto en los artículos 26 y 27 del Real Decreto 1932/1991, de 20 de diciembre.
CAPITULO III
Rehabilitación
Sección I
Disposiciones generales
Artículo trece. Ambito y objeto de las actuaciones protegibles.
1. A los efectos del presente decreto, se entenderá por actuaciones protegibles en materia de rehabilitación, en las condiciones establecidas en el presente capítulo, las siguientes:
a) Rehabilitación de viviendas y locales por los propietarios, arrendatarios o usuarios, por cualquier título.
b) Adquisición y rehabilitación de viviendas en alguna de las siguientes modalidades:
1.ª. Adquisición e inmediata rehabilitación de viviendas protegidas.
2.ª. Adquisición e inmediata rehabilitación de viviendas por arrendatarios con contratos anteriores a la entrada en vigor del Real Decreto- Ley 2/1985, de 30 de abril.
c) Rehabilitación de edificios en alguno de los siguientes supuestos:
1º. Adquisición y/o rehabilitación de edificios, para viviendas de protección oficial, en venta o alquiler.
2º. Rehabilitación de edificios para venta de viviendas con el régimen de las de precio tasado.
3º. Rehabilitación de edificios y viviendas para arrendamiento.
d) Adquisición, rehabilitación o construcción, en su caso, de inmuebles con destino a equipamiento social, cultural y educativo.
2. A los efectos de las ayudas que se establecen, las actuaciones protegibles de rehabilitación tendrán por objeto los definidos en los artículos 30 y 37 del Real Decreto 1932/1991, de 20 de diciembre, así como la rehabilitación de fachadas y cubiertas, con las particularidades contempladas en el presente decreto.
Artículo catorce. Condiciones para la calificación como actuaciones protegibles. Criterios de coherencia
Deberá garantizarse la coherencia técnica y constructiva, en relación con el estado de conservación del edificio y lá funcionalidad de las instalaciones, de todas las actuaciones y obras, así como su efectiva contribución a la mejora de las condiciones de uso del edificio y de habitabilidad de las viviendas.
En consecuencia, las actuaciones de rehabilitación sólo podrán ser calificadas como protegibles cuando reúnan, al menos, las siguientes condiciones:
a) En la rehabilitación de edificios, las establecidas por el artículo 31 del Real Decreto 1932/1991, de 20 de diciembre.
b) En la rehabilitación de viviendas, que ésta se lleve a cabo en un edificio que posea la debida adecuación estructural o funcional, o ésta se realice simultáneamente con aquélla, y se cumplan las condiciones establecidas por el artículo 38 del Real Decreto 1932/1991, de 20 de diciembre.
c) En la rehabilitación de fachadas, que se trate de edificios que, por sus características de entorno, requieran una intervención renovadora; y en la rehabilitación de cubiertas, que las obras se realicen simultáneamente a las de adecuación estructural y funcional, si procedieren.
Artículo quince. Presupuesto protegible y límites presupuestarios para la determinación de las ayudas.
La determinación del presupuesto protegible de las actuaciones de rehabilitación se realizará conforme a lo establecido por el artículo 29, con los límites presupuestarios determinados para el caso de edificios por el artículo 32, número 2, y para el caso de viviendas, por el artículo 39, todos ellos del Real Decreto 1932/1991, de 20 de diciembre.
No obstante, y para la determinación de las ayudas específicas establecidas por este Decreto, con independencia de lo dispuesto en el párrafo anterior, se tendrán en cuenta las limitaciones al presupuesto protegible que se detallan para cada supuesto, sobre la base del producto del módulo ponderado por la superficie útil computable:
1. En actuaciones de rehabilitación:
a) Adecuación de elementos comunes: cuando se trate de adecuación estructural, el treinta y cinco por ciento; cuando se trate de adecuación funcional, el veinticinco por ciento.
Cuando concurran ambas, el sesenta por ciento, que podrá incrementarse hasta el ochenta y cinco por ciento cuando las obras a realizar obedezcan a necesidades de interés histórico, arquitectónico o ambiental, por razón de las características del inmueble o la finalidad de la rehabilitación.
b) Adecuación de la habitabilidad de las viviendas: el cuarenta y cinco por ciento.
c) Adecuación estructural, funcional y de la habitabilidad, conjuntamente: el noventa por ciento.
En caso de alcanzar el presupuesto protegible los límites señalados en los apartados a) y b) anteriores, se adecuarán proporcionalmente al tope establecido del noventa por ciento.
d) Adecuación de fachadas y cubiertas:
La determinación del presupuesto protegible máximo se limita, para el caso de fachadas, al resultado de aplicar, al producto de la superficie de éstas por el módulo ponderado, los siguientes porcentajes, en función de la actuación:
- Para obras de tratamiento superficial, el cinco por ciento.
- Para obras de saneamiento integral, entendiendo por tal el picado, enfoscado, sustitución de carpinterías, reparación de cornisas, etcétera, el quince por ciento.
- Para obras de saneamiento integral en edificios de interés histórico, arquitectónico o ambiental, el treinta por ciento.
En el caso de cubiertas, el presupuesto protegible máximo se determinará aplicando, al producto de la superficie de éstas por el módulo ponderado, los siguientes porcentajes:
- Para obras de adecuación, sin intervención en los elementos estructurales, el ocho por ciento.
- Para obras que afecten a elementos estructurales, con sustitución total o parcial de éstos, el veinticinco por ciento.
Cuando las antedichas actuaciones se simultaneen con la adecuación estructural y funcional, se desglosará el presupuesto correspondiente a fachadas y cubiertas, al objeto de determinar las subvenciones que correspondan.
2. En actuaciones de adquisición y rehabilitación.
Cuando la actuación protegible se refiera a la adquisición de la vivienda para su inmediata rehabilitación, el montante económico de la actuación de rehabilitación en el conjunto de la operación deberá ser, como mínimo, el veinte por ciento del producto del módulo ponderado por la superficie útil computable de la vivienda.
Al calificarse esta actuación conforme al artículo 2 del Real Decreto 1932/1991, de 20 de diciembre, con los efectos inherentes al régimen de protección a que se acoja, las ayudas de la Generalitat Valenciana se establecerán conforme a las determinadas para los supuestos de adquisición de viviendas en el capítulo segundo, y las que en el presente capítulo se establecen para los supuestos de rehabilitación por usuarios, con las siguientes limitaciones:
- El presupuesto protegible será el presupuesto real de las obras de rehabilitación, más el valor de adquisición, no pudiendo superar la suma de ambos 1,2 veces el producto del módulo ponderado por la superficie útil computable.
- Como base para la determinación de las ayudas, se tendrán en cuenta los siguientes límites:
a) El setenta por ciento del producto del módulo ponderado por la superficie útil computable para la adquisición.
b) El cincuenta por ciento del producto de dicho módulo por la superficie útil computable para la rehabilitación.
Sección II
Ayudas a promotores usuarios de actuaciones de rehabilitación
Artículo dieciséis. Cuantía de las ayudas a las actuaciones de rehabilitación.
La cuantía de las ayudas a los promotores usuarios de actuaciones de rehabilitación se determinará de acuerdo con el presupuesto protegible, con las limitaciones señaladas en el artículo 15, número 1, fijándose, con carácter general, de la siguiente manera:
1. Rehabilitación de edificios: adecuación estructural y funcional. Para beneficiarios con ingresos ponderados:
- Inferiores a cuatro veces y media el salario mínimo interprofesional, el quince por ciento.
- Inferiores a tres veces y media el salario mínimo interprofesional, el veinticinco por ciento.
- Inferiores a dos veces y media el salario mínimo interprofesional, el treinta y cinco por ciento.
- Inferiores a una vez y media el salario mínimo interprofesional, el cuarenta por ciento.
2. Rehabilitación de viviendas: adecuación de la habitabilidad. Para beneficiarios con ingresos ponderados:
- Inferiores a cuatro veces y media el salario mínimo interprofesional, el seis por ciento.
- Inferiores a tres veces y media el salario mínimo interprofesional, el dieciséis por ciento.
- Inferiores a dos veces y media el salario mínimo interprofesional, el veintiséis por ciento.
- Inferiores a una vez y media el salario mínimo interprofesional, el treinta y uno por ciento.
3. Rehabilitación de fachadas y cubiertas. Con las limitaciones señaladas en el artículo 15, número 1, apartado d), las ayudas por este concepto serán del sesenta por ciento del presupuesto protegible, con independencia de los niveles de ingresos ponderados de los beneficiarios.
4. En el caso de que se simultaneen las actuaciones de adecuación estructural, funcional, habitabilidad y fachadas y cubiertas, con los límites señalados en los apartados correspondientes, las subvenciones a conceder lo serán de acuerdo con las cuantías establecidas por tipo de actuación y en función de los niveles de ingresos ponderados o tipo de promotor.
Artículo diecisiete. Ayudas para la rehabilitación y adecuación de locales
La adecuación de locales comerciales situados en inmuebles que, una vez finalizadas las obras de rehabilitación, cumplan lo determinado por el artículo 30, apartado a), y con los límites presupuestarios fijados por el artículo 29, número 2, ambos del Real Decreto 1932/1991, de 20 de diciembre, podrá acogerse a las siguientes ayudas de la Generalitat Valenciana:
a) Rehabilitación del edificio: adecuación estructural y funcional.
Se fija con carácter genérico en el diez por ciento del presupuesto protegible que corresponda a la parte proporcional de la actuación en el edificio, sin superar el sesenta por ciento del producto del módulo ponderado por la superficie útil computable del local
b) Adecuación del local.
Entendiendo por tal las actuaciones que se realicen para su acondicionamiento interior, la cuantía de la subvención será del cinco por ciento del presupuesto, sin superar éste el cuarenta y cinco por ciento del producto del módulo ponderado por la superficie útil computable del local.
Sección III
Ayudas a la adquisición, rehabilitación y cesión en arrendamiento de viviendas
Artículo dieciocho. Adquisición e inmediata rehabilitación de viviendas protegidas
Las ayudas a conceder por la Generalitat Valenciana, con las limitaciones señaladas en el anterior artículo 15.2, serán las que, en su caso, correspondan a la adquisición de acuerdo con el régimen de protección a que se acoja la vivienda y que se señalan en el capítulo segundo, y las determinadas para la actuación de rehabilitación contenidas en el artículo 16 de este decreto.
Artículo diecinueve. Adquisición e inmediata rehabilitación de la vivienda por los arrendatarios
Se establecen ayudas para la adquisición e inmediata rehabilitación de viviendas, por arrendatarios con contratos de arrendamiento anteriores a la entrada en vigor del Real Decreto- Ley 2/1985, de 30 de abril. En este caso, la vivienda se calificará en régimen general o especial, conforme se determina en el artículo 2 del Real Decreto 1932/1991, de 20 de diciembre, teniendo todos los efectos inherentes al régimen a que se acoja.
Las ayudas específicas a conceder por la Generalitat Valenciana serán las señaladas en el artículo anterior, incrementándose en un cinco por ciento las que correspondan a la parte de adquisición regulada en el capítulo segundo de este decreto.
Sección IV
Actuaciones de rehabilitación de edificios
Artículo veinte. Ayudas a las actuaciones de rehabilitación con destino a viviendas de protección oficial
Para la adquisición e inmediata rehabilitación o remodelación de edificios, cuyas viviendas se califiquen de protección oficial, con independencia de que los promotores puedan acogerse a los préstamos establecidos por el Real Decreto 1932 /1991, de 20 de diciembre, la Generalitat Valenciana concederá:
a) Ayudas complementarias para los promotores de actuaciones de rehabilitación de edificios destinados a viviendas de protección oficial, en régimen general o especial, para venta o alquiler.
Estas ayudas estarán condicionadas al régimen de protección que se determine para las viviendas y, en función de éste, se concederán las que correspondan al promotor como actuación de nueva construcción, en función del precio de venta de las viviendas, conforme a lo determinado en el capítulo segundo, y complementariamente las siguientes:
- Las establecidas para la adecuación de fachadas y cubiertas por el anterior artículo 16.3.
- El diez por ciento del presupuesto de las obras de adecuación estructural y funcional, que suponga la rehabilitación del edificio, descontando el importe correspondiente a fachadas y cubiertas, con las limitaciones del artículo 15.
b) Los adquirentes y adjudicatarios podrán acogerse a las ayudas establecidas en el capítulo segundo, asimilándose, por tanto, a las de protección oficial.
Las cuantías de los préstamos en que puedan subrogarse, o en su caso, solicitar directamente los adquirentes, serán las establecidas por el Real Decreto 1932/1991, de 20 de diciembre, para este tipo de viviendas.
Artículo veintiuno. Ayudas a las actuaciones de rehabilitación para viviendas que cumplan los requisitos de precio tasado
Para los promotores de actuaciones de rehabilitación de edificios, destinados a viviendas, para su venta en las condiciones establecidas para precio tasado, se establecen las siguientes ayudas:
- Para la adecuación de fachadas y cubiertas, las establecidas en el artículo 16, número 3.
- El cinco por ciento del presupuesto de las obras de adecuación estructural y funcional, que suponga la rehabilitación del edificio, descontando el importe correspondiente a fachadas y cubiertas, con las limitaciones del artículo 15.
Para percibir dichas ayudas se requerirá que las viviendas estén totalmente terminadas, y que se haya procedido al visado del contrato de compraventa por la Gerencia de la Oficina RIVA Ciutat Vella.
Los adquirentes y adjudicatarios de viviendas de precio tasado, resultantes de actuaciones de rehabilitación de edificios, podrán acogerse a las ayudas establecidas en el artículo 12, asimilándose, por tanto, a las de precio tasado.
Las condiciones de los préstamos que puedan solicitar los adquirentes serán las establecidas por el Real Decreto 1932/1991, de 20 de diciembre, para el referido tipo de viviendas.
Artículo veintidós. Ayuda para la rehabilitación de edificios de interés histórico, arquitectónico o ambiental
Las obras de adecuación requeridas por los valores históricos, arquitectónicos o ambientales de los edificios, de acuerdo con lo contemplado por el Artículo 246, número 3, del Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, podrán obtener ayudas para la adecuación estructural y funcional del edificio, con los límites al presupuesto protegible señalados en el artículo 15, número 1, y por una cuantía del quince por ciento del mismo.
Sección V
Ayudas a las actuaciones de rehabilitación de edificios en arrendamiento
Artículo veintitrés. Condiciones complementarias para la calificación como actuación protegible
La Generalitat Valenciana concederá ayudas a los titulares de las actuaciones de rehabilitación de edificios ya cedidos o para ceder en arrendamiento, y en los que se cumplan, además de las condiciones exigidas por el artículo 14, las siguientes:
- Que el edificio tenga un nivel de ocupación con destino a viviendas igual o superior al setenta por ciento.
- Que, al menos, el ochenta por ciento de los ocupantes tengan ingresos ponderados que no superen cinco veces y media el salario mínimo interprofesional
- Que las viviendas rehabilitadas que perciban ayudas queden sujetas al régimen de arrendamiento por un período mínimo de seis años, en las condiciones de precios de renta establecidas para las viviendas de protección oficial.
Artículo veinticuatro. Ayudas a las actuaciones de rehabilitación de edificios y viviendas con contratos de arrendamiento anteriores a la entrada en vigor del Real Decreto- Ley 2/1985, de 30 de abril.
1. Las ayudas para actuaciones promovidas por los propietarios de los edificios serán de las siguientes cuantías:
a) Para las obras de adecuación estructural y funcional del edificio, con las limitaciones establecidas en el artículo 15, número 1, el quince por ciento del presupuesto protegible, descontando, en su caso, el importe correspondiente a la rehabilitación de fachadas y cubiertas, que será objeto de subvención de acuerdo con lo determinado por el artículo 16, número 3.
b) Para las obras de adecuación de la habitabilidad de las viviendas, el importe de las ayudas se determinará en función del nivel de ingresos ponderados de los inquilinos en el momento de las actuaciones, y siempre que éste sea inferior a tres veces y media el salario mínimo interprofesional. Su cuantía será inferior en cuatro puntos a los porcentajes establecidos en el Artículo 16, número 2, para los promotores de actuaciones de habitabilidad.
2. La cuantía de las ayudas a los promotores de las actuaciones de adecuación de la habitabilidad de las viviendas, en el caso de que se lleven a cabo por los inquilinos, será la establecida en el artículo 16.2 de este decreto.
Artículo veinticinco. Ayudas a las actuaciones de rehabilitación de edificios y viviendas para su arrendamiento, o ya arrendados mediante contratos posteriores a la entrada en vigor del Real Decreto- Ley 2/1985, de 30 de abril.
1. Las ayudas a los propietarios de los edificios, promotores de las actuaciones, serán de las siguientes cuantías:
a) Para las obras de adecuación estructural y funcional del edificio, con las limitaciones establecidas en el artículo 15, número 1, el importe de la subvención será del diez por ciento del presupuesto protegible, descontando, en su caso, el importe correspondiente a la rehabilitación de fachadas y cubiertas, que será objeto de subvención de acuerdo con lo determinado por el artículo 16, número 3.
b) Para las obras de adecuación de la habitabilidad de las viviendas, la cuantía de las ayudas se determinará en función del nivel de ingresos ponderados de los inquilinos en el momento de las actuaciones, siempre que éste sea inferior a tres veces y media el salario mínimo interprofesional, y su importe será inferior en ocho puntos a los porcentajes establecidos en el- artículo 16, número 2, para los promotores de actuaciones de habitabilidad.
2. Las ayudas a los inquilinos promotores de las actuaciones de adecuación de la habitabilidad de las viviendas, serán de cuantía inferior en cuatro puntos a los porcentajes establecidos en el artículo 16, número 2.
Sección VI
Adquisición y rehabilitación, en su caso, de inmuebles destinados a equipamiento social, cultural y educativo
Artículo veintiséis. Condiciones para la calificación como actuación protegible de equipamiento
Son beneficiarias de estas ayudas las entidades a que se refiere el artículo 3.
Las actuaciones destinadas a este tipo de equipamiento deberán estar vinculadas, por un período mínimo de veinte años, al fin que justifica la ayuda solicitada.
En el caso de adquisición para su rehabilitación, el edificio deberá reunir una organización espacial y unas características constructivas que permitan su adecuación al uso previsto.
Artículo veintisiete. Cuantía de las ayudas.
La determinación de las ayudas vendrá condicionada por la naturaleza de ánimo o no de lucro de la entidad promotora, el destino del equipamiento y las características del edificio.
Para las entidades sin ánimo de lucro, la cuantía de la subvención será del treinta por ciento del coste total de la actuación y para entidades con ánimo de lucro, del veinte por ciento de dicho coste. En ambos casos, dicha cuantía no podrá exceder, respectivamente, del cuarenta y del treinta por ciento del producto del módulo ponderado por la superficie útil total del edificio a rehabilitar o construir.
En el caso de ser edificio de interés histórico, arquitectónico o ambiental, las cuantías anteriores se incrementarán un diez por ciento, y no podrán exceder del cuarenta y cinco y del treinta y cinco por ciento, respectivamente.
Sección VII
Concesión de las ayudas de rehabilitación
Artículo veintiocho. Concesión de las ayudas
1. La concesión de las ayudas previstas en los anteriores artículos se realizará una vez que las actuaciones objeto de las mismas hayan obtenido la calificación definitiva.
2. Las ayudas para actuaciones de rehabilitación con destino a viviendas de protección oficial y precio tasado se concederán con los criterios establecidos por los artículos 8 y 11 del Decreto 55/1992, de 30 de marzo, del Govern Valencià.
3. La concesión de las ayudas para adquisición y rehabilitación de equipamiento comunitario primario se podrá realizar en dos fases:
a) Una vez acreditada fehacientemente la adquisición, mediante la presentación de la correspondiente escritura, se podrá disponer la concesión que corresponda, en su caso, al veinticinco por ciento del coste total de la operación.
b) El resto del importe de las ayudas correspondientes a la rehabilitación o construcción del equipamiento se concederá una vez iniciadas las obras y ejecutado el cincuenta por ciento de las actuaciones previstas.
CAPITULO IV
Sistema de gestión
Artículo veintinueve. Oficina de Rehabilitación Integral de Valencia (RIVA) Ciutat Vella
Al objeto de centralizar la tramitación de las ayudas que regula el presente decreto, así como las destinadas a la incentivación del comercio y cualesquiera otras que pudieran establecerse, y coordinar cuantas iniciativas e intervenciones sectoriales de la Generalitat Valenciana pudieran adoptarse en el ámbito de la Ciutat Vella, se crea la Oficina RIVA Ciutat Vella.
Artículo treinta. Funciones y facultades de la Oficina RIVA Ciutat Vella
Se modifica el título III, «De los Servicios Territoriales», del Decreto 65/1991, de 5 de abril, del Govern Valencià, por el que aprobó el Reglamento Orgánico y Funcional de la Conselleria d'Obres Públiques, Urbanisme i Transports, incluyendo en el artículo 50.1 la referencia a la Oficina RIVA Ciutat Vella que se crea por el presente decreto, y añadiendo un artículo 55 bis con el siguiente contenido:
«Artículo 55 bis:
1. La dirección de la Oficina RIVA Ciutat Vella la desempeñará un gerente cuyo puesto de naturaleza funcionarial tendrá la categoría de jefe de servicio territorial, correspondiendo su nombramiento a la Conselleria d'Obres Públiques, Urbanisme i Transports. A dicha oficina se asignará el personal necesario para su funcionamiento, pudiendo adscribirse a la misma personal dependiente de las consellerias d'Obres Públiques, Urbanisme i Transports, de Cultura, Educació i Ciència y de Industria, Comerç i Turisme, o de otras consellerias, así como de entidades y empresas públicas.
2. Serán, funciones de la Oficina RIVA Ciutat Vella las siguientes:
a) La información, gestión y resolución de todas las solicitudes de ayudas económicas a la Generalitat Valenciana en materia de vivienda, y cualesquiera otras que pudieran encomendársele para el Area de Rehabilitación Urbana de la Ciutat Vella de Valencia (ARU-CV).
b) La elaboración de los informes previos necesarios a las actuaciones públicas y privadas en dicha área, que correspondan al ámbito de competencias de la Conselleria de Cultura, Educació i Ciència.
c) El asesoramiento técnico, económico y jurídico, incluidas inspecciones iniciales y asesoramiento de obras de promoción pública o privada a realizar, redacción de proyectos, revisión de documentos técnicos y de materiales a emplear en rehabilitación y nueva construcción, en el ámbito del ARU- CV.
d) Información en general en materia de vivienda, actuaciones urbanísticas, comercio y patrimonio.
e) Fomento de la actividad rehabilitadora y, en general, de iniciativas relacionadas con la revitalización de Ciutat Vella.
f) Cauce de participación ciudadana, a cuyo fin recibirá y canalizará cuantas propuestas e inicitativas sean presentadas por los agentes públicos y privados interesados, asociaciones de vecinos y comerciantes de Ciutat Vella, relacionadas con su ámbito de competencias.
g) Cualesquiera otras funciones que pudiera encomendarle la Generalitat Valenciana.
3. Se atribuyen a la Gerencia de la Oficina RIVA Ciutat Vella las siguientes facultades:
a) Las facultades de resolución de concesión de las subvenciones previstas en los reales decretos 1668/1991, de 15 de noviembre, y 1932/1991, de 20 de diciembre; en el Decreto 55/1992, de 30 de marzo, del Govern Valencià, y en el presente decreto, para su ejercicio en el ámbito del Area de Rehabilitación Urbana de la Ciutat Vella.
b) Las facultades en materia de informes previos y tramitación de expedientes relativos a intervención arquitectónica, obras e instalaciones, sobre bienes inmuebles protegibles previstos en los artículos 11,19 y 20 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, dentro de su ámbito de actuación.
c) La facultad contenida en el artículo 7 del Decreto 23/1989, de 27 de febrero, del Govern Valencià. La Conselleria de Cultura, Educació i Ciència podrá asignar facultades a la gerencia en orden a la resolución de los expedientes cuya tramitación se le atribuye, dentro de los límites y con las excepciones que se regulan en el citado Decreto 23/1989.
4. La Conselleria d'Indústria, Comerç i Turisme podrá, asimismo, asignar facultades a la gerencia para la tramitación y resolución de solicitudes de ayudas y subvenciones, existentes o que pudieran establecerse, en materia de comercio.»
Artículo treinta y uno. Funciones del Institut Valencià de l'Habitatge, SA.
Las actuaciones para adquisición de suelo, construcción y rehabriltación de edificios y viviendas, intervenciones en unidades de actuación, y reurbanización y adecuación de espacios públicos, y otras similares que realice la Generalitat Valenciana en el Arca de Rehabilitación Urbana de la Ciutat Vella, se llevarán a cabo, preferentemente, a través del Institut Valencià de l'Habitatge, SA.
Igualmente, dicho instituto asumirá la realización de tareas de gestión, colaboración y apoyo material a la actuación de la Oficina RIVA Ciutat Vella, como comprendidas en el apartado e) del artículo 2, objeto social, del Decreto 61/1987, de 11 de mayo, del Govern Valencià, por el que se acordó la constitución de dicha sociedad.
Las actuaciones a realizar por el Institut Valencià de l'Habitatge, SA, serán objeto del correspondiente convenio de en cargo de gestión, considerando incluidas en la letra f) del apartado C del artículo 1 del Decreto 35/1988, de 21 de marzo, del Govern Valencià, las que se precisen para la realización de las antedichas tareas de gestión, colaboración y apoyo material a la Oficina RIVA Ciutat Vella.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera
Al objeto de garantizar una adecuada y eficaz asignación de los recursos públicos, y en atención a sus características de antigüedad, uso, ubicación, situación respecto de la ordenación y demás circunstancias de carácter urbanístico, mediante orden del Conseller d'Obres Públiques, Urbanisme i Transports, se podrá aprobar un catálogo de edificios excluidos total o parcialmente de las ayudas que regula el presente decreto.
La inclusión de todo o parte de un edificio en el expresado catálogo habrá de ser motivada, en razón a la concurrencia sobre el mismo de alguna o algunas de las circunstancias reseñadas.
Segunda
En lo no previsto en el presente decreto se estará a lo dispuesto en el Decreto 55/1992, de 30 de marzo, del Govern Valencià, y, con carácter supletorio, a las normas contenidas en el Real Decreto 1932/1991, de 20 de diciembre, y disposiciones concordantes.
Las ayudas establecidas en este último Real Decreto serán compatibles con las establecidas en la presente norma, salvo en los casos en que expresamente se disponga lo contrario.
Tercera
Las ayudas en materia de comercio previstas en el presente decreto se entienden sin perjuicio de las establecidas con carácter general o que en el futuro pudieran establecerse por la Conselleria d'Indústria, Comerç; i Túrisme, incluidas aquellas que para la rehabilitación del centro histórico de Valencia han sido reguladas por la citada conselleria.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera
Las subvenciones reguladas en el presente Decreto serán de inmediata aplicación al ámbito delimitado urbanísticamente de los barrios del Carme y Velluters, por contar con planeamiento especial aprobado con carácter definitivo.
A los restante barrios que integran el Area de Rehabilitación Urbana de la Ciutat Vella les será de aplicación el régimen de subvenciones regulado en los reales decretos 1668/1991, de 15 de noviembre, y 1932/1991, de 20 de diciembre, y en el Decreto 55/1992, de 30 de marzo, del Govern Valencià, en tanto no se produzca la aprobación definitiva de los correspondientes planes especiales de protección y/o reforma interior.
Segunda
Las subvenciones correspondientes a actuaciones protegibles a realizar en el ámbito del Area de Rehabilitación Urbana de 14 Ciutat Vella, que se inscriban en las reguladas en el presente decreto, con la salvedad prevista en la disposición precedente, solicitadas con anterioridad a su entrada en vigor y pendientes de concesión a dicha fecha, serán resueltas por la Gerencia de la Oficina, y se satisfarán en la cuantía correspondiente al presente decreto.
DISPOSICION DEROGATORIA
Quedan sin efecto en el ámbito del Area de Rehabilitación Urbana de la Ciutat Vella, con la salvedad establecida en la disposición transitoria primera, las subvenciones establecidas para actuaciones protegibles en materia de vivienda por el Decreto 55/1992, de 30 de marzo, del Govern Valencià, sin perjuicio de su aplicabilidad a las actuaciones a realizar en aquellos inmuebles que fuesen expresamente excluidos de las ayudas reguladas en el presente decreto, mediante su inclusión en el catálogo previsto en la disposición adicional primera.
Quedan asimismo sin efecto las facultades en materia, de resolución de concesión de subvenciones atribuidas a la jefatura del Servei Territorial de Valencia de la Conselleria d'Obres Públiques, Urbanisme i Transports por la disposición adicional cuarta del Decreto 55/1992, de 30 de marzo, del Govern Valencià; y las facultades en materia de informes previos y tramitación de expedientes relativos a intervención arquitectónica, obras e instalaciones sobre bienes inmuebles protegibles previstos en los artículos 11, 19 y 20 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, atribuidas al Director Territorial de Valencia de la Conselleria de Cultura, Educació i Ciencia por el Decreto 23/1989, de 27 de febrero, del Govern Valencià, así como la facultad contenida en su artículo 7. Todas ellas en cuanto afecten a actuaciones protegibles e intervenciones incluidas en el ámbito territorial delimitado como Area de Rehabilitación Urbana de la Ciutat Vella por el presente decreto.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
Faculto a los consellers d'Obres Públiques, Urbanisme i Transports y de Cultura, Educació i Ciència para que, en el ámbito de sus respectivas competencias, dicten cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de este decreto.
No obstante, y en tanto no se dicten normas de desarrollo y tramitación de las medidas específicas de financiación de las actuaciones protegibles en materia de vivienda reguladas en el presente decreto, será de aplicación a las mismas lo dispuesto en la Orden de 22 de mayo de 1992, de la Conselleria d'Obres Públiques, Urbanisme i Transports.
Segunda
El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.
Valencia, 14 de septiembre de 1992.
El President de la Generalitat Valenciana,
JOAN LERMA I BLASCO
El Conseller d'Obres Públiques, Urbanisme i Transports,
EUGENIO BURRIEL DE ORUETA
El Conseller de Cultura, Educació i Ciència,
ANDREU LOPEZ I BLASCO

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