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Decreto 77/1987, de 25 de mayo, del Consell de la Generalitat Valenciana, por el que se regula el Registro General de Comerciantes y de Comercio de la Comunidad Valenciana.

(DOGV núm. 619 de 01.07.1987) Ref. Base Datos 1179/1987

Decreto 77/1987, de 25 de mayo, del Consell de la Generalitat Valenciana, por el que se regula el Registro General de Comerciantes y de Comercio de la Comunidad Valenciana.
El artículo 42 de la Ley 8/1986, de 29 de diciembre, de ordenación del comercio y superficies comerciales, dispone que la Consellería de Industria, Comercio y Turismo estará encargada de regular y gestionar el Registro General de Comerciantes y de Comercio de la Comunidad Valenciana, por lo que se hace necesario establecer el procedimiento de inscripción en el Registro, a la que la propia Ley da el carácter de requisito para el ejercicio de la actividad comercial.
El Registro General se concibe como instrumento básico de conocimiento de la realidad comercial y de planificación de las actuaciones de la Generalitat Valenciana en esta materia, en desarrollo de las competencias que estatutariamente tiene atribuidas.
Actualmente, ultimado el Censo de Establecimientos Comerciales de Alicante, Valencia y Castellón, se dispone de información integra de la estructura comercial existente. Pero el comercio es algo vivo y esencialmente dinámico, en estrecha correlación con la rápida evolución de los hábitos de compra y pautas de comportamiento del consumidor y usuario, por lo que se precisa de un instrumento sensible y útil para el análisis dinámico de un sector en el que diariamente se producen cambios de actividad tendentes a lograr un posicionamiento en el mercado por la vía de la especialización (productos y servicios) o por la vía del asociacionismo (cooperativas, cadenas voluntarias, franquicia, etc.) y en el que de modo ininterrumpido surgen y desaparecen comerciantes y comercios.
Asimismo, este instrumento facilitará considerablemente las actuaciones administrativas de informe, asesoramiento y garantía del cumplimiento de la normativa en vigor y de impulsión y fomento, canalizando los recursos existentes de la forma mas rentable y eficiente.
La actualización permanente y sistemática de la información disponible evitando su obsolescencia - con el fin de que el registro cumpla los objetivos señalados - exige la adopción de los mecanismos necesarios para ello. Se prevé en consecuencia la colaboración con los Ayuntamientos y el establecimiento por la Consellería de Industria, Comercio y Turismo de otros mecanismos complementarios, que deberán estar presididos por los principios de coordinación con otros Organismos Públicos, agilidad y simplificación de trámites con el fin de facilitar a los titulares de la inscripción el cumplimiento de las medidas derivadas, en su caso, de aquellos.
Por otra parte, y en cuanto al procedimiento para la inscripción en el Registro, se ha considerado como medida oportuna el contar con la colaboración de las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación, a través de las cuales y dentro de sus respectivas demarcaciones el comerciante podrá dirigir también allí sus solicitudes de inscripción para la oportuna tramitación, lográndose Asimismo con ello un procedimiento basado en los principios de eficacia y coordinación fijados constitucional y estatutariamente.
En su virtud, a propuesta del Conseller de Industria, Comercio y Turismo y previa deliberación del Consell de la Generalitat Valenciana, en sesión celebrada el día 25 de mayo de 1987,
DISPONGO:
Artículo primero
Se crea el Registro General de Comerciantes y de Comercio en el que deberán inscribirse, con las excepciones previstas en el artículo 1º de la Ley de la Generalitat Valenciana 8/1986, de 29 de diciembre, las personas físicas y jurídicas que ejerzan una actividad comercial de venta o prestación de servicios en la Comunidad Valenciana así como los establecimientos comerciales ubicados en el ámbito territorial de la misma.
Artículo segundo
El Registro General de Comerciantes y de Comercio será único y estará adscrito a la Dirección General de Comercio.
Artículo tercero
Uno. Para el ejercicio de la actividad comercial, las personas físicas o jurídicas a que hace referencia el artículo primero del presente Decreto presentarán la solicitud de inscripción en el Servicio Territorial de Comercio correspondiente, o en las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación de su respectiva demarcación, en la forma y con los datos y documentos que así se establezcan por Orden de la Consellería de Industria, Comercio y Turismo.
Dos. Presentadas las solicitudes con los documentos exigidos se procederá a su inscripción, asignándose una clave individualizada de identificación registral, y se notificará al interesado en el plazo de un mes, transcurrido el cual sin haber recibido comunicación alguna, se entenderá formalizada la inscripción en el Registro.
Artículo cuarto
Uno. La apertura de un establecimiento comercial requerirá la previa inscripción del mismo en el Registro General, que se efectuará mediante solicitud presentada en el Servicio Territorial de Comercio correspondiente, o en las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación de su respectiva demarcación, en la forma y con los datos y documentos que así se establezcan por Orden de la Consellería de Industria, Comercio y Turismo.
Dos. Presentada la solicitud, y previa comprobación de la inscripción del titular en el Registro General, así como de la autorización prevista para los supuestos a que se refiere el artículo 17 de la Ley 8/1986, de 29 de diciembre, se procederá a su calificación y posterior inscripción, notificándose al interesado en el plazo de un mes, transcurrido el cual sin haber recibido comunicación alguna, se entenderá formalizada la inscripción en el Registro.
Tres. La inscripción registral del comerciante y del establecimiento comercial podrá realizarse simultáneamente en los casos que proceda y con observancia de los requisitos establecidos para ambos procedimientos.
Artículo quinto
Una Cualquier modificación o alteración de los datos o requisitos sustanciales aportados para la inscripción en el Registro General de Comerciantes y de Comercio, y en particular, los cambios de titularidad, el cese de la actividad y los cambios de domicilio o de la actividad, deberán ser comunicados en el plazo de un mes a través de los Servicios Territoriales de Comercio correspondientes o en las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación de su respectiva demarcación.
Todo ello sin perjuicio de las exigencias derivadas de la implantación de los mecanismos previstos en la disposición final primera.
Dos. No obstante lo establecido en los artículos anteriores, los Servicios Territoriales de Comercio podrán verificar las inscripciones practicadas, pudiendo proceder a la modificación de oficio, con notificación al interesado, haciendo constar las razones que la han motivado.
Artículo sexto
La cancelación de las inscripciones practicadas tendrá lugar en los siguientes casos:
a) Por cese de la actividad correspondiente.
b) Previo expediente instruido al efecto, cuando se tenga conocimiento de la falsedad de los datos registrados o no se hayan comunicado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5.1, las modificaciones o alteraciones de los datos o requisitos que figuran en el Registro, y notificada la resolución al interesado no se hubiera procedido a la subsanación correspondiente en el plazo de un mes.
Artículo séptimo
Se considerarán infracciones administrativas y podrán ser sancionadas de conformidad con lo previsto a tal efecto en el Capítulo II del Título Cuarto de la Ley 8/1986, de 29 de diciembre, las siguientes actuaciones:
1. La no inscripción en el Registro General de Comerciantes y de Comercio.
2. La falsedad en los datos y documentos aportados para la inscripción en el Registro.
3. La falta de comunicación de las modificaciones o alteraciones de los datos o requisitos sustanciales que figuran en el Registro.
4. L'incompliment de les mesures d'actualització periòdica de les dades contingudes al Registre.
Article vuité
Les dades substancials contingudes al Registre serán públiques i podran tenir-hi accés aquells qui ostenten un interés legítim. Les peticions s'efectuaran per escrit, en el qual es faran constar les dades d'indentificació del sol·licitant i la destinació de la informació.
DISPOSICIO TRANSITORIA
En el termini global màxim de dotze mesos des de la publicació d'aquest Decret, hi haurà d'estar ultimada la inscripció deis comerciants i dels establiments comerciáis existents en l’actualitat.
La Consellería d'Indústria, Comerç i Turisme establirà el procediment i els terminis concrets d'inscripció als quals fa referència el paràgraf anterior, amb la finalitat que el procés siga ordenat i amb el menor nombre d'entrebancs possible per al particular.
DISPOSICIONS FINALS
Primera
Als efectes de la permanent actualització del Registre General de Comerciants i de Comerç, periòdicament i com a màxim amb carácter anual, els Ajuntaments hauran de donar compte a la Consellería d'Indústria, Comerc i Turisme, de les altes, baixes i modificacions que es produesquen en els establiments comercials del seu àmbit municipal durant el periode anterior.
Així mateix, la Consellería d'Indústria, Comerç i Turisme haura d'establir, si s’escau, altres mecanismes complementaris d'actualització, inspirats en els principis de coordinació agilitat i simplicitat.
Segona
Queda facultat el Conseller d'Indústria, Comerç i Turisme per a dictar les disposicions necessàries per a l'aplicació i el desplegament del que estableix aquest Decret.
Tercera
El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.
Valencia, a 25 de mayo de 1987.
El Presidente de la Generalitat,
JOAN LERMA I BLASCO
El Conseller de Industria, Comercio y Turismo,
ANDRES GARCIA RECHE

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