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DECRETO 233/1997, de 2 de septiembre, del Gobierno Valenciano, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico y Funcional de las Escuelas de Educación Infantil y de los Colegios de Educación Primaria.

(DOGV núm. 3073 de 08.09.1997) Ref. Base Datos 2564/1997

DECRETO 233/1997, de 2 de septiembre, del Gobierno Valenciano, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico y Funcional de las Escuelas de Educación Infantil y de los Colegios de Educación Primaria.
Preámbulo
El Reglamento Orgánico y Funcional de las Escuelas de Educación Infantil y de los Colegios de Educación Primaria Públicos, fue aprobado por Decreto 188/1994 de 13 de septiembre con el propósito de dar respuesta a las exigencias del sistema educativo y recopilar en una sola norma todos aquellos preceptos que eran necesarios para la organización y el funcionamiento de las escuelas de Educación Infantil y de los colegios de Educación Primaria, que se consideraba imprescindible para su correcto ordenamiento y para cumplir lo preceptuado a este respecto en las Leyes Orgánicas 8/1985, de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la Educación, y 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo.
La Ley Orgánica 9/1995 de 20 de noviembre, de la Participación, la Evaluación y Gobierno de los Centros, revisa, modifica y profundiza en los aspectos regulados anteriormente por las leyes mencionadas.
Esta Ley ha introducido, para garantizar una enseñanza de calidad, nuevos mandatos a los poderes públicos sobre fomento de la participación de la comunidad educativa en la organización y gobierno de los centros docentes sostenidos con fondos públicos y en la definición de su proyecto educativo, sobre el apoyo al funcionamiento de los órganos de gobierno de los mismos centros y sobre el establecimiento de procedimientos para la evaluación del sistema educativo, de los centros, de la labor docente, de los cargos directivos y de la actuación de la propia Administración Educativa.
Así, los títulos de la mencionada Ley incorporan importantes novedades que suponen profundizar en las materias antes citadas.
De acuerdo con lo dispuesto en el apartado segundo de la Disposición Final Cuarta de la citada Ley Orgánica, la Comunidad Valenciana, dentro del ámbito de sus competencias, desarrolla las materias reguladoras por la misma.
El nuevo Reglamento Orgánico y Funcional de las Escuelas de Educación Infantil y de los Colegios de Educación Primaria, que aprueba el presente Decreto, regula de forma ordenada y sistemática la estructura de organización y gestión de estos centros y su régimen académico, recogiendo los nuevos principios de actuación y organización. Este Reglamento recoge todos los aspectos fundamentales para la vida de los centros educativos antes citados y, fundamentalmente, innova y profundiza en la gestión democrática de los mismos, incorporando a la vida de las escuelas y de los colegios, todas las personas que en ella están realmente implicadas.
Consecuentemente, es obligada y necesaria la aprobación de este nuevo Reglamento.
El Reglamento se estructura en un título I, que establece las disposiciones de carácter general; un título II, que regula los órganos de gobierno de las Escuelas de Educación Infantil y de los Colegios de Educación Primaria; un título III, relativo a la participación de los padres y madres de alumnos en el centro; un título IV, que regula los órganos de coordinación docente; un título V, referente al régimen de funcionamiento; un título VI, dedicado al régimen económico del centro; un título VII, que regula el régimen de enseñanzas; y, en último lugar; un título VIII, relativo a la evaluación de los centros.
En atención a todo lo expuesto y en uso de las competencias atribuídas en el artículo 35 del Estatuto de Autonomía y en el artículo 38 y concordantes de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, del Gobierno Valenciano, previo informe del Consejo Escolar Valenciano, conforme con el Consejo Jurídico Consultivo, a propuesta del conseller de Cultura, Educación y Ciencia y previa deliberación del Gobierno Valenciano en la reunión del día 2 de septiembre de 1997
DISPONGO
Artículo único
1. Se aprueba el Reglamento Orgánico y Funcional de las Escuelas de Educación Infantil y de los Colegios de Educación Primaria, cuyo texto figura como anexo único de este decreto.
2. Este Reglamento se aplicará en las escuelas de Educación Infantil y en los colegios de Educación Primaria, ubicados en el ámbito de gestión de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia de la Generalitat Valenciana.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Queda derogado el Decreto 188/1994, de 13 de septiembre, del Gobierno Valenciano, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico y Funcional de las Escuelas de Educación Infantil y de los Colegios de Educación Primaria Públicos, asimismo, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo previsto en este decreto.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
Se autoriza a la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia para desarrollar lo dispuesto en el Reglamento que se aprueba por el presente Decreto, así como para regular cuantas cuestiones se deriven de su aplicación.
Segunda
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.
Valencia, 2 de septiembre de 1997
El president de la Generalitat Valenciana,
Eduardo Zaplana Hernández-Soro
El conseller de Cultura, Educación y Ciencia,
Francisco Camps Ortiz
ANEXO
Reglamento orgánico y funcional de las escuelas
de Educación Infantil y de los colegios de Educación Primaria
TÍTULO I
Disposiciones de carácter general
Artículo 1
1. Las escuelas de Educación Infantil y los colegios de Educación Primaria, dependientes de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia, son centros docentes públicos que imparten las enseñanzas de Educación Infantil y Primaria respectivamente.
2. La creación y la supresión de las escuelas de Educación Infantil, de los colegios de Educación Primaria y de los colegios de Educación Infantil y Primaria se realizará por decreto del Consell de la Generalitat Valenciana, a propuesta de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia y previo informe o consulta, en su caso, con todos aquellos órganos que determine la legislación vigente.
3. La Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia, previo informe o consulta, en su caso, con todos aquellos órganos que determine la legislación vigente, creará o suprimirá las unidades de Educación Infantil o de Educación Primaria que estime necesarias para su adecuación a las especiales características sociodemográficas o escolares de determinadas poblaciones.
4. Asimismo, por orden de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia, previo informe o consulta, en su caso, con todos aquellos órganos que determine la legislación vigente, podrá modificarse la red de centros existentes en función de la planificación de la enseñanza. La modificación incluirá las agrupaciones y desdoblamientos necesarios para la eficaz utilización de los recursos disponibles y de la calidad del servicio público de la educación.
Artículo 2
La Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia podrá determinar la agrupación de las unidades creadas con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo anterior, de forma que entre ellas constituyan un colegio rural agrupado cuyo ámbito de actuación se extenderá a varias localidades.
En la orden por la que se apruebe la constitución de la agrupación, se hará constar:
1. Unidades que se agrupan.
2. Composición de la agrupación resultante, que se denominará colegio rural agrupado.
3. Localidades a las que el colegio rural agrupado extiende su ámbito de actuación.
4. Domicilio oficial del colegio rural agrupado.
Artículo 3
1. Las corporaciones locales podrán proponer la creación de escuelas de Educación Infantil o colegios de Educación Primaria. La creación, modificación y supresión de dichos centros, cuya titularidad no corresponda a la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia, se efectuará mediante convenio entre la entidad local promotora y la Conselleria.
2. Estos centros tendrán, a todos los efectos, el carácter de centros públicos, de acuerdo con la Disposición Adicional Segunda de la Ley Orgánica Reguladora del Derecho a la Educación y, por tanto, les será de aplicación el presente reglamento.
3. Las competencias referidas en este Reglamento, en relación con el nombramiento y cese del director o directora y del equipo directivo, competen a la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia, y se entenderán referidas al titular público promotor.
4. Por decreto del Gobierno Valenciano se regulará el procedimiento para la creación de estos centros públicos.
Artículo 4
1. Los centros de nueva creación cuyo titular sea la Generalitat Valenciana, tendrán la denominación específica que determine la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia, previa consulta al consejo escolar municipal correspondiente o en su defecto al pleno del ayuntamiento al que pertenezcan.
2. En los centros existentes, el consejo escolar podrá proponer a la citada Conselleria la denominación específica, previo informe favorable del consejo escolar municipal, o en su defecto del pleno del ayuntamiento al que pertenecen.
3. No podrán existir, en el mismo municipio, centros docentes con la misma denominación específica o que pueda inducir a error o confusión.
4. La denominación del centro figurará en lugar visible y en la lengua propia del municipio en que se halle situado el centro, en los carteles, sobres y correspondencia en general, tanto interna como externa del centro y en la fachada del edificio, de acuerdo con la normativa de identidad corporativa vigente.
Artículo 5
Los colegios rurales agrupados tendrán la denominación específica que apruebe la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia, a propuesta del consejo escolar del centro, previa consulta a los ayuntamientos implicados.
TÍTULO II
Órganos de gobierno de las escuelas de Educación Infantil
y de los colegios de Educación Primaria
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 6
Las escuelas de Educación Infantil y los colegios de Educación Primaria tendrán los siguientes órganos de gobierno:
1. Unipersonales: director o directora, jefe o jefa de estudios y secretario o secretaria.
2. Colegiados: consejo escolar del centro y claustro de profesores.
Artículo 7
1. Las escuelas de Educación Infantil y los colegios de Educación Primaria que funcionen conjuntamente tendrán órganos de gobierno únicos y se denominarán colegios de Educación Infantil y Primaria.
2. En el supuesto previsto en el apartado anterior, para determinar el número de unidades del colegio se sumarán las correspondientes a Educación Infantil y a Educación Primaria.
Artículo 8
La participación de los padres y madres de alumnos, alumnado, profesorado y ayuntamientos en la gestión de los centros se efectuará, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica Reguladora del Derecho a la Educación y en la Ley Orgánica de la Participación, la Evaluación y el Gobierno de los Centros Docentes, a través del consejo escolar del centro y de aquellos otros cauces de participación en que así se establezca en el presente reglamento.
Artículo 9
1. Los órganos de gobierno velarán por la calidad de la enseñanza y porque las actividades de los centros se lleven a cabo de acuerdo con los principios constitucionales y contribuirán al desarrollo de la escuela valenciana, comprometida en la recuperación lingüística y cultural.
2. Asimismo, los órganos de gobierno velarán por la protección de los derechos del alumnado así como por el cumplimiento de sus deberes, recogidos ambos en el artículo 6 de la Ley Orgánica Reguladora del Derecho a la Educación y normas de desarrollo.
Capítulo II
Órganos unipersonales de gobierno
Artículo 10
1. Los titulares de los órganos unipersonales de gobierno constituyen el equipo directivo del centro.
2. El equipo directivo asesora al director o directora en las materias de su competencia, elabora el proyecto educativo, coordina la elaboración de la programación general y de la memoria anual del centro. Asimismo, favorece la participación de la comunidad educativa y coordina, en su caso, las actuaciones de los órganos de coordinación. Todo ello sin perjuicio de las competencias reconocidas por la normativa vigente y el presente reglamento al consejo escolar y al claustro de profesores.
3. El mandato de los órganos unipersonales será de cuatro años contados a partir de su nombramiento y correspondiente toma de posesión, excepto en los centros de nueva creación que será de tres años, en el primer mandato.
No obstante lo indicado en el párrafo anterior, los titulares de dichos órganos continuarán en funciones hasta la toma de posesión de los nuevos titulares.
Artículo 11
1. En los centros con nueve o más unidades, existirán los órganos unipersonales de gobierno que se señalan en el artículo 6.
2. En los centros con seis, siete y ocho unidades, el equipo directivo estará formado por el director o directora, que asumirá las funciones de la jefatura de estudios, y el secretario o secretaria. El secretario o secretaria sustituye al director o directora en caso de vacante, ausencia o enfermedad.
3. En los centros con menos de seis unidades, las funciones del equipo directivo las asumirá el director o directora. En el consejo escolar del centro, las funciones del secretario o secretaria serán asumidas por el profesor o profesora miembro del mismo que designe el director o directora.
4. En los centros de una sola unidad, las funciones del jefe o jefa de estudios y del secretario o secretaria, serán asumidas por el director o directora.
Artículo 12
1. El director o directora será elegido por el consejo escolar del centro de entre aquellos maestros que hayan sido previamente acreditados para el ejercicio de esta función y será nombrado por el director o directora territorial de Cultura y Educación.
2. Las elecciones para el cargo de director o directora se celebrarán previa convocatoria de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia.
Artículo 13
1. Podrá ser candidato a director o directora cualquier maestro o maestra funcionario de carrera, en situación de servicio activo, que reúna los siguientes requisitos:
1.1. Tener una antigüedad de al menos cinco años en el cuerpo de maestros y haber ejercido docencia un período de igual duración en un centro que imparta enseñanzas del mismo nivel y régimen.
1.2. Tener destino definitivo en el centro, con una antigüedad en el mismo, de al menos, un curso completo.
1.3. Haber sido acreditado para el ejercicio de la función directiva por la administración Educativa competente.
2. En los centros específicos de Educación Infantil y en los incompletos de Enseñanza Primaria, en caso de que no haya maestros que cumplan todos los requisitos indicados en el apartado 1 de éste artículo, la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia, determinará la exención de los candidatos del cumplimiento de alguno de los requisitos.
3. No podrán presentarse como candidatos los maestros que, por cualquier circunstancia acreditada fehacientemente, no vayan a prestar servicios en el centro el curso inmediatamente siguiente a su toma de posesión como director o directora.
Artículo 14
1. El consejo escolar del centro deberá conocer el programa de dirección, que debe incluir la propuesta de los órganos unipersonales de gobierno de la candidatura, los méritos de los candidatos acreditados y las condiciones que permitieron su acreditación para el ejercicio de la función directiva, con una antelación mínima de quince días respecto a la fecha de elección. El presidente o presidenta convocará consejo escolar extraordinario al efecto y con ese único punto del orden del día.
2. El programa de dirección contendrá un análisis del funcionamiento, de los principales problemas y necesidades del centro, los objetivos que se pretenden alcanzar y las líneas fundamentales de actuación.
3. El claustro de profesores y las entidades determinadas en el título III de este Reglamento, deberán ser informados de las candidaturas y de los programas presentados. A tal efecto el consejo escolar remitirá a los mismos los nombres de los candidatos y sus programas.
Artículo 15
1. La votación se efectuará mediante sufragio directo y secreto ante la mesa electoral constituida al efecto y la elección se producirá por mayoría absoluta de los miembros del consejo escolar con derecho a voto.
2. Cuando, concurriendo más de un candidato, ninguno de ellos obtuviera mayoría absoluta de los miembros del consejo escolar del centro, se procederá a realizar una segunda votación en el plazo de 48 horas, en la que figurará como candidato únicamente el más votado en la primera. La elección en esta segunda votación requerirá asimismo mayoría absoluta.
Artículo 16
La mesa electoral estará integrada por el presidente o presidenta y el secretario o secretaria del consejo escolar, que actuarán como tales, dos representantes del profesorado, dos representantes de padres y madres del alumnado y un alumno o alumna con voz pero sin voto, elegidos por sorteo de entre los componentes del consejo escolar.
Artículo 17
1. En ausencia de candidatos, o cuando éstos no obtuvieran la mayoría absoluta, el director o directora territorial de Cultura y Educación correspondiente, previa consulta al consejo escolar del centro, nombrará director o directora por un período de cuatro años a un maestro o maestra, que reúna los requisitos previstos en los apartados 1.1 y 1.3 del artículo 13, para que desempeñe la función directiva. Si en el centro no hubiera ningún maestro o maestra que reúnan los requisitos citados, el nombramiento podrá recaer en cualquier maestro o maestra funcionario de carrera de otro centro, que reúna esos mismos requisitos.
2. El director o directora nombrado en este supuesto, propondrá a los restantes miembros del equipo directivo, previa comunicación al consejo escolar, para su nombramiento por el director o directora territorial de Cultura y Educación.
3. En el caso de centros de nueva creación, el director o directora territorial de Cultura y Educación nombrará director o directora por tres años a un maestro o maestra que reúna los requisitos 1.1 y 1.3 del artículo 13.
Artículo 18
1. El nombre del candidato que obtenga la mayoría absoluta, y la propuesta del nombramiento del jefe o jefa de estudios y secretario o secretaria que hubiera presentado, será notificado por el presidente o presidenta de la mesa electoral al director o directora territorial de Cultura y Educación para su correspondiente nombramiento. El nombramiento y la toma de posesión se realizarán con efectos del 1 de julio siguiente a la celebración de las elecciones.
Asimismo, se remitirá al director o directora territorial las actas correspondientes del proceso electoral.
2. Los directores podrán desempeñar su mandato en el mismo centro por un máximo de tres períodos consecutivos. A estos efectos, se tendrán en cuenta los períodos para los que hubieran sido designados de acuerdo con los criterios establecidos en la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de la Participación, la Evaluación y el Gobierno de los Centros Docentes.
Artículo 19
Son competencias del director o directora:
1. Dirigir y coordinar todas las actividades del centro hacia la consecución del proyecto educativo del mismo, de acuerdo con las disposiciones vigentes y sin perjuicio de las competencias atribuidas al consejo escolar del centro y a su claustro.
2. Ostentar la representación del centro y representar a la administración Educativa en el centro, sin perjuicio de las atribuciones de las demás autoridades educativas.
3. Cumplir y hacer cumplir las leyes y demás normas en vigor.
4. Colaborar con los órganos de la administración Educativa en todo lo relativo al logro de los objetivos educativos del centro.
5. Designar y proponer el cese de los restantes miembros del equipo directivo, así como designar y cesar a los coordinadores de ciclo y a los tutores, de acuerdo con el procedimiento establecido en este Reglamento.
6. Ejercer la jefatura de todo el personal adscrito al centro, así como dirigir la gestión de los medios materiales.
7. Favorecer la convivencia en el centro e imponer las correcciones que correspondan de acuerdo con lo establecido por la administración Educativa y en cumplimiento de los criterios fijados por el consejo escolar del centro
8. Convocar y presidir los actos académicos y las reuniones de todos los órganos colegiados del centro y ejecutar los acuerdos adoptados en el ámbito de su competencia.
9. Autorizar los gastos, de acuerdo con el presupuesto del centro, y ordenar los pagos, así como formalizar contratos relativos a bienes, suministros y servicios, de acuerdo con la normativa vigente. Así como visar las certificaciones y los documentos oficiales del centro.
10. Coordinar y fomentar la participación de los distintos sectores de la comunidad escolar, procurando los medios precisos para la más eficaz ejecución de sus respectivas atribuciones.
11. Coordinar la elaboración del proyecto educativo y de la programación general anual del centro, de acuerdo con las directrices y los criterios establecidos por el consejo escolar y con los propuestas realizadas por el claustro de profesores y por la asociación de padres y madres de alumnos y responsabilizarse con el equipo directivo de su redacción.
12. Promover el uso vehicular y social del valenciano en las actividades del centro, de acuerdo con la Ley de Uso y Enseñanza del Valenciano y normativa de desarrollo.
13. Impulsar y promover las relaciones del centro con las instituciones de su entorno.
14. Presentar la memoria anual sobre las actividades y la situación general del centro, al director o directora territorial de Cultura y Educación.
15. Garantizar y facilitar la información sobre la vida del centro a los distintos sectores de la comunidad escolar y a sus organizaciones representativas, entregando a las mismas copia de los documentos que se le requieran en los términos establecidos en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
16. Garantizar el derecho de reunión del profesorado, alumnado, padres y madres de alumnos y personal de administración y servicios.
17. Facilitar la adecuada coordinación con otros servicios educativos de su demarcación.
18. Suministrar la información que le sea requerida por las autoridades educativas competentes.
19. Asumir las competencias del jefe o jefa de estudios y del secretario o secretaria en los centros en que reglamentariamente no existan estos cargos.
20. Proponer actuaciones anuales al consejo escolar del centro y al claustro de profesores que desarrollen las líneas básicas del programa presentado para su elección, presentando un informe al final del curso sobre la realización de las mismas.
21. El director o directora y el equipo directivo, realizarán informes trimestrales de las actividades y situación general del centro dirigidos al claustro de profesores y al consejo escolar.
22. Cualquier otra que se le atribuya legal o reglamentariamente.
Artículo 20
1. El director o directora del centro cesará en sus funciones al término de su mandato o al producirse alguna de las causas siguientes:
1.1 Renuncia motivada aceptada por el director o directora territorial de Cultura y Educación, oído el consejo escolar.
1.2 Destitución o revocación acordada por el director o directora territorial de Cultura y Educación en los términos previstos en el artículo 21 de este Reglamento.
1.3 Concurrencia en el director o directora de alguna de las causas que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13.3 de este Reglamento, hubiesen impedido su presentación como candidato o candidata.
1.4 Traslado voluntario o forzoso, pase a la situación de servicios especiales, excedencia voluntaria o forzosa y suspensión de funciones de acuerdo con lo dispuesto en la legislación vigente o cualquier otra circunstancia por la que deje de prestar servicios en el centro.
2. Si el director o directora cesara antes de terminar su mandato por cualquiera de las causas enumeradas en el apartado anterior, el director o directora territorial nombrará, previa consulta al consejo escolar, un director o directora en funciones hasta la nueva elección en la siguiente convocatoria.
3. Cuando el director o directora de un centro haya obtenido, aunque sea provisionalmente, traslado a otro centro, o cuando le reste menos de un año para alcanzar su edad de jubilación, se celebrarán nuevas elecciones. El director o directora elegido tomará posesión con fecha 1 de julio siguiente, momento en que cesará en su cargo el director o directora anterior, y su mandato se extenderá hasta la primera convocatoria ordinaria que se realice.
Artículo 21
La Administración Educativa competente podrá:
1. Destituir o suspender en sus funciones al director o directora mediante expediente administrativo, antes del término de su mandato, cuando incumpla gravemente sus funciones, previo informe razonado del consejo escolar del centro y audiencia de la persona interesada.
2. Revocar su nombramiento a propuesta razonada del consejo escolar del centro acordada por mayoría de dos tercios de los miembros y previa audiencia de la persona interesada. Para tratar de esta propuesta, el consejo escolar del centro será convocado con carácter urgente y extraordinario siempre que lo solicite por escrito, al menos, un tercio de sus componentes.
Artículo 22
En caso de ausencia o enfermedad del director o directora, se hará cargo de sus funciones el jefe o jefa de estudios o, en su defecto, el maestro o maestra que designe el director o directora, dándose cuenta de ello al consejo escolar del centro cuando se prevea una ausencia o enfermedad con una duración superior a quince días. En caso de que el director o directora no lo designe, se hará cargo de sus funciones el maestro o maestra más antiguo en el centro, y si hubiera varios de igual antigüedad, el de mayor antigüedad en el cuerpo.
Artículo 23
1. El jefe o jefa de estudios y el secretario o secretaria, serán designados por el director o directora de entre los maestros funcionarios de carrera en situación de servicio activo y con destino en el centro, previa comunicación al consejo escolar, y serán nombrados por el director o directora territorial de Cultura y Educación.
2. No podrán ser nombrados jefe o jefa de estudios ni secretario o secretaria los maestros que se hallen en la situación prevista en el artículo 13.3 de este Reglamento.
3. Cuando un centro no disponga de maestros con destino definitivo por ser de nueva creación o por otras circunstancias, podrán ser nombrados por el director o directora Territorial de Cultura y Educación, como jefe o jefa de estudios y como secretario o secretaria, maestros que tengan destino provisional en el mismo.
Artículo 24
Son competencias del jefe o jefa de estudios:
1. Sustituir al director o directora en caso de ausencia o de enfermedad.
2. Coordinar y velar por la ejecución de las actividades de carácter académico, de orientación y complementarias del profesorado y del alumnado en relación con el proyecto educativo del centro, los proyectos curriculares y la programación general anual.
3. Confeccionar los horarios académicos del alumnado y del profesorado de acuerdo con los criterios aprobados por el claustro de profesores y con el horario general, así como velar por su estricto cumplimiento.
4. Coordinar las tareas de los equipos de ciclo y de sus coordinadores.
5. Coordinar la acción de los tutores, conforme al plan de acción tutorial incluido en los proyectos curriculares.
6. Coordinar las actividades de perfeccionamiento del profesorado, así como planificar y organizar las actividades de formación de profesores realizadas por el centro.
7. Organizar los actos académicos.
8. Buscar el óptimo aprovechamiento de todos los recursos didácticos y de los espacios existentes en el centro.
9. Organizar la participación del alumnado en las actividades del centro.
10. Organizar el cuidado del alumnado en los periodos de recreo y otras actividades no lectivas.
11. Velar por el cumplimiento de las especificaciones del plan de normalización lingüística en lo referente al uso académico y social del valenciano.
12. Coordinar la elaboración y la actualización del proyecto curricular del centro.
13. Velar por la elaboración de las adaptaciones curriculares necesarias.
14. Vigilar la evaluación del proceso de aprendizaje de los alumnos. Coordinar las reuniones de evaluación y presidir las sesiones de evaluación de fin de ciclo.
15. Coordinar las acciones de investigación e innovación educativas que se desarrollen en el centro.
16. Cualquier otra función que le pueda ser encomendada por el director o directora, dentro de su ámbito de competencia.
Artículo 25
Son competencias del secretario o secretaria:
1. Ordenar el régimen administrativo del centro, de conformidad con las directrices del director o directora.
2. Gestionar los medios humanos y materiales del centro.
3. Actuar como secretario o secretaria de los órganos colegiados de gobierno del centro, levantar las actas de las sesiones y dar fe de los acuerdos con el visto bueno del director o directora.
4. Custodiar los libros y archivos del centro.
5. Expedir las certificaciones que requieran las autoridades y los interesados o sus representantes en la lengua oficial que lo soliciten.
6. Realizar el inventario del centro y mantenerlo actualizado.
7. Custodiar y organizar la utilización del material didáctico.
8. Ejercer, bajo la autoridad del director o directora, la jefatura del personal de administración y de servicios adscrito al centro.
9. Elaborar el proyecto de presupuesto del centro.
10. Ordenar el régimen económico del centro, de conformidad con las directrices del director o directora, realizar la contabilidad y rendir cuentas ante las autoridades correspondientes.
11. Velar por el mantenimiento material del centro en todos sus aspectos, de acuerdo con las sugerencias del director o directora.
12. Velar por el cumplimiento de las especificaciones del plan de normalización lingüística en lo referente al uso administrativo del valenciano.
13. Diligenciar, ordenar el proceso de archivo y custodiar los expedientes académicos, los libros de escolaridad y cuantos documentos oficiales sean generados en el centro.
14. Dar a conocer, difundir pública y suficientemente a toda la comunidad educativa, la información sobre normativa, disposiciones legales y asuntos de interés general o profesional que llegue al centro.
15. Cualquier otra función que le encomiende el director o directora, dentro de su ámbito de competencia.
Artículo 26
1. El jefe o jefa de estudios y el secretario o secretaria cesarán en sus funciones al término de su mandato o al producirse alguna de las circunstancias siguientes:
1.1 Renuncia motivada aceptada por el director o directora del centro, oído el consejo escolar.
1.2 Concurrencia en el jefe o jefa de estudios o en el secretario o secretaria de las causas que, con arreglo al artículo 13.3 de este Reglamento, hubiesen impedido su nombramiento.
1.3 El director o directora territorial de Cultura y Educación cesará o suspenderá a cualquiera de los miembros del equipo directivo designado por el director o directora, cuando incumpliera gravemente sus funciones, previo informe razonado del director o directora y oído el consejo escolar del centro, dando audiencia a la persona interesada.
1.4 Traslado voluntario o forzoso, pase a la situación de servicios especiales, excedencia voluntaria o forzosa y suspensión de funciones de acuerdo con lo dispuesto en la legislación vigente.
1.5 Cuando cese el director o directora que les propuso, y se produzca el nombramiento de nuevo director o directora.
1.6 A propuesta del director o directora, mediante informe razonado, previa comunicación al consejo escolar del centro y audiencia de la persona interesada.
2. En caso del cese del jefe o jefa de estudios o del secretario o secretaria, por alguna de las causas indicadas en el apartado anterior, el director o directora designará los nuevos titulares del cargo o cargos vacantes en el plazo de un mes, de acuerdo con el procedimiento y criterios indicados en el artículo 23 de este Reglamento.
Artículo 27
En caso de ausencia o enfermedad del jefe o jefa de estudios o del secretario o secretaria, se hará cargo de sus funciones el director o directora o, en su defecto, el maestro o maestra que designe el director o directora, dándose cuenta de ello al consejo escolar del centro, cuando se prevea una ausencia o enfermedad con una duración superior a quince días.
Capítulo III
Órganos colegiados de gobierno
Sección 1
El consejo escolar
Artículo 28
El consejo escolar del centro es el órgano de participación de los diferentes sectores de la comunidad educativa en el gobierno de los centros.
Artículo 29
El régimen jurídico de los consejos escolares será el establecido en la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de la Participación, la Evaluación y el Gobierno de los Centros Docentes, en el presente reglamento y en el capítulo II del título II, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 30
Su composición, será la siguiente:
1. En los centros de más de nueve unidades, el consejo escolar estará integrado por:
1.1 El director o directora del centro, que será su presidente o presidenta.
1.2 El jefe o jefa de estudios.
1.3 Un concejal o concejala o representante del ayuntamiento en cuyo término municipal se halle radicado el centro.
1.4 Siete representantes del profesorado elegidos por el claustro.
1.5 Nueve representantes de los padres y madres del alumnado, de los cuales uno será designado por la asociación de padres y madres de alumnos más representativa en el centro.
1.6 Un representante del personal de administración y servicios si lo hubiese.
1.7 El secretario o secretaria, que actuará como secretario o secretaria del consejo, con voz pero sin voto.
2. En los centros de nueve unidades, el consejo escolar estará integrado por:
2.1 El director o directora del centro, que será su presidente o presidenta.
2.2 El jefe o jefa de estudios.
2.3 Un concejal o concejala o representante del ayuntamiento en cuyo término municipal se halle radicado el centro.
2.4 Seis representantes del profesorado elegidos por el claustro.
2.5 Siete representantes de los padres y madres del alumnado, de los cuales uno será designado por la asociación de padres y madres de alumnos más representativa en el centro.
2.6 Un representante del personal de administración y servicios, si lo hubiese.
2.7 El secretario o secretaria, que actuará como secretario o secretaria del consejo, con voz pero sin voto.
3. En los centros con seis, siete y ocho unidades, el consejo escolar estará integrado por:
3.1 El director o directora del centro, que será su presidente o presidenta.
3.2 Un concejal o concejala o representante del ayuntamiento en cuyo término municipal se halle radicado el centro.
3.3 Cuatro representantes del profesorado, elegidos por el claustro de profesores.
3.4 Cinco representantes de los padres y madres del alumnado, uno de los cuales será designado por la asociación de padres y madres de alumnos más representativa en el centro.
3.5 El secretario o secretaria, que actuará como secretario o secretaria del consejo, con voz pero sin voto.
4. En los centros con tres, cuatro y cinco unidades, el consejo escolar estará integrado por:
4.1 El director o directora del centro, que será su presidente o presidenta.
4.2 Un concejal o concejala o representante del ayuntamiento en cuyo término municipal se halle radicado el centro.
4.3 Dos representantes del profesorado elegidos por el claustro.
4.4 Dos representantes de los padres y madres del alumnado, uno de los cuales será designado por la asociación de padres y madres de alumnos más representativa en el centro.
5. En los centros con una y dos unidades, el consejo escolar estará integrado por:
5.1 El director o directora del centro, que será su presidente o presidenta.
5.2 Un concejal o concejala o representante del ayuntamiento en cuyo término municipal se halle radicado el centro.
5.3 Dos representantes de los padres y madres del alumnado, uno de los cuales será designado por la asociación de padres y madres de alumnos más representativa en el centro.
5.4 Un representante del profesorado, elegido por el claustro de profesores.
Artículo 31
El alumnado de tercer ciclo de Educación Primaria estará representado en el consejo escolar del centro, con voz pero sin voto. En este caso, serán electores y elegibles los alumnos y alumnas de dicho ciclo, la elección deberá realizarse anualmente, en el mes de septiembre, y se integrarán en los diferentes consejos en los siguientes términos:
- En los centros con más de nueve unidades, tres alumnos.
- En los centros con nueve unidades o menos, dos alumnos.
Artículo 32
La elección de los miembros del consejo escolar de los centros se desarrollará durante el primer trimestre del curso académico. La Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia fijará la fecha de celebración de las elecciones con un mes de antelación, como mínimo.
Artículo 33
A efectos de la organización del procedimiento de elección, se constituirá en cada centro una junta electoral, compuesta por el director o directora, que será su presidente o presidenta, dos miembros del profesorado, si se trata de centros con más de una unidad, y dos padres o madres del alumnado; los cuatro últimos elegidos por sorteo entre los miembros salientes del consejo escolar. En los centros de nueva creación, el sorteo para designar a los miembros de la junta electoral se realizará entre los inscritos en los respectivos censos electorales.
Artículo 34
Serán competencias de la junta electoral:
1. Aprobar y publicar los censos electorales que comprenderán nombre, apellidos y DNI de los electores, así como su condición de profesores, padres o madres o tutores legales de los alumnos, o de alumnos del centro.
2. Concretar el calendario electoral del centro, de acuerdo con lo establecido en el artículo 32 de este Reglamento.
3. Ordenar el proceso electoral.
4. Admitir y proclamar las distintas candidaturas.
5. Promover la constitución de las distintas mesas electorales.
6. Resolver las reclamaciones presentadas contra las decisiones de las mesas electorales.
7. Proclamar los candidatos elegidos y remitir las correspondientes actas a la autoridad administrativa competente.
8. Adoptar medidas para facilitar la máxima participación de todos los sectores en el proceso electoral.
Artículo 35
Serán personas electoras y elegibles todos los miembros de la comunidad escolar, pero sólo podrán ser elegidos por el sector correspondiente de dicha comunidad. A estos efectos, los miembros de la comunidad escolar podrán ser candidatos a representar a uno solo de dichos sectores, aunque pertenezcan a dos.
Artículo 36
1. La junta electoral solicitará del ayuntamiento en cuyo término municipal se halle radicado el centro, la designación del concejal o concejala o representante del ayuntamiento que haya de formar parte del consejo escolar.
2. En el caso de colegios rurales agrupados, la representación municipal podrá ostentarla, cada curso académico, uno de los ayuntamientos a los que la agrupación extienda su ámbito de actuación, sin perjuicio de que, por cualquier causa, renuncie expresamente a dicha potestad. En cualquier caso, el representante municipal que corresponda informará a todos los ayuntamientos de la agrupación de los asuntos tratados y de las decisiones adoptadas por el consejo escolar, a fin de garantizar la necesaria vinculación entre los diferentes municipios y el centro educativo y de asegurar la cooperación que, en cada caso, se estime necesaria.
Artículo 37
1. Los representantes del profesorado en el consejo escolar, serán elegidos por el claustro y en el seno de éste. El voto será directo, secreto y no delegable.
2. Serán electores y elegibles todos los miembros del claustro. Podrán ser elegidos los profesores con destino en el centro que se hayan presentado como candidatos.
3. El desempeño de un cargo es incompatible con la condición de representante electo de cualquier sector del consejo escolar del centro. En caso de concurrencia de dos designaciones, el maestro o maestra deberá optar por el desempeño de uno de los puestos, debiendo proceder a cubrir el puesto vacante por el procedimiento establecido en el presente reglamento.
Artículo 38
A efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, el director o directora convocará un claustro, de carácter extraordinario, en el que, como único punto del orden del día, figurará el acto de elección y de proclamación de los profesores electos.
Artículo 39
En la sesión de claustro extraordinario a que se refiere el artículo anterior, el director o directora del centro dará lectura a las normas de este Reglamento relativas al procedimiento de elección de los representantes del profesorado en el consejo escolar del mismo y constituirá la mesa electoral.
Dicha mesa estará integrada por el director o directora del centro, que actuará como presidente o presidenta, el profesor o profesora de mayor edad y el de menor edad, que actuará como secretario o secretaria.
Artículo 40
El quórum será el de la mitad de los componentes del claustro. Cuando el número sea impar, se considerará que la mitad es el siguiente número entero que resulte de dividir por dos el número de miembros del claustro. Si no existiera quórum, se realizará una nueva sesión del claustro, en segunda convocatoria veinticuatro horas después de la señalada para la primera, siendo suficiente la presencia de un tercio de los componentes del claustro.
Artículo 41
Cada profesor o profesora podrá hacer constar en su papeleta un máximo de dos tercios del número total de la lista de representantes de este sector, en el consejo escolar del centro. Si el número resultante fuera decimal, se tomará el siguiente número entero.
Si en la primera votación no resultara elegido el número de representantes del profesorado que corresponda, se procederá a realizar en el mismo acto una segunda votación. Si realizada ésta no se consigue el mencionado número, se estará a lo dispuesto en el artículo 58.2 de este Reglamento.
Artículo 42
1. La representación de los padres y madres en el consejo escolar del centro, corresponderá a éstos o a los representantes legales del alumnado. El derecho a elegir y a ser elegido corresponde al padre y a la madre, o, en su caso, a los tutores legales.
2. Para la elección de los representantes de los padres y madres, serán electores y elegibles todos los padres, madres o tutores legales del alumnado que esté matriculado en el centro y que figuren en el censo. La elección se producirá entre los candidatos admitidos por la junta electoral. Las asociaciones de padres y madres de alumnos legalmente constituidas, podrán presentar candidaturas diferenciadas.
Artículo 43
1. La elección de los representantes de los padres y las madres del alumnado estará precedida por la constitución de la mesa electoral, que será la encargada de presidir la votación, conservar el orden, velar por la pureza del sufragio y realizar el escrutinio.
2. La elección de los representantes de los padres y madres se realizará en horario compatible con la jornada laboral ordinaria.
Artículo 44
1. Si el consejo escolar se va a constituir por primera vez, la mesa electoral estará integrada por cuatro padres, madres o tutores legales elegidos por sorteo entre los que figuran en el censo. En el resto de los casos formarán parte de la mesa electoral los representantes de los padres y madres del alumnado en el consejo escolar saliente.
2. Actuarán como presidente o presidenta y como secretario o secretaria las personas designadas por los miembros de la mesa. La junta electoral deberá prever el nombramiento de suplentes, elegidos también por sorteo.
Artículo 45
Podrán actuar como supervisores de la votación para la elección de sus representantes, los padres, madres o tutores legales del alumnado matriculado en el centro que hayan sido propuestos por una asociación de padres y madres de alumnos del centro, o avalados para ello por la firma de diez electores.
Artículo 46
En la elección de los representantes de los padres y madres, el voto será directo, secreto y no delegable. Cada elector podrá hacer constar en su papeleta un máximo de dos tercios del número total de representantes de este sector, en el consejo escolar del centro. Si el número resultante fuera decimal, se tomará el siguiente número entero. Los electores deberán acreditar su personalidad mediante la presentación del DNI, permiso de conducción o pasaporte.
Artículo 47
1. Con la finalidad de conseguir la mayor participación posible de los padres y madres, la junta electoral establecerá para este sector los sistemas de voto por correo o similares, que garanticen el secreto del voto y la identificación del elector.
2. Los sobres remitidos a la mesa electoral por cualquiera de los procedimientos fijados por la junta electoral, estarán firmados por el elector en la solapa contendrán la copia del DNI, pasaporte o permiso de conducción y otro sobre cerrado conteniendo el voto emitido, y deberán ser recibidos por la mesa electoral correspondiente del centro antes del inicio del escrutinio. En el caso del voto no presencial, será necesario depositar el mismo en una oficina de correos, de acuerdo con la legislación electoral vigente.
Artículo 48
El representante del personal de administración y servicios, será elegido por y entre el personal que realiza estas funciones en el centro, siempre que esté vinculado al mismo por relación jurídica administrativa o laboral. Todo el personal de administración y servicios del centro que reúna los requisitos indicados, tiene la condición de persona electora y elegible.
Artículo 49
Para la elección del representante en el consejo escolar del centro del personal de administración y servicios, se constituirá una mesa integrada por el director o directora, que actuará como presidente o presidenta, el secretario o secretaria y el miembro del personal mencionado con más antigüedad en el mismo. Si el número de electores es inferior a cinco, la votación se realizará ante la mesa electoral del profesorado, en urna separada.
Artículo 50
1. En la elección de los representantes del personal de administración y servicios, el voto será directo, secreto y no delegable. Cada elector depositará en la mesa electoral una papeleta en la que hará constar el nombre y apellidos de la persona a la que otorgue su representación.
2. Si alguna persona del sector del personal de administración y servicios, por enfermedad u otros motivos justificados, no pueda estar presente en el acto de votación, podrá dejar su voto bajo la custodia del secretario o secretaria del centro. A tal efecto, se introducirán los nombres de los candidatos votados en un sobre cerrado que a su vez se introducirá en otro sobre con los datos identificativos del elector y las firmas de la persona interesada y del secretario o secretaria, cruzadas en la solapa. También se podrá ejercer el voto por correo de acuerdo con la legislación electoral vigente.
Artículo 51
1. En la elección de los representantes del alumnado, serán electores y elegibles todos los alumnos de tercer ciclo de Educación Primaria que estén matriculados en el centro y que figuren en el censo. La elección se producirá entre los candidatos admitidos por la junta electoral. El voto será directo, secreto y no delegable. Cada elector podrá hacer constar en su papeleta un máximo de dos tercios del número total de representantes de este sector, en el consejo escolar del centro. Si el número resultante fuera decimal, se tomará el siguiente número entero. Las asociaciones de alumnos, las federaciones y confederaciones de asociaciones de alumnos legalmente constituidas, podrán presentar candidaturas diferenciadas.
2. La elección de los representantes del alumnado de tercer ciclo de Educación Primaria, estará precedida por la constitución de la mesa electoral, que será la encargada de presidir la votación, conservar el orden, velar por la pureza del sufragio y realizar el escrutinio. Esta estará compuesta por el director o directora del centro, que será su presidente o presidenta y dos miembros del alumnado elegidos por sorteo; actuará como secretario o secretaria el alumno o alumna de mayor edad. Podrán actuar como supervisores todos aquellos miembros que hayan sido propuestos por una asociación de alumnos constituida legalmente en el centro o avalados para ello por la firma de diez electores. Asimismo, actuará también como supervisor un profesor tutor, elegido por sorteo.
Artículo 52
En cada uno de los actos electorales, una vez finalizada la votación, la mesa correspondiente procederá al escrutinio de los votos. Efectuado el recuento de los votos, que será público, se extenderá un acta que firmarán todos los componentes de la mesa y en la que se hará constar los representantes elegidos, con indicación, en su caso, de las siglas de las asociaciones por las que se han presentado, el número de votos y las observaciones que hayan podido formular los supervisores. El acta será enviada a la junta electoral del centro, a efectos de la proclamación de los distintos candidatos elegidos y ésta remitirá una copia al director o directora territorial de Cultura y Educación.
Artículo 53
En los casos en que se produzca empate en las votaciones, la elección se dirimirá por sorteo.
Artículo 54
En previsión de sustituciones futuras de los candidatos proclamados, se hará constar en el acta los nombres de todos los candidatos que han obtenido votos, así como el número de votos que han obtenido.
Artículo 55
El acto de proclamación de los candidatos elegidos se realizará por la junta electoral del centro, tras el escrutinio realizado por la mesa y la recepción de las correspondientes actas. Contra las decisiones de dicha junta se podrá interponer recurso ordinario ante el director o directora territorial de Cultura y Educación cuya resolución pondrá fin a la vía administrativa.
Artículo 56
Los gastos que originen las actividades electorales, excepto los ocasionados por la propaganda, serán sufragados con cargo a los créditos asignados para el funcionamiento del centro.
Artículo 57
Todas las personas electoras y elegibles podrán acceder a los censos y a la documentación que el proceso electoral genere.
Artículo 58
1. El director o directora convocará a los distintos miembros del consejo escolar para la sesión de constitución de éste, que se celebrará en el plazo de diez días, a contar desde la fecha de proclamación de los candidatos electos por la junta electoral.
2. El consejo escolar se constituirá aunque alguno de los sectores de la comunidad escolar del centro no haya elegido a todos o parte de sus representantes en el mismo por causas imputables a dichos sectores.
Artículo 59
1. Las reuniones del consejo escolar se celebrarán en día hábil para las actividades docentes, una vez finalizada la jornada escolar y que permita la asistencia de todos sus miembros. A efectos de celebración de sesiones, deliberaciones y toma de acuerdos, será necesaria la presencia del presidente o presidenta y del secretario o secretaria o, en su caso, de los que les sustituyan, y de la mitad, como mínimo, de los miembros con derecho a voto.
2. El consejo escolar se reunirá como mínimo una vez al trimestre y siempre que lo convoque el director o directora o lo solicite al menos un tercio de sus miembros, en cuyo caso, se celebrará el consejo en el plazo máximo de diez días. En todo caso será preceptiva, además, una reunión en la primera quincena de septiembre y otra al finalizar el curso. En las reuniones de cada trimestre se evaluará el grado de cumplimiento de la programación general anual y de los propios acuerdos del consejo escolar. En la primera sesión del curso se establecerá el calendario de las reuniones de carácter ordinario, incluyendo aquellas que se establezcan en el plan de trabajo del propio consejo escolar.
3. El consejo escolar adoptará los acuerdos por mayoría simple, salvo en los casos siguientes:
3.1. Elección del director o directora y aprobación del presupuesto y de su ejecución que se realizará por mayoría absoluta.
3.2 Aprobación del proyecto educativo, del reglamento de régimen interno y de la programación general anual, así como sus revisiones que se realizará por mayoría de dos tercios.
3.3 Acuerdo de revocación de nombramiento del director o directora, que se realizará por mayoría de dos tercios.
4. Cualquier miembro del consejo escolar, y quienes acrediten la titularidad de un interés legítimo, podrán dirigirse al secretario o secretaria del consejo escolar para que les sea expedida certificación de sus acuerdos.
Artículo 60
1. No podrá ser objeto de deliberación o acuerdo ningún asunto que no figure incluido en el orden del día, salvo que estén presentes todos los miembros del órgano colegiado y sea declarado de urgencia el asunto por el voto favorable de la mayoría.
2. En reunión ordinaria, el director o directora enviará a los miembros del consejo escolar la convocatoria conteniendo el orden del día de la reunión y la documentación que vaya a ser objeto de debate, y en su caso aprobación, de forma que estos puedan recibirla con una antelación mínima de una semana. Puede realizarse, además, convocatoria extraordinaria con una antelación mínima de 48 horas, cuando la naturaleza de los asuntos que hayan de tratarse así lo aconseje.
Artículo 61
1. En el seno del consejo escolar del centro se constituirán como mínimo las siguientes comisiones:
- De convivencia.
- Pedagógica.
- Económica.
- De comedor, en los centros en que exista este servicio.
2. El consejo escolar podrá constituir otras comisiones para asuntos específicos, respetando la composición general de las comisiones. Las comisiones informarán al consejo escolar del centro trimestralmente de los asuntos de su competencia, y sus reuniones se celebrarán en un horario que posibilite la asistencia de todos sus miembros.
3. Las comisiones del consejo escolar del centro estarán compuestas, al menos, por el director o directora, dos maestros y dos padres o madres del alumnado, elegidos por el sector correspondiente de entre los miembros del consejo escolar.
Artículo 62
La comisión económica informará al consejo escolar sobre cuantas materias de índole económica le encomiende el consejo. Sus reuniones se realizarán, como mínimo, una vez al trimestre.
Artículo 63
Constituido el consejo escolar del centro y en su primera sesión, los diferentes sectores de éste elegirán, de entre ellos, al que debe formar parte de las comisiones.
Artículo 64
1. El procedimiento de elección de los miembros del consejo escolar que no formen parte del equipo directivo del centro, se desarrollará durante el primer trimestre del curso académico. La Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia fijará la fecha de celebración de las elecciones con un mes de antelación, como mínimo.
2. El consejo escolar se renovará por mitades cada dos años de forma alternativa. Cada una de ellas estará configurada de la siguiente forma:
2.1 Primera mitad: en los centros de más de nueve unidades, cuatro maestros y cinco padres. En los centros de nueve unidades, tres maestros y cuatro padres. En los centros de seis, siete y ocho unidades, dos maestros y tres padres. En los centros de tres, cuatro y cinco unidades, un maestro o maestra y un padre o madre. En los centros de una o dos unidades, un padre o madre.
2.2 Segunda mitad: en los centros de más de nueve unidades, tres maestros y cuatro padres. En los centros de nueve unidades, tres maestros y tres padres. En los centros de seis, siete y ocho unidades, dos maestros y dos padres. En los centros de tres, cuatro y cinco unidades, un maestro o maestra y un padre o madre. En los centros de una o dos unidades, un padre o madre.
3. Las vacantes que se produzcan durante el mandato del consejo escolar, sin perjuicio de lo previsto en el punto 2 de este mismo artículo, serán cubiertas según prevé el artículo 54 de este Reglamento. En caso de que no hubieran más candidatos para cubrir las vacantes, éstas quedarían sin cubrir hasta la renovación parcial del consejo escolar. No obstante lo anterior, los miembros que han concluido su mandato, continuarán en funciones hasta la toma de posesión de los miembros que deban sucederles.
4. En el caso de centros de nueva creación en los que se constituya por primera vez el consejo escolar, se elegirán todos los miembros de cada sector de una vez. Los electores de cada uno de los sectores representados harán constar en su papeleta, como máximo, dos tercios del número total de los puestos a cubrir. Si el número resultante fuera decimal se tomará el siguiente número entero. En la primera renovación parcial, posterior a la constitución del consejo escolar, se elegirán los puestos correspondientes a la primera mitad establecida en el apartado 2.1 de este artículo, afectando a aquellos representantes que hubiesen obtenido menos votos en la elección anterior.
Artículo 65
El consejo escolar del centro tendrá las atribuciones que legalmente le correspondan y específicamente las siguientes:
1. Establecer las directrices para la elaboración del proyecto educativo del centro, aprobarlo una vez elaborado y evaluarlo, sin perjuicio de las competencias que el claustro de profesores tiene atribuidas en relación con la planificación y organización docente. Asimismo, establecer los procedimientos para su revisión cuando su evaluación interna lo aconseje.
2. Elegir al director o directora del centro.
3. Proponer la revocación del nombramiento del director o directora, previo acuerdo de sus miembros con derecho a voto, adoptado por mayoría de dos tercios.
4. Decidir sobre la admisión del alumnado, con sujeción estricta a lo establecido en la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre y disposiciones que la desarrollan.
5. Resolver los conflictos e imponer las correcciones con finalidad pedagógica que correspondan a aquellas conductas del alumnado que perjudiquen gravemente la convivencia en el centro, de acuerdo con las normas que regulen los derechos y deberes del mismo y promover acciones de prevención.
6. Aprobar el proyecto de presupuesto del centro y su ejecución.
7. Adoptar criterios para la elaboración de la programación general anual del centro, aprobarla y evaluarla.
8. Elaborar las directrices para la programación y el desarrollo de las actividades escolares complementarias, visitas y viajes, comedores y colonias de verano, aprobar dichas actividades en el plan general anual y evaluarlas en la memoria anual.
9. Establecer relaciones de colaboración, con fines culturales y educativos, con otros centros, entidades y organismos.
10. Promover la renovación de las instalaciones y del equipamiento escolar, así como vigilar su conservación.
11. Supervisar, analizar y valorar la actividad general del centro en los aspectos administrativos y docentes.
12. Informar la memoria sobre las actividades y la situación general del centro que con carácter anual presente el equipo directivo.
13. Analizar y evaluar la evolución del proceso de enseñanza y aprendizaje en el centro, a través de los resultados de las evaluaciones y del análisis que en tal sentido realice el claustro de profesores.
14. Analizar y evaluar cualquier informe y los resultados de las evaluaciones que, sobre el centro, realice la administración Educativa.
15. Aprobar el plan de normalización lingüística del centro y, en su caso, el diseño particular del programa de educación bilingüe que tenga autorizado el centro.
16. Conocer y proponer a la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia las relaciones del centro con las instituciones de su entorno.
17. Establecer los criterios sobre la participación en actividades culturales, deportivas y recreativas, así como aquellas acciones asistenciales en las que el centro pudiera prestar su colaboración.
18. Establecer su propio plan de trabajo para la ejecución de sus atribuciones.
19. Aprobar el reglamento de régimen interno del centro.
Artículo 66
De cuantas decisiones se tomen en el consejo, se informará a los distintos sectores representados, exponiéndose en el tablón de anuncios un extracto de los acuerdos adoptados. Además, en la primera reunión que se realice al principio de curso el consejo escolar decidirá el procedimiento más adecuado para garantizar la máxima difusión de los acuerdos adoptados. En todo caso se informará a las asociaciones de padres y madres de alumnos y al claustro de profesores.
Sección 2
El claustro de profesores
Artículo 67
El régimen jurídico de los claustros de profesores será el establecido en el capítulo II del título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 68
1. El claustro, órgano propio de participación del profesorado del centro, tiene la responsabilidad de planificar, coordinar y decidir sobre todos los aspectos pedagógicos del centro.
2. El claustro será presidido por el director o directora, y estará integrado por la totalidad de profesores que prestan servicios docentes en el centro.
Artículo 69
Son competencias del claustro de profesores:
1. Realizar propuestas para la elaboración y modificación del proyecto educativo del centro, de la programación general anual, del plan de normalización lingüística y de las actividades complementarias y extraescolares.
2. Aprobar y evaluar los proyectos curriculares, conforme al proyecto educativo del centro, y sus posteriores modificaciones.
3. Aprobar y evaluar los aspectos docentes, conforme al proyecto educativo del centro, de la programación general anual del centro e informarla antes de su presentación al consejo escolar.
4. Promover iniciativas en el ámbito de la experimentación, investigación e innovación pedagógica y formación del profesorado del centro.
5. Elegir sus representantes en el consejo escolar.
6. Conocer las candidaturas a la dirección y los programas presentados por los candidatos.
7. Establecer los criterios para la asignación y coordinación de tutorías y de las actividades de orientación del alumnado.
8. Establecer los criterios pedagógicos para la elaboración de los horarios del alumnado.
9. Analizar y evaluar trimestralmente el funcionamiento general y la situación económica del centro, sin perjuicio de las competencias atribuidas al consejo escolar.
10. Analizar y evaluar la evolución del rendimiento escolar general del centro a través de los resultados de las evaluaciones y otros medios y elevar el análisis al consejo escolar, sin perjuicio de las competencias atribuidas a este órgano.
11. Analizar y valorar los resultados de la evaluación que del centro realice la administración Educativa, o cualquier informe referente a la marcha del mismo, sin perjuicio de las competencias atribuidas al consejo escolar.
12. Aportar al consejo escolar del centro criterios y propuestas para la elaboración del reglamento de régimen interno.
Artículo 70
El claustro se reunirá, como mínimo, una vez cada dos meses y siempre que lo convoque el director o directora o lo solicite, al menos, un tercio de sus miembros. Será preceptiva una sesión del claustro al principio del curso y otra al final del mismo.
Artículo 71
La asistencia a las sesiones del claustro será obligatoria para todas las personas que lo componen.
TÍTULO III
Participación de los padres y madres de alumnos en el centro
Artículo 72
1. En las escuelas de Educación Infantil y Primaria, podrán existir las asociaciones de padres y madres de alumnos reguladas en el Decreto 126/86 de 20 de octubre, del Consell de la Generalitat Valenciana. Estas son entidades para la participación y colaboración en el funcionamiento de los centros educativos, a través de los órganos que les son propios:
1.1 La presidencia de la asociación de padres y madres de alumnos legalmente constituida en el centro.
1.2 La junta directiva de la asociación de padres y madres de alumnos legalmente constituida en el centro.
2. La Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia, regulará la participación y colaboración en el funcionamiento de los centros, en el supuesto de que exista más de una asociación de padres y madres de alumnos legalmente constituida o que sus estatutos prevean órganos que no estén contemplados en los apartados 1.1 y 1.2 de este mismo artículo.
Artículo 73
1. Los presidentes de las asociaciones de padres y madres de alumnos, como órganos de la entidad para la participación y colaboración en el funcionamiento del centro, trabajarán de forma coordinada con el equipo directivo del mismo en el desempeño de las funciones a que se refiere el artículo 75 de este Reglamento.
2. Las juntas directivas de las asociaciones de padres y madres de alumnos, como órganos de la entidad para la participación y colaboración en el funcionamiento del centro, se regirán en su funcionamiento interno, elección y duración de su mandato por lo que establezcan sus estatutos y las disposiciones legales vigentes.
Artículo 74
A los efectos de la participación de las asociaciones de padres y madres de alumnos regulada en este título, la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia certificará, en su caso, que los Estatutos de las mismas cumplen los requisitos regulados en el Decreto 126/86 de 20 de octubre, del Consell de la Generalitat Valenciana, según los datos obrantes en el Censo de Confederaciones, Federaciones y Asociaciones de Padres y Madres del Alumnado de centros Docentes no Universitarios de la Comunidad Valenciana.
Artículo 75
El presidente o presidenta de la asociación de padres y madres de alumnos, como órgano de la entidad para la participación y colaboración en el funcionamiento del centro, podrá:
1. Colaborar con el equipo directivo para el buen funcionamiento del centro.
2. Presentar al consejo escolar propuestas para facilitar y fomentar la participación coordinada de toda la actividad educativa en la vida del centro.
3. Participar, según se determine, en los procedimientos de evaluación de las distintas actividades y proyectos del centro y colaborar en las evaluaciones externas de su funcionamiento.
4. Proponer a la comunidad escolar actuaciones que favorezcan las relaciones entre los distintos colectivos que la integran y mejoren la convivencia en el centro.
5. Facilitar la ejecución coordinada de las decisiones del consejo escolar en el ámbito de su responsabilidad.
6. Proponer criterios para la elaboración del proyecto de presupuesto.
7. Elaborar propuestas para el proyecto educativo del centro, la programación general anual y la memoria de fin de curso.
8. Aquellas otras funciones que se establezcan reglamentariamente.
Artículo 76
La junta directiva de la asociación de padres y madres de alumnos del centro, como órgano de la entidad para la participación y colaboración en el funcionamiento del centro, podrá:
1. Elevar al consejo escolar propuesta para la elaboración del proyecto educativo y de la programación general anual.
2. Informar al consejo escolar de aquellos aspectos del funcionamiento del centro que considere oportuno.
3. Informar a los padres y madres del alumnado, de las actividades que esté desarrollando.
4. Recibir información del consejo escolar sobre los temas tratados en el mismo, así como recibir el orden del día de las convocatorias de sus reuniones, al objeto de la elaboración, en su caso, de propuestas.
5. Elaborar informes para el consejo escolar a iniciativa propia o a petición de éste.
6. Elaborar propuestas de modificación del reglamento de régimen interno.
7. Recibir un ejemplar del proyecto educativo, del proyecto curricular de etapa, y, en su caso, de sus modificaciones, así como un ejemplar de la programación general anual.
8. Fomentar la colaboración entre los padres y madres, alumnos y maestros del centro para el buen funcionamiento del mismo.
9. Participar, según se determine, en los procedimientos de evaluación de las distintas actividades y proyectos del centro y colaborar en las evaluaciones externas de su funcionamiento.
10. Conocer los resultados académicos y la valoración que de los mismos realiza el consejo escolar.
11. Recibir información sobre los libros de texto y los materiales didácticos adoptados por el centro.
12. Utilizar las instalaciones del centro en los términos que se establezca.
13. Formular propuestas para la realización de actividades complementarias que, en caso de ser aceptadas, deberán figurar en la programación general anual.
TÍTULO IV
Órganos de coordinación docente
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 77
1. En las escuelas de Educación Infantil y en los colegios de Educación Primaria existirán los siguientes órganos de coordinación docente:
1.1 Equipos de ciclo.
1.2 Comisión de coordinación pedagógica.
1.3 Tutores.
2. En todos los centros, independientemente del número de unidades, habrá un profesor o profesora tutor por cada grupo de alumnos.
Capítulo II
Equipos de ciclo
Artículo 78
Los equipos de ciclo, que agruparán a todo el profesorado que imparta docencia en el ciclo, son los órganos básicos encargados de desempeñar las siguientes funciones, bajo la supervisión del jefe o jefa de estudios:
1. Realizar propuestas para la elaboración del proyecto curricular.
2. Organizar y desarrollar las enseñanzas propias del ciclo educativo, analizar los objetivos conseguidos y proponer medidas de mejora.
3. Realizar las adaptaciones curriculares significativas para el alumnado con necesidades educativas especiales, tras su evaluación por el Servicio Especializado de Orientación Educativa, Psicopedagógica y Profesional que debe también participar directamente en su elaboración y redacción.
4. Realizar propuestas de actividades escolares complementarias y extraescolares.
5. Velar por la coherencia y continuidad de las acciones educativas a lo largo de la Educación Infantil y la Educación Primaria, según corresponda.
Artículo 79
1. Cada uno de los equipos de ciclo estará dirigido por un coordinador o coordinadora.
2. Los coordinadores de ciclo deberán ser maestros que impartan docencia en el mismo y desempeñarán su cargo durante dos cursos académicos. Serán designados por el director o directora, a propuesta del equipo de ciclo.
Artículo 80
Corresponde al coordinador de ciclo:
1. Participar en la elaboración del proyecto curricular del nivel respectivo y elevar a la comisión de coordinación pedagógica, las propuestas formuladas a este respecto por el equipo de ciclo.
2. Coordinar, junto con el jefe o jefa de estudios, las funciones de tutoría del alumnado del ciclo.
3. Coordinar la enseñanza en el correspondiente ciclo de acuerdo con el proyecto curricular.
Artículo 81
Los coordinadores de ciclo cesarán en sus funciones al término de su mandato o al producirse alguna de las causas siguientes:
1. Renuncia motivada aceptada por el director o directora del centro.
2. Revocación por el director o directora, a propuesta razonada del equipo de ciclo, con audiencia de la persona interesada.
3. Traslado de centro u otras circunstancias.
Capítulo III
Comisión de coordinación pedagógica
Artículo. 82
1. En las escuelas de Educación Infantil y en los colegios de Educación Primaria existirá una comisión de coordinación pedagógica que estará integrada por el director o directora, que será su presidente o presidenta; el jefe o jefa de estudios; los coordinadores de ciclo, y, en su caso, el especialista de psicología y pedagogía del servicio psicopedagógico escolar y un maestro o maestra de educación especial (pedagogía terapéutica), si lo hubiera.
Actuará como secretario o secretaria de la comisión la persona de menor edad.
2. Esta comisión podrá incorporar a otros miembros del claustro para realizar las tareas previstas en el ámbito de sus atribuciones.
3. En los centros con menos de nueve unidades las funciones de la comisión de coordinación pedagógica serán asumidas por el claustro.
Artículo 83
La comisión de coordinación pedagógica tendrá, en relación con el régimen de funcionamiento regulado en el título V de este Reglamento, las siguientes atribuciones:
1. Analizar, desde el punto de vista educativo, el contexto cultural y sociolingüístico del centro a fin de proponer al equipo directivo, en su caso, el diseño particular del programa de educación bilingüe y el plan de normalización lingüística para su inclusión en el proyecto educativo del centro.
2. Coordinar la elaboración de los proyectos curriculares, así como sus posibles modificaciones, y responsabilizarse de su redacción.
3. Elaborar la propuesta de organización de la orientación educativa y del plan de acción tutorial para su inclusión en los proyectos curriculares.
4. Elaborar la propuesta de los criterios y los procedimientos previstos para realizar las adaptaciones curriculares significativas al alumnado con necesidades educativas especiales, para su inclusión en los proyectos curriculares.
5. Asegurar la coherencia entre el proyecto educativo de centro, los proyectos curriculares y la programación general anual.
6. Velar por el cumplimiento y la posterior evaluación de los proyectos curriculares en la práctica docente del centro.
7. Proponer al claustro la planificación de las sesiones de evaluación, de acuerdo con las decisiones incluidas en los proyectos curriculares.
8. Coordinar las actividades de orientación dirigidas al alumnado del centro.
9. Promover y, en su caso, coordinar las actividades de perfeccionamiento del profesorado.
Capítulo IV
Tutores
Artículo 84
1. La tutoría y la orientación del alumnado formará parte de la función docente.
2. Cada grupo de alumnos tendrá un profesor o profesora tutor. Podrá ser profesor o profesora tutor quien imparta diversas áreas del currículo.
3. El profesor o profesora tutor será designado por el director o directora, a propuesta del jefe o jefa de estudios, de acuerdo con los criterios establecidos por el claustro.
Artículo 85
Los profesores tutores ejercerán las siguientes funciones:
1. Llevar a cabo el plan de acción tutorial establecido en el proyecto curricular del nivel correspondiente y aprobado por el claustro.
2. Coordinar el proceso de evaluación del alumnado de su grupo y, al final de cada ciclo de la Educación Primaria, adoptar la decisión que proceda acerca de la promoción del alumnado, teniendo en cuenta los informes de los otros profesores del grupo. Esta decisión requerirá la audiencia previa de los padres, madres o tutores legales cuando comporte que el alumno o alumna no promocione al ciclo o etapa siguiente.
3. En su caso, adoptar con los profesores de ciclo las medidas educativas complementarias o de adaptación curricular que se detecten necesarias como consecuencia de la evaluación del proceso de enseñanza y aprendizaje del alumnado.
4. Facilitar la integración de los alumnos en el grupo y fomentar en ellos el desarrollo de actitudes participativas.
5. Orientar al alumnado en sus procesos de aprendizaje.
6. Colaborar con el servicio psicopedagógico escolar para la consecución de los objetivos establecidos en el plan de acción tutorial.
7. En su caso, desarrollar en coordinación con el profesional del servicio psicopedagógico escolar y con el maestro o maestra de educación especial, las adaptaciones curriculares significativas y las medidas de intervención educativa para el alumnado con necesidades educativas especiales.
8. Informar a los padres, madres o tutores legales, profesorado y alumnado del grupo de todo aquello que les concierna en relación con las actividades docentes y con el proceso de enseñanza y aprendizaje de sus alumnos.
9. Fomentar la cooperación educativa entre el profesorado y los padres y madres o tutores legales de los alumnos.
10. Atender y cuidar, junto con el resto de los profesores del centro, a los alumnos en los períodos de recreo y en otras actividades no lectivas.
Artículo 86
El jefe o jefa de estudios coordinará el trabajo de los tutores, manteniendo para ello las reuniones periódicas necesarias.
TÍTULO V
Régimen de funcionamiento
Capítulo I
Proyecto educativo del centro
Artículo 87
1. El equipo directivo elaborará el proyecto educativo del centro y se responsabilizará de su redacción, de acuerdo con las directrices establecidas por el consejo escolar y con las propuestas realizadas por el claustro y la asociación de padres y madres de alumnos.
2. El proyecto educativo será aprobado y evaluado por el consejo escolar.
3. El proyecto educativo será publicado en el tablón de anuncios del centro.
Artículo 88
1. El proyecto se elaborará a partir del análisis previo de las necesidades específicas del alumnado y del contexto escolar, socioeconómico, cultural y sociolingüístico del centro. Este ha de garantizar que la intervención pedagógica sea coherente, coordinada, progresiva y asumida por el conjunto de la comunidad escolar del centro.
En los municipios de predominio lingüístico valenciano, que figuran en el artículo 35 de la Ley de Uso y Enseñanza del Valenciano, todos los centros aplicarán uno o más de uno, de los programas de educación bilingüe. Estos programas son:
- Programa de enseñanza en valenciano.
- Programa de inmersión lingüística.
- Programa de incorporación progresiva.
Los centros de los municipios de predominio lingüístico castellano, que figuran en el artículo 36 de la Ley de Uso y Enseñanza del Valenciano, pueden aplicar, siempre que haya una voluntad explícitamente manifestada por los padres y madres o tutores, cualquiera de los programas de educación bilingüe. Los programas de educación bilingüe podrán incorporarse a iniciativa de la administración educativa, de acuerdo con la oferta institucional de enseñanza en valenciano que se realizará anualmente.
2. El proyecto educativo del centro incluirá:
2.1 Los fines y las intenciones educativas, de acuerdo con la identidad del centro y atendiendo a la consecución de los fines que establece la Ley Orgánica de Ordenación General del Sistema Educativo y la Ley de Uso y Enseñanza del Valenciano.
2.2 El plan de normalización lingüística y, en su caso, el diseño particular del programa de educación bilingüe.
2.3 Los criterios básicos que han de orientar:
2.3.1 La organización del centro.
2.3.2 La participación de los diversos estamentos de la comunidad escolar.
2.3.3 La coordinación con los servicios del municipio.
2.4 El reglamento de régimen interno del centro, con las normas básicas de convivencia.
Capítulo II
Proyecto curricular
Artículo 89
1. La comisión de coordinación pedagógica coordinará la elaboración del proyecto curricular para cada uno de los niveles educativos que se impartan en el centro y se responsabilizará de su redacción, de acuerdo con el currículo oficial de la Comunidad Valenciana, con las directrices establecidas por el claustro y con las propuestas realizadas por los equipos de ciclo.
2. Los proyectos curriculares, y sus modificaciones anuales, serán aprobados y evaluados por el claustro de profesores.
Artículo 90
1. Los proyectos curriculares concretarán y completarán el currículo oficial de la Comunidad Valenciana en el marco del programa de educación bilingüe que cada centro tenga autorizado e incluirán las siguientes directrices generales y decisiones que afectan al conjunto del centro:
1.1 La adecuación de los objetivos generales de la Educación Infantil y Primaria al contexto escolar, socioeconómico, cultural y sociolingüístico del centro y a las características del alumnado.
1.2 Organización y adecuación a los ciclos de los contenidos y grado de desarrollo de las capacidades expresadas en los objetivos generales de la etapa y de las áreas o ámbitos de experiencias en la Educación Infantil.
1.3 La distribución secuencial de los contenidos por ciclos en la Educación Primaria.
1.4 Criterios metodológicos de carácter general y de organización espacio-temporal.
1.5 Criterios y estrategias de evaluación del proceso de aprendizaje del alumnado y, en Educación Primaria, criterios de promoción de ciclo.
1.6 Decisiones relativas al tratamiento de la diversidad, en el marco del currículum ordinario.
1.7 La organización de la orientación educativa y el plan de acción tutorial.
1.8 Criterios y procedimientos previstos para realizar las adaptaciones curriculares significativas para el alumnado con necesidades educativas especiales.
1.9 Orientaciones generales para el tratamiento de temas referentes a la educación moral y cívica, la educación para la paz, la igualdad de oportunidades entre los sexos, la educación ambiental, la educación sexual, la educación para la salud, la educación del consumidor y la educación vial.
1.10 Criterios para la selección de los materiales curriculares y de los recursos didácticos que se utilizarán.
1.11 Criterios para evaluar y, en su caso, revisar los procesos de enseñanza, la práctica docente y el trabajo del equipo educativo.
1.12 Cauces para establecer la coordinación e información periódica con las familias.
2. Los colegios rurales agrupados tendrán un único proyecto curricular para cada nivel educativo, elaborado conjuntamente por las unidades que agrupan.
Artículo 91
El profesorado programará su actividad docente de acuerdo con el currículum oficial de la Comunidad Valenciana y en consonancia con el proyecto curricular respectivo.
Capítulo III
Programación general anual
Artículo 92
1. El equipo directivo coordinará la elaboración de la programación general anual del centro y se responsabilizará de su redacción, de acuerdo con los criterios adoptados por el consejo escolar, propuestas del claustro, y de las entidades de participación y colaboración que determina el título III de este Reglamento.
2. La programación general anual, previo informe del claustro de profesores, será aprobada por el consejo escolar del centro.
Artículo 93
1. La programación general anual estará constituida por el conjunto de actuaciones, derivadas de las decisiones adoptadas en el proyecto educativo del centro y los proyectos curriculares, que se realizarán cada curso académico.
2. La programación general anual incluirá:
2.1 Los criterios pedagógicos para la elaboración del horario del alumnado.
2.2 El proyecto educativo de centro o las modificaciones del ya establecido.
2.3 Los proyectos curriculares de etapa o las modificaciones de los ya establecidos.
2.4 El programa anual de actividades extraescolares y servicios complementarios.
2.5 La situación del proceso de aplicación del diseño particular del programa de educación bilingüe en el centro, tanto por lo que se refiere a la enseñanza del valenciano y de su incorporación como lengua vehicular, como a las actividades previstas durante el curso para extender el uso académico, administrativo y social del valenciano.
2.6 Una memoria administrativa, que incluirá el documento de organización del centro, la estadística de principio de curso y la situación de las instalaciones y del equipamiento.
2.7 Las actividades de formación permanente y de perfeccionamiento que afecten al profesorado.
2.8 El calendario de reuniones de los órganos de gobierno del centro.
2.9 El calendario de evaluación y entrega de la información a los padres y madres.
2.10 Los aspectos organizativos del calendario de reuniones y entrevistas con los padres y madres.
Artículo 94
1. Una vez aprobada la programación general anual, un ejemplar de la misma quedará en la secretaría del centro a disposición de los miembros de la comunidad educativa, se remitirá otro ejemplar a la Dirección Territorial de Cultura y Educación y se entregará una copia a cada sector de los representados en el consejo escolar.
2. Al finalizar el curso, el consejo escolar y el equipo directivo, así como aquellos otros órganos del centro con competencias para ello según el presente reglamento evaluarán el grado de cumplimiento de la programación general anual. Las conclusiones más relevantes serán recogidas en una memoria que se remitirá a la Dirección Territorial de Cultura y Educación.
TÍTULO VI
Régimen económico del centro
Artículo 95
Las escuelas de Educación Infantil y los colegios de Educación Primaria dispondrán de autonomía en su gestión económica, en los términos establecidos en las leyes de presupuestos de la Generalitat Valenciana y la normativa complementaria por la que se regule y desarrolle la actividad y autonomía de la gestión económica de los centros docentes públicos no universitarios.
TÍTULO VII
Régimen de enseñanzas
Artículo 96
1. En los colegios de Educación Primaria que se determine, podrán combinarse las enseñanzas de régimen general y alguna de las enseñanzas de régimen especial.
2. Igualmente, en los colegios de Educación Primaria que se determine podrán existir secciones lingüísticas especializadas. En los colegios en que existan estas secciones se podrá impartir una parte del currículum en la lengua elegida y se organizarán las actividades complementarias necesarias para alcanzar los objetivos lingüísticos pretendidos.
Artículo 97
Las enseñanzas previstas en el artículo anterior serán aprobadas por orden de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia, que adoptará las medidas precisas para la puesta en marcha de las mismas, en particular las referidas a dotación de medios humanos y técnicos suficientes y convalidación de estudios o materias.
TÍTULO VIII
Evaluación de los centros
Artículo 98
1. Los centros de Educación Infantil y Primaria evaluarán su propio funcionamiento, cada uno de los programas y actividades que se lleven a cabo y los resultados alcanzados al final de cada curso escolar.
2. Los órganos de gobierno y de coordinación docente de los centros impulsarán, en el ámbito de sus competencias, la realización de la evaluación interna.
3. El consejo escolar evaluará, al término de cada curso, el proyecto educativo del centro así como la programación general anual, el desarrollo de las actividades escolares complementarias, la evolución del rendimiento escolar de los alumnos y la eficacia en la gestión de los recursos, respetando, en todo caso, los aspectos docentes que competen al claustro de profesores. El consejo escolar podrá recabar asesoramiento o informes de los órganos de gobierno y de coordinación docente, así como de la inspección educativa.
4. El claustro de profesores evaluará, al término de cada curso escolar, el proyecto curricular de cada etapa y ciclo que se imparta en el centro, el proceso de enseñanza y la evolución del rendimiento escolar del centro. Igualmente evaluará todos los aspectos docentes incluidos en el proyecto educativo y en la programación general anual del centro. La comisión de coordinación pedagógica propondrá al claustro el plan para realizar dicha evaluación.
5. Para facilitar la evaluación del funcionamiento de los centros, la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia elaborará modelos e indicadores de evaluación.
Artículo 99
1. La Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia establecerá programas de evaluación periódica de los centros, que deberán tomar en consideración las circunstancias en las que se desarrollen las actividades educativas y los recursos humanos y materiales con los que cuenten.
2. Corresponde a la inspección educativa la evaluación externa de los centros. Con ella colaborarán los órganos colegiados y unipersonales de gobierno, los órganos de coordinación docente y los que determina el título III del presente reglamento.
3. La evaluación de los centros deberá tener en cuenta las conclusiones obtenidas en las anteriores evaluaciones, los resultados de la evaluación interna, así como el contexto socioeconómico y los recursos de que dispone. La evaluación se efectuará sobre los procesos educativos y sobre los resultados obtenidos, tanto en lo relativo a la organización, gestión y funcionamiento, como al conjunto de las actividades de enseñanza y aprendizaje.
4. Los resultados específicos de la evaluación realizada serán comunicados al consejo escolar y al claustro de profesores de cada centro. Se harán públicas las conclusiones generales derivadas de los resultados de la evaluación de los centros.
5. A fin de mejorar la calidad educativa y el trabajo de los profesores, la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia elaborará planes para la valoración de la función pública docente.
6. En la valoración de la función pública docente a la que se alude en el apartado anterior, los órganos unipersonales de gobierno de los centros deberán colaborar con los servicios de inspección y, en los aspectos que específicamente se establezcan, podrán colaborar los miembros de la comunidad educativa que se determinen en los planes a que hace referencia el apartado anterior. En todo caso, se garantizará en este proceso la participación de los profesores.
Disposición Adicional Primera
Lo dispuesto en este Reglamento se entiende sin perjuicio de las peculiaridades de los centros docentes de carácter singular acogidos a convenios entre la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia y otras Administraciones Públicas e Instituciones.
Disposición Adicional Segunda
Por orden del conseller de Cultura, Educación y Ciencia se adaptarán las normas contenidas en este Reglamento a los centros específicos de Educación Infantil, Educación Especial, Educación de Personas Adultas y las agrupaciones escolares rurales que se puedan determinar.
Disposición Adicional Tercera
La Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia podrá crear residencias para atender las necesidades del alumnado que lo precise por razón de la distancia entre su domicilio familiar y el centro docente. Estas residencias podrán estar vinculadas o no a uno o más colegios de Educación Primaria. Asimismo, podrán admitir conjuntamente a alumnos de otros niveles educativos.
En cualquier caso, el domicilio de la residencia se considerará a efectos de escolarización como domicilio del alumno o alumna.
Disposición Adicional Cuarta
Lo dispuesto en el Título VIII de este Reglamento, sobre evaluación de los centros, será de aplicación a los centros docentes privados que tengan suscrito concierto educativo con la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia.
Disposición Transitoria Primera
1. Provisionalmente, durante el tiempo que en cada caso la administración Educativa determine, los colegios de Educación Primaria podrán impartir el primer ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria.
2. A fin de garantizar una adecuada coordinación docente de los estudios de Educación Secundaria Obligatoria, la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia adscribirá los citados colegios a un Instituto de Educación Secundaria y establecerá sus formas de coordinación.
3. El alumnado, sus padres y madres y el profesorado de este ciclo educativo, se integrarán en el colegio de Educación Primaria, formarán parte, según les corresponda, de todos sus órganos de gobierno y de coordinación docente y asumirán todos los derechos y obligaciones que como miembros de esta comunidad les son aplicables.
4. Los departamentos didácticos de los Institutos de Educación Secundaria, incluirán en su programación las enseñanzas correspondientes al primer ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria impartido por el colegio de Educación Primaria. Los maestros del colegio que impartan distintas áreas, se incorporarán al departamento didáctico correspondiente del Instituto y asistirán a las reuniones que se convoquen. Estas reuniones se celebrarán en horario que permita la asistencia del profesorado del colegio de Educación Primaria.
5. Por orden del conseller de Cultura, Educación y Ciencia se desarrollará y completará lo previsto en esta Disposición Transitoria, y se establecerá el procedimiento para que los maestros que imparten el primer ciclo de Educación Secundaria Obligatoria en un colegio de Educación Primaria puedan participar en la elaboración, aprobación y evaluación del proyecto curricular de esta etapa.
Disposición Transitoria Segunda
1. En los colegios de Educación Primaria en los que de acuerdo con lo previsto en la Disposición Transitoria anterior, se imparta provisionalmente el primer ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria, el alumnado de este ciclo educativo tendrá un representante en el consejo escolar del centro. En este caso se incrementará en uno tanto el número de representantes del profesorado como el de los padres y madres.
2. El representante del alumnado del primer ciclo de Educación Secundaria Obligatoria en el consejo escolar será elegido por los alumnos matriculados en dicho ciclo educativo. Este representante no participará en la elección del director o directora.
3. Para la elección del representante del alumnado, se constituirá una mesa electoral integrada por el director o directora del centro, que será su presidente o presidenta, y dos alumnos, elegidos por sorteo; actuará como secretario o secretaria el alumno o alumna de mayor edad.
La votación será directa, secreta y no delegable. Cada alumno o alumna hará constar en su papeleta un máximo de un nombre. La votación se efectuará de acuerdo con las instrucciones que dicte la junta electoral.
4. Los colegios de Educación Primaria en los que se imparta provisionalmente el primer ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria constituirán el consejo de delegados a que hace referencia el artículo 11 del Decreto 246/1991, de 23 de diciembre, del Consell de la Generalitat Valenciana, sobre derechos y deberes de los alumnos, integrado por representantes del alumnado de este ciclo educativo y por sus representantes electos en el consejo escolar del centro.
Los miembros del consejo de delegados, representantes del alumnado, serán elegidos mediante sufragio directo y secreto entre todo el alumnado matriculado en este ciclo educativo.
Disposición Transitoria Tercera
1. Los consejos escolares elegidos con anterioridad a la entrada en vigor del presente reglamento continuarán desarrollando sus funciones hasta la primera convocatoria de elecciones a los consejos escolares realizada con posterioridad a la publicación del decreto que aprueba este Reglamento. Cada sector de la comunidad educativa elegirá a todos sus representantes, de acuerdo con lo que se establece en la presente norma, en las elecciones antes referidas.
2. Los órganos unipersonales de gobierno elegidos con anterioridad a la entrada en vigor del presente reglamento continuarán desarrollando sus funciones hasta el término de su mandato, salvo que sobrevenga alguna de las causas de cese previstas en este Reglamento.
Disposición Transitoria Cuarta
En la primera renovación parcial que se produzca en los consejos escolares elegidos de conformidad con lo dispuesto en el presente reglamento se elegirán los puestos correspondientes a la primera mitad establecida en el apartado 2.1 del artículo 64, afectando a aquellos representantes que hubieran obtenido menos votos en las elecciones. En caso de empate, los miembros que hubieran de cesar se elegirán por sorteo.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en caso de que hubieran habido vacantes la renovación afectará preferentemente a éstas.

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