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DECRETO 63/2003, de 3 de junio, del Consell de la Generalitat, de modificación parcial del Decreto 81/1990, de 28 de mayo, sobre órganos de gobierno de cajas de ahorros. [2003/M5311]

(DOGV núm. 4514 de 04.06.2003) Ref. Base Datos 2713/2003

DECRETO 63/2003, de 3 de junio, del Consell de la Generalitat, de modificación parcial del Decreto 81/1990, de 28 de mayo, sobre órganos de gobierno de cajas de ahorros. [2003/M5311]
La Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero (Ley Financiera), ha establecido diversas y significativas modificaciones en la regulación jurídica (estructura, organización interna y funcionamiento) de los mercados e instituciones que conforman el sistema financiero español. En lo que se refiere específicamente a las cajas de ahorros, destacan las modificaciones introducidas en la Ley 31/1985, de 2 de agosto, de Regulación de las Normas Básicas sobre Órganos Rectores de las Cajas de Ahorros (LORCA), que afectan a aspectos sustanciales tales como, entre otros, la duración del plazo de mandato y del periodo máximo de ejercicio del cargo, la irrevocabilidad de los nombramientos, los requisitos para ser miembro de un órgano de gobierno y el establecimiento de limitaciones a la representación asignada a los diferentes grupos que componen los órganos de gobierno de las cajas de ahorros, en especial a los de origen o naturaleza pública.
En cumplimiento del mandato contenido en la citada Ley Financiera, las Cortes Valencianas han aprobado recientemente la Ley 10/2003, de 3 de abril, de la Generalitat, de Modificación del Texto Refundido de la Ley sobre Cajas de Ahorros, con la finalidad de adaptar la legislación autonómica sobre la materia al nuevo marco regulador de carácter básico. En su disposición final primera, la ley autoriza al Consell de la Generalitat para dictar las disposiciones reglamentarias necesarias para su aplicación y desarrollo.
Así pues, el presente decreto aborda determinados desarrollos reglamentarios previstos expresamente en la Ley 10/2003, de 3 de abril, como los relativos al concepto de honorabilidad comercial y profesional y a la cesión de representantes a corporaciones locales por las entidades fundadoras; ajusta y adapta el Decreto 81/1990, de 28 de mayo, del Consell de la Generalitat, a los cambios operados legalmente como consecuencia de las modificaciones introducidas en la LORCA por la Ley Financiera; actualiza las cifras e importes contenidos en el citado Decreto 81/1990, que no habían sido revisados hasta la fecha; y, además, incorpora determinadas mejoras de carácter técnico derivadas de la experiencia acumulada en la aplicación de la normativa a los procesos electorales y al funcionamiento de los órganos de gobierno de las cajas de ahorros. Asimismo, establece un nuevo procedimiento de asignación territorial de representantes a las circunscripciones electorales de dentro y fuera del territorio de la Comunidad Valenciana, a través de la ponderación del número de oficinas y de impositores existentes en cada circunscripción.
Por todo ello, en el ejercicio de las atribuciones conferidas en los artículos 38 y 40 de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, de Gobierno Valenciano, a propuesta del conseller de Economía, Hacienda y Empleo, conforme con el Consejo Jurídico Consultivo de la Comunidad Valenciana, y previa deliberación del Consell de la Generalitat, en la reunión del día 3 de junio de 2003,
DISPONGO
Artículo único. Reforma de la regulación de órganos de gobierno
Se modifica el Decreto 81/1990, de 28 de mayo, del Consell de la Generalitat, en materia de órganos de gobierno de cajas de ahorros, del siguiente modo:
Primero. El artículo 1 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 1. Honorabilidad comercial y profesional
A los efectos de lo previsto en el párrafo a) del artículo 18 del Texto Refundido de la Ley sobre Cajas de Ahorros, aprobado por el Decreto Legislativo 1/1997, de 23 de julio, del Consell de la Generalitat, se entenderá que concurre honorabilidad comercial y profesional en quienes hayan venido observando una trayectoria personal de respeto a las leyes mercantiles u otras que regulan la actividad económica y la vida de los negocios, así como las buenas prácticas comerciales y financieras.
En todo caso, se entenderá que carecen de tal honorabilidad quienes tengan antecedentes penales o se encuentren procesados o se hubiera dictado auto de apertura de juicio oral por delitos de falsedad, contra la hacienda pública, de infidelidad en la custodia de documentos, blanqueo de capitales, de violación de secretos, de malversación de caudales públicos, de descubrimiento y revelación de secretos o contra la propiedad; los inhabilitados para ejercer cargos públicos o de administración o dirección en entidades financieras; y los quebrados y concursados no rehabilitados».
Segundo. El artículo 7 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 7. Incompatibilidades
1. A los efectos de lo establecido en el párrafo e) del artículo 19 y en el artículo 22 del Texto Refundido de la Ley sobre Cajas de Ahorros, aprobado por el Decreto Legislativo 1/1997, de 23 de julio, del Consell de la Generalitat, se entenderá que una caja de ahorros participa en una sociedad cuando ésta esté integrada en su grupo económico. Para la determinación de las entidades pertenecientes al mismo grupo se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
La incompatibilidad prevista en tales disposiciones afectará tanto si la relación contractual la mantiene el interesado como su cónyuge, ascendientes o descendientes, o bien es formalizada por sociedad en la que dichas personas, de forma aislada o conjunta, ostenten la mayoría de su capital o de los derechos de voto.
2. De acuerdo con lo previsto en el párrafo b) del artículo 34 y en el artículo 41 del Texto Refundido de la Ley sobre Cajas de Ahorros, aprobado por el Decreto Legislativo 1/1997, de 23 de julio, del Consell de la Generalitat, los miembros del Consejo de Administración y de la Comisión de Control de las cajas de ahorros no podrán ser administradores de más de cuatro sociedades mercantiles o entidades cooperativas, al margen del cargo desempeñado en la caja de ahorros. A estos efectos, no se computarán los cargos ostentados en sociedades en las que los interesados, sus cónyuges, ascendientes o descendientes, juntos o separadamente, sean propietarios de un número de acciones o participaciones no inferior al cociente de dividir el total de acciones o participaciones representativas de la cifra de capital social por el número de administradores de cada sociedad. En cualquier caso, el número total de cargos de administrador no será superior a ocho, incluido el cargo ostentado en la caja de ahorros.
3. A los efectos de lo dispuesto en los párrafos b) y c) del artículo 19 del Texto Refundido de la Ley sobre Cajas de Ahorros, aprobado por el Decreto Legislativo 1/1997, de 23 de julio, del Consell de la Generalitat, tendrán la consideración de intermediarios financieros los siguientes: las entidades de crédito, las empresas de servicios de inversión, las instituciones de inversión colectiva y sus sociedades gestoras, las entidades de capital-riesgo y sus sociedades gestoras, las entidades gestoras de fondos de pensiones, las entidades aseguradoras y las sociedades de garantía recíproca, así como las sociedades de titulización y las gestoras de fondos de titulización».
Tercero. El artículo 10 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 10. Periodo de mandato
1. El periodo de mandato de los miembros de los órganos de gobierno es de seis años, pudiendo ser reelegidos siempre que continúen cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 18 del Texto Refundido de la Ley sobre Cajas de Ahorros, aprobado por el Decreto Legislativo 1/1997, de 23 de julio, del Consell de la Generalitat.
2. El periodo máximo del ejercicio del cargo, de forma continuada o interrumpida, será de 12 años, sea cual sea la representación que se ostente, sin perjuicio de que, transcurridos ocho años desde el cese en el cargo, podrán ser nuevamente elegidos en la misma caja de ahorros, en las condiciones establecidas legalmente. A los efectos del cumplimiento del citado periodo máximo, se computará el tiempo efectivo del ejercicio del cargo.
3. La renovación de los miembros de los órganos de gobierno será acometida por mitades, cada tres años, respetando siempre la proporcionalidad de las representaciones que conformen los diferentes órganos de gobierno».
Cuarto. Los apartados 2 y 3 del artículo 14 quedan redactados del siguiente modo:
«2. En el territorio de la Comunidad Valenciana, las circunscripciones electorales para la elección y designación de representantes de impositores y corporaciones coincidirán con las demarcaciones territoriales que se indican en el anexo del presente decreto, debiendo éstas ser agrupadas con otras limítrofes cuando en su ámbito no existan los suficientes impositores u oficinas, respectivamente, que permitan alcanzar la dimensión mínima requerida en cada caso. No obstante, se podrá prever la determinación de circunscripciones electorales coincidentes con el ámbito de actuación territorial predominante de cajas de ahorros integradas mediante fusión, siempre que tales circunscripciones no excedan del ámbito provincial.
Las oficinas existentes fuera del territorio de la Comunidad Valenciana se agruparán en una sola circunscripción. No obstante, las cajas de ahorros podrán proponer la existencia de más circunscripciones electorales, siempre que la agrupación de estas oficinas pueda justificarse por razones de afinidad económica, histórica, cultural o de otro tipo, que, en todo caso, deberán ser evaluadas por el Instituto Valenciano de Finanzas.
3. Para la designación de los representantes de la Generalitat, se establecerán dos circunscripciones electorales: una, el territorio de la Comunidad Valenciana y, otra, el resto de territorios donde las cajas de ahorros tengan oficinas abiertas. No obstante, las cajas de ahorros podrán proponer al Instituto Valenciano de Finanzas, para su evaluación, la existencia de más circunscripciones electorales fuera del territorio de la Comunidad Valenciana, siempre que coincidan con el ámbito de actuación territorial predominante de cajas de ahorros integradas mediante fusión».
Quinto. El apartado 5 del artículo 15 queda redactado del siguiente modo:
«5. Se considerarán suplentes aquellas personas que, en cada candidatura, figuren a continuación de los titulares elegidos y en un número igual al de éstos. Esto no obstante, como opción alternativa, también se podrá asignar a cada miembro titular de la candidatura un suplente, que será el que le sustituya en caso de vacante».
Sexto. El artículo 18 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 18. Órganos competentes para resolver impugnaciones
1. Para la resolución de las posibles impugnaciones, relativas a los sucesivos actos correspondientes a los procesos electorales, será competente, en primera instancia, la Comisión Electoral y, en segunda y definitiva instancia, una Comisión Delegada de la Asamblea General.
Entre procesos electorales, la Comisión de Control será el órgano competente para resolver, en primera instancia, las impugnaciones relativas al nombramiento y cese de los miembros de los órganos de gobierno. La Comisión Delegada de la Asamblea General será competente en segunda y definitiva instancia.
A estos efectos, la Asamblea General, en la que se incorporen los consejeros generales elegidos en el proceso electoral, deberá designar los miembros que integrarán su Comisión Delegada.
2. En las resoluciones que dicte la Comisión Delegada de la Asamblea General no podrán participar los miembros de la misma que sean parte recurrente, ni las personas que puedan resultar afectadas por dicha resolución.
3. La Comisión Delegada de la Asamblea General deberá proponer al Instituto Valenciano de Finanzas la anulación o suspensión, total o parcial, del proceso electoral, si, como consecuencia de una impugnación de la que entienda la Comisión Delegada, observa incumplimientos de la normativa aplicable u otro tipo de irregularidades que afecten gravemente al desarrollo del proceso electoral».
Séptimo. El apartado 1 del artículo 22 queda redactado del siguiente modo:
«1. El número de miembros de la Asamblea General estará en función de los activos totales a 31 de diciembre del ejercicio inmediatamente anterior. A tal efecto, se fija la siguiente escala:
Activos totales Número de
(millones de euros) Consejeros
Hasta 1.000 50-125
Más de 1.000 120-200».
Octavo. El artículo 23 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 23. Aplicación de porcentajes
Para la obtención del número de miembros de cada grupo de representación en la Asamblea General, se aplicarán los porcentajes establecidos en el artículo 24 del Texto Refundido de la Ley sobre Cajas de Ahorros, aprobado por el Decreto Legislativo 1/1997, de 23 de julio, del Consell de la Generalitat, al número total de sus componentes, tomando como resultado la parte entera y los dos primeros decimales. A cada grupo de representación se le asignará, en principio, un número de miembros igual a la parte entera obtenida. La asignación de los puestos restantes, en su caso, se efectuará adjudicando un puesto a cada uno de los grupos de representación, ordenados según criterio descendente de la parte decimal. En caso de igualdad, los ajustes se conseguirán estableciendo el siguiente orden de prioridad entre los grupos representados en la Asamblea General: impositores, Generalitat, corporaciones municipales, personal y entidad fundadora, en su caso».
Noveno. El artículo 23 bis queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 23 bis. Procedimiento de designación y plazo de comunicación
1. Los consejeros generales representantes de la Generalitat, así como sus suplentes, serán nombrados por las Cortes Valencianas. La designación se realizará, atendiendo a criterios de territorialidad, entre personas de reconocida competencia, prestigio y experiencia en el área de la economía y las finanzas, que tengan su residencia habitual en las circunscripciones correspondientes. Esto no obstante, para las cajas de ahorros que no excedan el ámbito de actuación de la Comunidad Valenciana, se requerirá que los Consejeros designados tengan la residencia habitual en su zona de actividad.
2. La distribución de los consejeros generales representantes de la Generalitat, entre las circunscripciones electorales determinadas según el apartado 3 del artículo 14 del presente decreto, se llevará cabo en proporción al número de oficinas existentes en cada circunscripción, ponderado por la correspondiente ratio de depósitos por habitante.
3. La Comisión Electoral solicitará a las Cortes Valencianas la comunicación de los nombramientos que correspondan, indicando el plazo establecido a tal efecto en el calendario electoral».
Diez. El artículo 24 queda redactado del siguiente modo:
«1. Además de los requisitos establecidos para cualquier miembro de un órgano de gobierno, en el artículo 18 del Texto Refundido de la Ley sobre Cajas de Ahorros, aprobado por el Decreto Legislativo 1/1997, de 23 de julio, del Consell de la Generalitat, los consejeros generales representantes de impositores, así como los compromisarios, deberán mantener la condición de impositores mientras ostenten dicho cargo y tener una antigüedad superior a dos años en el momento de la elección, así como haber tenido, en el semestre natural anterior a la fecha de aceptación del cargo o del sorteo de compromisarios, respectivamente, un número mínimo de 50 anotaciones en cuentas, o bien haber mantenido en el mismo período un saldo medio en cuentas no inferior a 500 euros.
2. Los reglamentos deberán contemplar los supuestos de apertura de varias cuentas en una sucursal o en diferentes sucursales, a fin de que cada impositor participe en los procesos electorales por una sola cuenta».
Once. Los apartados 1 y 3 del artículo 26 quedan redactados del siguiente modo:
«1. En cada proceso electoral se elaborará una relación de los impositores de la caja de ahorros que cumplan, al menos, los requisitos establecidos en el artículo 18, párrafos a) y b), del Texto Refundido de la Ley sobre Cajas de Ahorros, aprobado por el Decreto Legislativo 1/1997, de 23 de julio, del Consell de la Generalitat, así como los requisitos de antigüedad, número de anotaciones o saldo medio en cuenta mencionados en el apartado 1 del artículo 24 del presente decreto.
3. La designación de compromisarios se efectuará mediante sorteo público, por circunscripciones electorales y ante notario. El número total de compromisarios será el resultante de multiplicar por quince el número de consejeros generales representantes de impositores a elegir en cada renovación parcial. La distribución de los compromisarios entre las circunscripciones electorales se realizará a prorrata, en función del número ponderado de impositores existentes en cada circunscripción respecto de la suma de números ponderados de impositores de la caja de ahorros, una vez deducido de estas cifras el número de impositores y compromisarios correspondientes a las circunscripciones previstas en el apartado 2 del artículo anterior. A los efectos de la determinación del número ponderado de impositores de cada circunscripción, se multiplicará la cifra de impositores por la ratio de depósitos por habitante que resulte en cada circunscripción, excepto para todas las circunscripciones existentes dentro del territorio de la Comunidad Valenciana, a las que se les aplicará la misma ratio, que será la que resulte para dicha comunidad. Por el mismo procedimiento serán designados igual número de suplentes de compromisarios».
Doce. El párrafo 1 del apartado 1 del artículo 30 queda redactado del siguiente modo:
«1.1. Se dividirá el número total de consejeros generales representantes de corporaciones por la suma de números ponderados de oficinas, exceptuando del cómputo el número de consejeros y de oficinas correspondientes a las circunscripciones previstas en el apartado 3 del artículo 29 del presente decreto, así como el número de consejeros asignados a corporaciones locales por las personas o entidades fundadoras, según lo establecido en el apartado 4 del artículo 34 del presente decreto. Dicho cociente se multiplicará por el número de oficinas de cada circunscripción electoral, ponderado por la ratio de depósitos por habitante que resulte en cada circunscripción, excepto para todas las circunscripciones existentes dentro del territorio de la Comunidad Valenciana, a las que se les aplicará la misma ratio, que será la que resulte para dicha comunidad. Del resultado obtenido se tomará la parte entera y los dos primeros decimales. A la correspondiente circunscripción electoral se le adjudicará, en principio, un número de consejeros generales igual a la parte entera».
Trece. El artículo 34 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 34. Cesión de representantes a corporaciones locales
1. Dentro de los dos meses anteriores al inicio del proceso electoral, la Comisión de Control se dirigirá a las personas o entidades fundadoras comunicándoles la facultad que les otorga el apartado 3 del artículo 24 del Texto Refundido de la Ley sobre Cajas de Ahorros, aprobado por el Decreto Legislativo 1/1997, de 23 de julio, del Consell de la Generalitat.
2. Las personas o entidades fundadoras, que se propongan ejercer dicha facultad, lo comunicarán a la Comisión de Control en el plazo máximo de 15 días a contar desde la recepción de la comunicación a que se refiere el apartado anterior, debiendo expresar las corporaciones locales designadas, que no podrán ser fundadoras de otras cajas de ahorros en su ámbito de actuación.
3. La designación de las personas que hayan de representar a dichas corporaciones locales será acordada por éstas según sus respectivas normas de funcionamiento interno. Tal designación deberá ser comunicada a la Comisión Electoral al menos 15 días antes de la celebración de la Asamblea General en la que hayan de incorporarse, a los efectos de resolver las posibles impugnaciones, pudiéndose ampliar dicho plazo en el calendario electoral a que se refiere el artículo 16 del presente decreto.
4. En el supuesto de que alguna persona o entidad fundadora de naturaleza privada decidiera ejercer la facultad referida en el apartado 1 de este artículo, el número de consejeros que se asigne a corporaciones locales se deducirá del correspondiente al grupo de representación de corporaciones municipales. En tal caso, dicha deducción se asignará proporcionalmente entre los grupos de representación de impositores y empleados, en relación con los porcentajes establecidos legalmente para cada uno de ellos».
Catorce. El apartado 2 del artículo 40 queda redactado del siguiente modo:
«2. Entre el acuerdo del Consejo de Administración y la celebración de la Asamblea General Extraordinaria no podrá mediar más de un mes de plazo, salvo en el caso de que la Asamblea sea convocada por propia iniciativa del Consejo de Administración, en que dicho plazo será de dos meses».
Quince. El apartado 1 del artículo 42 queda redactado del siguiente modo:
«1. El número de miembros del Consejo de Administración estará en función de los activos totales a 31 de diciembre del ejercicio inmediatamente anterior. A tal efecto, se fija la siguiente escala:
Activos totales Número de
(millones de euros) Vocales
Hasta 1.000 10-15
Más de 1.000 13-20».
Dieciséis. El artículo 43 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 43. Criterios de asignación de representantes a cada grupo
Para la asignación de vocales a los diferentes grupos de representación, será de aplicación el criterio establecido para la Asamblea General en el artículo 23 del presente decreto. Ello no obstante, en aquellas cajas de ahorros que tengan reconocidas entidades fundadoras de naturaleza pública y privada como consecuencia de operaciones de fusión, si la elección de un representante de una entidad fundadora de naturaleza pública originara un exceso sobre la limitación establecida en el apartado 2 del artículo 24 del Texto Refundido de la Ley sobre Cajas de Ahorros, aprobado por el Decreto Legislativo 1/1997, de 23 de julio, del Consell de la Generalitat, el grupo de corporaciones municipales verá reducida su participación en un representante, el cual se asignará al grupo de impositores».
Diecisiete. El artículo 51 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 51. Número de miembros de la Comisión y criterios de asignación de representantes a cada grupo
1. El número de miembros de la Comisión de Control estará en función de los activos totales a 31 de diciembre del ejercicio inmediatamente anterior. A tal efecto, se fija la siguiente escala:
Activos totales Número de
(millones de euros) Comisionados
Hasta 1.000 4-10
Más de 1.000 8-13
2. En el supuesto de que se produzca una variación de los activos totales que implique una modificación del número de miembros de la Comisión de Control, según la escala establecida en el apartado anterior, se realizará el ajuste correspondiente en la renovación parcial que se efectúe después de la mencionada variación.
3. Para la asignación de comisionados a los diferentes grupos de representación, será de aplicación el criterio establecido para la Asamblea General en el artículo 23 del presente decreto. Ello no obstante, en aquellas cajas de ahorros que tengan reconocidas entidades fundadoras de naturaleza pública y privada como consecuencia de operaciones de fusión, si la elección de un representante de una entidad fundadora de naturaleza pública originara un exceso sobre la limitación establecida en el apartado 2 del artículo 24 del Texto Refundido de la Ley sobre Cajas de Ahorros, aprobado por el Decreto Legislativo 1/1997, de 23 de julio, del Consell de la Generalitat, el grupo de corporaciones municipales verá reducida su participación en un representante, el cual se asignará al grupo de impositores».
Dieciocho. La disposición adicional segunda queda redactada del siguiente modo:
«Las cuantías previstas en los artículos 22, 24, 42 y 51 del presente decreto podrán ser revisadas, mediante orden, por la conselleria competente en materia de economía».
Disposición transitoria
De conformidad con lo previsto en la disposición transitoria décima de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero, y a los efectos de la limitación del periodo máximo del ejercicio del cargo, establecida en el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 20 del Texto Refundido de la Ley sobre Cajas de Ahorros, aprobado por el Decreto Legislativo 1/1997, de 23 de julio, del Consell de la Generalitat, los miembros de los órganos de gobierno de las cajas de ahorros, a la fecha de la entrada en vigor de la citada Ley 44/2002, podrán permanecer en el cargo durante el presente mandato y uno más, siempre que sean elegidos para ello por la representación que ostenten, y aunque hayan cumplido el citado periodo máximo o lo cumplan durante el mandato vigente a 31 de diciembre de 2003.
Disposición derogatoria
Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a lo dispuesto en el presente decreto. Asimismo, quedan derogadas las siguientes disposiciones:
1. Decreto 3/1984, de 23 de enero, del Consell de la Generalitat, sobre computabilidad de valores de renta fija en el coeficiente de fondos públicos de las cajas de ahorros con sede social en la Comunidad Valenciana.
2. Circular núm. 1/1983, de 6 de diciembre, de la Dirección General de Política Financiera, de la Conselleria de Economía y Hacienda, sobre información previa de las cajas de ahorro de la Comunidad Valenciana.
3. Circular núm. 1/1984, de 1 de febrero, de la Dirección General de Política Financiera, de la Conselleria de Economía y Hacienda, sobre expansión de cajas de ahorros de la Comunidad Valenciana.
4. Circular núm. 3/1984, de 27 de julio, de la Dirección General de Política Financiera, solicitando información complementaria respecto al coeficiente de inversión obligatoria de las cajas de ahorro.
Disposiciones finales
Primera
Se faculta al conseller competente en materia de economía para dictar las normas complementarias que sean necesarias para la aplicación del presente decreto.
Segunda
El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de la fecha de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.
Valencia, 3 de junio de 2003
El presidente de la Generalitat,
JOSÉ LUIS OLIVAS MARTÍNEZ
El conseller de Economía, Hacienda y Empleo,

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