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DECRETO 233/1992, de 28 de diciembre, del Gobierno valenciano, sobre autorización para el funcionamiento de centros y servicios de atención y prevención de la drogodependencia en la Comunidad Valenciana.

(DOGV núm. 1944 de 15.01.1993) Ref. Base Datos 0093/1993

Decreto 233/1992, de 28 de diciembre, del Gobierno valenciano, sobre autorización para el funcionamiento de centros y servicios de atención y prevención de la drogodependencia en la Comunidad Valenciana.
El Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana establece las competencias exclusivas de la Generalitat Valenciana en materia de asistencia social y servicios sociales, así como, en el marco de la legislación básica del estado, el desarrollo legislativo y la ejecución en materia sanitaria y educativa.
Con mayor especificidad, el artículo 31.27 de la mencionada Ley Orgánica 5/1982, de 1 de julio, establece la competencia exclusiva de la Generalitat Valenciana en materia de creación de centros de protección, reinserción y rehabilitación de aquellos sectores sociales requeridos de especial protección.
Tales razones, junto con la consideración interdisciplinar e interdepartamental de este tipo de actuación, aconsejan el ejercicio de la actividad normativa con el fin de ordenar, coordinar, impulsar y mejorar todas aquellas acciones referidas a la atención integral de las personas afectadas por las drogodependencias que se llevan a cabo en la Comunidad Valenciana, tanto en el aspecto social como en el sanitario y educativo.
Así pues, la Ley de la Generalitat Valenciana 5/1989, de 6 de julio, de Servicios Sociales de la Comunidad Valenciana, establece, en su artículo 12.5, que compete a la administración de la Generalitat Valenciana la autorización, el registro, la acreditación, el control y supervisión de las entidades, centros o servicios que desarrollen actividades en el campo de los servicios sociales, de forma que se exijan y consigan unos mínimos de calidad y condiciones de asistencia.
Por otro lado, los centros y servicios en los que se apliquen técnicas y tratamientos de atención a drogodependientes, en cuanto personas afectadas gravemente en su salud por causa de tal dependencia, es indudable que quedan igualmente comprendidos en el ámbito de la Ley General de Sanidad y, consecuentemente, de la Ley del Servicio Valenciano de Salud.
Asimismo, valorando la importancia que los procesos educativos tienen en el cambio de aptitudes y actitudes comportamentales, también y sobre todo cuando se establecen para colectivos que precisan, específicamente, de este tipo de atención, resulta evidente la ascendencia que tanto las leyes orgánicas reguladora del Derecho a la Educación (LODE) y de Ordenación General del Sistema Educativo (LOGSE), como la normativa autonómica valenciana tienen en esta materia.
Por tales motivos y en dicho contexto, estos centros y servicios, en cuanto que prestan actuaciones sociosanitarias y educativas de amplio espectro, deben contar con unos requisitos mínimos para su autorización y funcionamiento siguiendo los criterios que en el seno del Plan Nacional sobre Drogas consensuaron las administraciones públicas en él integradas y continuando en la línea que la propia Generalitat Valenciana inició con la publicación de los Decretos 27/1987, de 30 de marzo; 72/1987, de 25 de mayo; 87/1987, de 24 de junio, y 40/1990, de 26 de febrero, todos ellos del Govern Valencià.
Si a ello añadimos la proliferación actual de recursos asistenciales privados para la población drogodependiente, no sujetos a planificación pública previa, con intereses no siempre coincidentes con el interés general y, en ocasiones, con afán de lucro, resulta palpable la perentoria necesidad de una ordenación legal del sector en la Comunidad Valenciana, estableciendo, dentro de sus competencias, unos criterios de homogeneidad, calidad y garantía de funcionamiento que, permitiendo la adecuación de los centros y servicios de las entidades e instituciones públicas o privadas, repercutan en una mayor eficacia de la gestión con optimización de los recursos.
En relación con lo anterior y dada, igualmente, la necesidad de regular el régimen de subvenciones y ayudas, conociendo previamente la existencia y necesidades de los recursos, se plantea como imprescindible el racionalizar la oferta de servicios a las personas afectadas por las drogodependencias, así como el asegurar que sus prestaciones se realicen dentro de las citadas condiciones mínimas indispensables para lograr que la actividad demandada por la sociedad permita el cumplimiento real de sus fines, acatándose, asimismo, el mandato contenido en los artículos 39 y siguientes de la Constitución Española.
Finalmente, y como consecuencia de la propuesta elevada por la Comisión Interautonómica del Plan Nacional sobre Drogas a la IX Conferencia Sectorial del propio plan, ésta acordó la armonización interautonómica de los requisitos mínimos exigibles a los centros residenciales destinados a la rehabilitación de drogodependientes en el marco de un programa terapéutico, a través del correspondiente desarrollo normativo coordinador, de los distintos gobiernos autónomos con competencias en la materia. Tal desarrollo deberá haberse cumplimentado antes de la finalización del mes de diciembre del año en curso.
Por todo ello, en virtud de lo dispuesto por la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, de Gobierno Valenciano, así como de lo establecido por el artículo 2 del Decreto 232/1991, de 9 de diciembre, del Govern Valencià, oída la Comisión de Coordinación de Atención y Prevención de la Drogodependencia, a propuesta del Conseller de Treball i Afers Socials, presidente de la misma, y previa deliberación del Govern Valencià, en la reunión del día 28 de diciembre de 1992,
DECRETO
CAPITULO I
Objeto y ámbito de aplicación
Artículo primero
1. El presente decreto tiene por objeto regular el régimen jurídico de la autorización administrativa autonómica relativa al funcionamiento de los centros y servicios cuya finalidad específica o principal sea prestar, de forma integral o sectorial -sociosanitaria y/o educativa-, atención, protección, tratamiento, rehabilitación y reinserción a personas afectadas por las drogodependencias, los cuales en adelante se agruparán bajo la denominación genérica de centros y servicios de atención y prevención de la drogodependencia.
2. Quedan excluidos del ámbito de aplicación del presente decreto:
a) Los centros y servicios que presten asistencia con estructura hospitalaria a toxicómanos.
b) Los centros o servicios a que se refiere la disposición adicional segunda del Decreto 232/1991, de 9 de diciembre, del Govern Valencià.
c) Los programas de salud mental a que se refieren los artículos 3.c) y 5.3.f) del Decreto 148/1986, de 24 de noviembre, del Govern Valencià.
No obstante, a efectos del preceptivo conocimiento y control estadístico, deberán inscribirse también en el registro al que se alude en el presente decreto, así como comunicar los datos que les solicite el Sistema Autonómico Valenciano de Información sobre Toxicomanías (SAVIT), en el marco del sistema estatal y europeo.
3. El cumplimiento de lo dispuesto en el presente decreto y su normativa de desarrollo será una de las condiciones necesarias para obtener, en su caso, la acreditación de entidades específicamente colaboradoras de la Generalitat Valenciana, ostentar la condición de tales y beneficiarse, directa o indirectamente, del régimen de financiación pública de referencia.
Artículo segundo
Los preceptos, del presente decreto, así como las disposiciones que se dicten para su desarrollo serán de aplicación a todos los centros y servicios de atención y prevención de la drogodependencia, de titularidad pública o privada, de cualquier clase o naturaleza, que desarrollen su actividad en el ámbito territorial de la Comunidad Valenciana.
CAPITULO II
Tipos de centros y servicios de atención y prevención de la drogodependencia. Requisitos
Artículo tercero
A los efectos de esta disposición, los centros y servicios de atención y prevención de la drogodependencia a los que se refiere el presente decreto se clasifican en las siguientes categorías:
1. De información, prevención y orientación a personas drogodependientes y población en general.
2. Los que tengan, como función principal, la de prestación de servicios terapéutico-asistenciales y/o formativos -incluida la acogida y emergencia sociales- a la población toxicómana en régimen:
a) Ambulatorio, domiciliario, comunitario u otro de similar naturaleza.
b) Semiresidencial, ya sea en jornada diurna o nocturna.
c) Residencial.
Artículo cuarto
1. A los centros y servicios de atención y prevención de la drogodependencia incluidos en el ámbito de aplicación del presente decreto y que vengan funcionando o prevean funcionar en la Comunidad Valenciana, les serán exigibles los requisitos que por orden de la Conselleria de Treball i Afers Socials se establezcan, en desarrollo del presente decreto.
2. Entre los requisitos comunes a todos los centros y servicios figurarán, necesariamente:
a) Existencia de un programa terapéutico y de un reglamento de régimen interior, ambos aceptados por el usuario.
b) Existencia de un equipo responsable del programa, cuya dirección habrá de recaer en un profesional, de grado superior o medio, del campo de la medicina, psicología, educación, trabajo social, o de otras ciencias afines al problema de la drogodependencia.
c) Garantía de la atención por alguno de los componentes del equipo responsable, durante el tiempo de apertura del centro o servicio.
d) Garantía de la asistencia sanitaria de los usuarios, aún cuando el centro o servicio no cuente con recursos médicos propios.
e) Existencia de un libro registro de usuarios, así como expediente personal de cada uno de ellos.
f) Existencia de un libro de reclamaciones a disposición del usuario.
g) Garantía de la voluntariedad del alta, por parte del usuario.
h) Existencia de un régimen de precios a percibir por la prestación de los servicios, que deberá ser comunicado a la Direcció General d'Atenció i Prevenció de la Drogodependencia para su conocimiento.
En el caso de que el usuario reciba gratuitamente la prestación, deberá comunicarse dicha circunstancia a la mencionada dirección general, así como, en su caso, la persona física o jurídica que financia los servicios.
Artículo quinto
Los centros y servicios de atención y prevención de la drogodependencia incluidos en el ámbito de aplicación de la presente disposición vendrán sujetos a las siguientes obligaciones e intervenciones administrativas:
A) La autorización provisional para su funcionamiento, de conformidad con la normativa que se dicte.
B) La autorización definitiva para su funcionamiento, una vez comprobado por la Conselleria de Treball i Afers Socials el cumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en la autorización provisional.
C) La catalogación y registro.
D) El sometimiento, en cualquier momento, al control, inspección y evaluación de sus actividades, organización y funcionamiento, así como el cumplimiento de los servicios de atención mínimos que puedan determinarse.
E) La obligación de facilitar a las administraciones públicas, con el debido respeto a la confidencialidad, la información que les sea solicitada sobre la organización y funcionamiento del centro o servicio y sobre sus usuarios; y de prestarles su colaboración en situaciones de emergencia social.
F) La formación y reciclaje de los profesionales en los cursos y programas que establezca la Direcció General d'Atenció i Prevenció de la Drogodependencia, en el marco de los planes nacional y autonómico valenciano sobre la materia.
G) El compromiso de facilitar a la administración la realización, en sus instalaciones, de prácticas complementarias de los cursos de formación que sean programados por la misma.
H) Aquellas otras derivadas de la legislación estatal y autonómica en vigor.
CAPITULO III
Régimen jurídico de las autorizaciones
Artículo sexto
1. Corresponde al Director General d'Atenció i Prevenció de la Drogodependencia la concesión, denegación, renovación y revocación de las autorizaciones administrativas a que se refiere el presente decreto, para el funcionamiento de los centros y servicios de atención y prevención de la drogodependencia.
2. Las concesiones, denegaciones, renovaciones o revocaciones que, mediante resolución motivada, dicte el Director General d'Atenció i Prevenció de la Drogodependencia, podrán ser recurridas ante el Conseller de Treball i Afers Socials en los términos y plazos que correspondan de acuerdo con la normativa de procedimiento administrativo vigente.
Artículo séptimo
El titular o representante legal de la institución o entidad que pretenda el funcionamiento de un centro o servicio de atención y prevención de la drogodependencia, vendrá obligado a presentar solicitud de autorización provisional, dirigida a la Dirección General de Atención y Prevención de Drogodependencia.
Artículo octavo
Las solicitudes de autorización provisional determinarán claramente el objeto de la petición y deberán ir acompañadas de la documentación que la Conselleria de Treball i Afers Socials determine reglamentariamente.
Artículo noveno
En el plazo de tres meses desde la presentación de la documentación exigida, la Direcció General d'Atenció i Prevenció de la Drogodependencia concederá la correspondiente autorización provisional, o bien la denegará motivadamente.
Artículo diez
1. Concedida la autorización provisional, la Direcció General d'Atenció i Prevenció de la Drogodependencia comprobará, en el plazo de tres meses a partir del inicio de las actuaciones por el centro o servicio de que se trate, el cumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en la misma y concederá o denegará motivadamente la autorización definitiva, dejando de producir sus efectos, en ambos casos, la autorización provisional.
2. La autorización definitiva de funcionamiento deberá renovarse cada tres años, previa solicitud de los titulares de los centros y servicios dirigida a la Direcció General d'Atenció i Prevenció de la Drogodependencia, en el plazo de los tres meses inmediatamente anteriores a la finalización de la vigencia de la autorización anterior.
Artículo once
1. Las autorizaciones administrativas objeto de la presente disposición, no suponen, por sí mismas, la existencia del resto de autorizaciones administrativas y demás obligaciones, que resulten preceptivas para el legal funcionamiento del centro o servicio.
2. En consecuencia, la Direcció General d'Atenció i Prevenció de la Drogodependencia dará cuenta a las demás administraciones públicas directamente interesadas, para su conocimiento y efectos, de la concesión de cualquiera de las autorizaciones objeto del presente decreto.
3. Al tiempo, considerará, con arreglo a derecho, cualquier denuncia de incumplimiento de la legalidad vigente, proveniente de otra administración pública o de cualquier departamento de la Generalitat Valenciana.
Artículo doce
1. La Direcció General d'Atenció i Prevenció de la Drogodependencia es el órgano competente de inspección, seguimiento, evaluación y coordinación en esta materia.
2. Para tal cometido, contará con los recursos a que se refiere el artículo 7.2 del Decreto 232/1991, de 9 de diciembre, del Govern Valencià.
3. Asimismo, recibirá el asesoramiento técnico y el apoyo inspector específico que precise de la administración pública de la Generalitat Valenciana, y en especial de la administración sanitaria y educativa.
Artículo trece
1. Las administraciones públicas competentes, y en especial la local, exigirán, como requisito indispensable y previo a la concesión de licencia de actividad para un centro o servicio de atención y prevención de la drogodependencia ubicado en su territorio, la autorización provisional de funcionamiento otorgada por la Direcció General d'Atenció i Prevenció de la Drogodependencia.
2. Las administraciones públicas valencianas exigirán, entre otros requisitos previos al otorgamiento de financiación directa o indirecta, a centros o servicios de atención y prevención de la drogodependencia:
a) La justificación de haberle sido concedida la autorización definitiva por parte de la Direcció General d'Atenció i Prevenció de la Drogodependencia.
b) La efectiva actividad, derivada de la mencionada autorización.
Artículo catorce
1. El cese de un servicio o cierre de un centro, temporal o definitivamente, requerirá, cuando menos, comunicación previa a la Direcció General d'Atenció i Prevenció de la Drogodependencia.
2. Si el servicio o centro ha recibido financiación pública, precisará para su cese o cierre, temporal o definitivo:
a) Acuerdo de la forma de reversión, previa liquidación de la parte de financiación no amortizada.
b) Autorización administrativa de la Direcció General d'Atenció i Prevenció de la Drogodependencia.
Artículo quince
1. Las autorizaciones provisionales y definitivas concedidas caducarán si, transcurridos tres meses desde su concesión, no se hubiesen iniciado las actuaciones para las que fueron otorgadas o si, una vez iniciadas, se interrumpieran por igual plazo.
2. La caducidad será declarada de oficio por la Direcció General d'Atenció i Prevenció de la Drogodependencia, y se comunicará a la persona o entidad interesada.
3. Una vez caducada una autorización, no podrá ser objeto de rehabilitación y será necesario proceder, en su caso, a la obtención de una nueva autorización que, en todo caso, será provisional.
Artículo dieciséis
Las autorizaciones reguladas en esta norma tienen el carácter de autorizaciones de funcionamiento pudiendo acordar la Direcció General d'Atenció i Prevenció de la Drogodependencia, previo expediente administrativo con audiencia al interesado, la modificación o pérdida de sus efectos cuando se produzcan variaciones en los requisitos o condiciones que fueron tenidos en cuenta en el momento de su otorgamiento.
Artículo diecisiete
Cuando la complejidad y las circunstancias del caso lo exijan, con carácter previo a la concesión o denegación, o suspensión, o modificación o pérdida de los efectos de las autorizaciones, se solicitará informe de la Comisión Ejecutiva de Atención y Prevención de la Drogodependencia, que deberá ser emitido en el plazo máximo de quince días. De no emitirse el informe en el plazo señalado podrán proseguir las actuaciones, dictándose la resolución que se estime procedente.
CAPITULO IV
Registro
Artículo dieciocho
1. La Direcció General d'Atenció i Prevenció de la Drogodependencia abrirá y mantendrá actualizado un Registre de Centres i Serveis d'Atenció i Prevención de la Drogodependencia, efectuándose de oficio las inscripciones en el mismo.
2. La obtención de la autorización administrativa prevista en este decreto será condición indispensable para la inscripción en el registro de cualquier centro o servicio.
CAPITULO V
Infracciones y sanciones
Artículo diecinueve
1. El incumplimiento de lo establecido en el presente decreto se sancionará con arreglo a las prescripciones contenidas en la legislación sanitaria, social y educativa aplicable, y en la forma prevista en la Ley de Procedimiento Administrativo.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, los órganos competentes de la administración de la Generalitat Valenciana podrán suspender temporal o definitivamente las actividades de los centros o servicios que incumplan lo dispuesto en esta norma.
En todo caso, regirá como derecho sancionador en las respectivas materias, lo dispuesto en el título I, capítulo VI de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, y en el título VI de la Ley de Servicios Sociales de la Comunidad Valenciana.
2. No tendrán carácter de sanción la resolución de cierre de centros ni la prohibición de actividades que no cuenten con la autorización de la autoridad competente, en prevención de perjuicios a los usuarios. Ello sin perjuicio de la simultánea incoación del expediente sancionador.
3. La imposición de las sanciones corresponderá a los órganos de la administración autonómica que tengan atribuida esta competencia según las normas, a propuesta de la Direcció General d'Atenció i Prevenció de la Drogodependencia, previa la instrucción del oportuno expediente administrativo sancionador.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera
La Conselleria de Treball i Afers Socials, previa audiencia de los interesados y de conformidad con el procedimiento que se establezca, calificará como de atención y prevención de la drogodependencia a aquellos centros y servicios, que estando en la actualidad registrados o calificados como sanitarios, educativos o de servicios sociales, se vean afectados por lo que dispone el presente decreto.
Segunda
Los centros y servicios de atención y prevención de la drogodependencia que a la entrada en vigor del presente decreto estuvieran en funcionamiento, deberán comunicar a la Direcció General d'Atenció i Prevenció de la Drogodependencia la actividad que vienen desarrollando, y formalizar su solicitud de legalización, presentando para ello la documentación que se establezca.
Los plazos serán de dos meses para la comunicación y solicitud de legalización, y de siete meses para la formalización de los requisitos de legalización; en ambos casos a contar desde la publicación de la normativa de desarrollo que establezca la documentación requerida.
Tercera
Los mencionados centros y servicios a que se refiere la anterior disposición transitoria que, una vez cumplimentada la comunicación y solicitada su legalización, transcurrido el plazo aludido de siete meses, no puedan ser legalizados por incumplimiento de los requisitos y condiciones referidas, tendrán la posibilidad de presentar, en un plazo de tres meses contados a partir de la denegación de la autorización provisional general, un programa de adaptación, según su tipología, en el que se resuelvan las insuficiencias y deficiencias apreciadas.
La aceptación de dicho programa por la Direcció General d'Atenció i Prevenció de la Drogodependencia posibilitará el funcionamiento del centro o servicio, con carácter excepcional, durante un plazo de seis meses prorrogables por igual período de tiempo, así como su inscripción en el registro, igualmente con carácter excepcional y durante el mismo tiempo.
Realizado el programa de adaptación del centro o servicio, deberá solicitar la autorización definitiva correspondiente y si no concurren las condiciones exigidas por el presente decreto le será denegada.
Cuarta
Lo dispuesto anteriormente para el inicio de funcionamiento será igualmente aplicable cuando se trate de una modificación o adaptación.
DISPOSICION DEROGATORIA
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo prevenido en el presente decreto y, en especial, el Decreto 87/1987, de 24 de junio, del Govern Valencià, así como las disposiciones del Decreto 40/1990, de 26 de febrero, del Govern Valencià, en cuanto se refieran a centros y servicios encuadrados dentro del ámbito de aplicación de esta norma.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
Faculto al Conseller de Treball i Afers Socials para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo del presente decreto.
Segunda
El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.
Valencia, 28 de diciembre de 1992.
El President de la Generalitat Valenciana,
JOAN LERMA I BLASCO
El Conseller de Treball i Afers Socials,
MARTIN SEVILLA JIMENEZ

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