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Orden de 23 de abril de 1993, de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia, sobre evaluación en Educación Secundaria Obligatoria.

(DOGV núm. 2031 de 25.05.1993) Ref. Base Datos 1167/1993

Orden de 23 de abril de 1993, de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia, sobre evaluación en Educación Secundaria Obligatoria.
El Decreto 47/1992, de 30 de marzo, del Gobierno Valenciano, por el que se establece el currículo de la Educación Secundaria Obligatoria en la Comunidad Valenciana (DOGV del 6 de abril), en los artículos diez y once precisa que en esta etapa la evaluación será continua e integradora y que abarcará tanto los aprendizajes del alumnado como los procesos de enseñanza, la propia práctica docente y el mismo Proyecto Curricular que se está desarrollando. Al mismo tiempo, regula el sistema de promoción del alumnado al ciclo o curso siguiente.
Por su parte, el artículo dieciséis del citado decreto encomienda a la Consellería de Cultura, Educación y Ciencia la responsabilidad de dictar las normas de procedimiento pertinentes en materia de evaluación y promoción de los alumnos, que han de ser acordes con las que el Ministerio de Educación y Ciencia dicte en aplicación de lo que dispone el artículo doce del Real Decreto 1007/1991, de 14 de junio, por el que se establecen las enseñanzas mínimas correspondientes a la Educación Secundaria Obligatoria.
La Orden de 30 de octubre de 1992 (BOE del 11 de noviembre), modificada por la Orden de 2 de abril de 1993 (BOE del día 15), ha determinado los elementos básicos de los informes de evaluación, así como los requisitos formales derivados del proceso de evaluación que son necesarios para garantizar la movilidad de los alumnos.
En consecuencia, es necesario concretar normas de evaluación coherentes con los objetivos que el currículo asigna a la Educación Secundaria Obligatoria, que son el referente evaluador que permitirá un análisis valorativo del progreso que cada grupo y cada uno de los alumnos experimentan.
La presente orden plantea una evaluación integrada, propia de una etapa que supone la finalización de la educación obligatoria y, por tanto, una etapa no segregadora en la que los alumnos desarrollan sus capacidades para proseguir sus estudios o integrarse en la actividad social. Una evaluación que forma parte del quehacer diario del aula y del centro educativo, que ha de llevarse a cabo de forma continua y personalizada teniendo como objeto los aprendizajes de los alumnos y los procesos de enseñanza, que ha de ser el referente obligado para tomar decisiones que afecten a la intervención educativa, a la mejora del proceso educativo y a la adopción de medidas educativas complementarias.
Por todo ello, en virtud de las competencias que me atribuye el artículo 35 de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, de Gobierno Valenciano,
ORDENO:
Primero
La presente orden será de aplicación en los centros públicos y privados que impartan las enseñanzas correspondientes a la Educación Secundaria Obligatoria establecida en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, y que estén ubicados en el ámbito territorial de gestión de la Consellería de Cultura, Educación y Ciencia de la Generalitat Valenciana.
I. Carácter de la evaluación de los alumnos
Segundo
La evaluación de los aprendizajes de los alumnos se realizará desde las diferentes áreas y materias del currículo, y será continua e integradora.
Continua, en cuanto que está inmersa en el proceso de enseñanza y aprendizaje del alumno y tiene como finalidad analizarlo para detectar las dificultades en el momento en que se producen, averiguar sus causas y, en consecuencia, adecuar las actividades de enseñanza y aprendizaje programadas y las estrategias metodológicas adoptadas.
Integradora, en tanto que exige tener en cuenta las capacidades generales establecidas para esta etapa, a través de los objetivos de las distintas áreas y materias.
Tercero
1. Los referentes de la evaluación serán los objetivos generales de la etapa y los de cada una de las áreas y materias, así como los criterios de evaluación establecidos, con carácter general, en el Decreto 47/1992, de 30 de marzo, adaptados al contexto del centro y a las características del alumnado en el Proyecto Curricular de la etapa.
2. Los centros especificarán asimismo, en el Proyecto Curricular de la etapa, los criterios, las estrategias y los instrumentos de evaluación que consideren más adecuados para valorar los logros conseguidos, y determinarán los mecanismos para la participación de los alumnos en el proceso de su evaluación.
Cuarto
1. La evaluación será realizada por el conjunto de los profesores del respectivo grupo de alumnos, coordinados por el profesor tutor y asesorados por el departamento de orientación del centro.
2. Dichos profesores actuarán de manera colegiada tanto a lo largo del proceso de evaluación como en la adopción de las decisiones resultantes de este proceso.
3. La toma de decisiones en el proceso de evaluación se realizará en la forma que determine el Proyecto Curricular de la etapa.
II. Proceso de evaluación
Quinto
1. Las sesiones de evaluación, dentro del proceso de enseñanza y aprendizaje, son las reuniones que celebra el conjunto de profesores del respectivo grupo de alumnos, coordinados por el profesor tutor, para valorar tanto el aprendizaje de los alumnos, en relación con el logro de los objetivos educativos del currículo, como el desarrollo de su práctica docente.
2. Los centros establecerán, en el Proyecto Curricular de la etapa, el número de sesiones de evaluación que se realizará para cada curso y grupo de alumnos a lo largo del año académico. En cualquier caso, dicho número no podrá ser inferior a tres.
3. El profesor tutor de cada grupo levantará acta del desarrollo de las sesiones, en la que se harán constar los acuerdos alcanzados y las decisiones adoptadas. La valoración de los resultados derivados de estos acuerdos y decisiones constituirá el punto de partida de la siguiente sesión de evaluación.
4. En las sesiones de evaluación se acordará, también, qué información se transmite a cada alumno y a sus padres o tutores sobre el proceso de aprendizaje, en el marco de las decisiones adoptadas al respecto en el Proyecto Curricular de la etapa.
Sexto
1. En el contexto del proceso de evaluación continua, la valoración positiva del rendimiento del alumno en una sesión de evaluación significará que el alumno ha alcanzado los objetivos programados y superado todas las dificultades mostradas anteriormente.
2. En este mismo contexto, cuando el progreso de un alumno no responda a los objetivos programados, los profesores adoptarán las medidas educativas complementarias o de adaptación curricular que consideren oportunas para ayudarles a superar las dificultades mostradas.
Séptimo
1. Al término del primer ciclo y de cada uno de los cursos del segundo ciclo y como consecuencia del proceso de evaluación los profesores decidirán las calificaciones obtenidas en las distintas áreas y materias optativas, la promoción de los alumnos al curso siguiente o la propuesta de expedición del título, y el contenido del informe de evaluación final que se entregará a cada alumno y a sus padres o tutores.
2. Estas decisiones se tomarán en la última sesión de evaluación que se realice en el mes de junio, al finalizar el período lectivo establecido por el calendario escolar para cada curso académico.
3. Con anterioridad a esta sesión, el tutor habrá recabado del alumno y de sus padres o tutores la información complementaria que pueda ser de interés para la toma de decisiones acerca de su promoción.
III. Promoción de alumnos, propuesta de título y acreditación de estudios
Octavo
Las decisiones de promoción y de propuesta para la expedición del título serán adoptadas de forma colegiada por el conjunto de profesores del grupo, a través del procedimiento que se establezca en el Proyecto Curricular de la etapa.
Noveno
1. En la última sesión de evaluación del primer ciclo y del tercer curso, el conjunto de profesores del grupo respectivo promocionará a los alumnos que hayan alcanzado los objetivos programados para las distintas áreas y materias.
2. El conjunto de profesores del grupo podrá promocionar a un alumno que haya alcanzado globalmente los objetivos educativos del primer ciclo o del tercer curso de la etapa aun cuando no haya sido evaluado positivamente en alguna de las áreas o materias. Para decidir esta promoción se tendrá en cuenta la madurez del alumno y sus posibilidades de progreso en los estudios posteriores. Dicha área o áreas no tendrán, en ningún caso, carácter de áreas pendientes.
3. Cuando el conjunto de profesores del grupo adopten la decisión a que se refiere el punto anterior, se indicará en el informe de evaluación individualizado las dificultades mostradas por el alumno en las áreas o materias evaluadas negativamente y las medidas educativas complementarias o de adaptación curricular que se proponen al profesor o profesores del curso siguiente para favorecer que el alumno pueda superarlas.
4. En función de este informe, el profesor respectivo del curso al que promocionan, o el seminario/departamento que corresponda si se trata de áreas o materias que el alumno ha dejado de cursar, adoptará las medidas propuestas que considere más adecuadas y, atendiendo al carácter continuo de la evaluación durante toda la etapa, si considera que el alumno ha superado las dificultades mostradas en el área o áreas evaluadas negativamente en el ciclo o curso anterior, lo hará constar en la sesión de evaluación para que la calificación positiva se traslade a todos los documentos de evaluación.
Diez
1. La decisión de que un alumno no promocione podrá adoptarse una sola vez en toda la etapa, bien al término del primer ciclo, bien al término de alguno de los cursos del segundo ciclo, en cuyo caso deberá permanecer un año más en segundo, tercero o cuarto, según proceda.
2. Excepcionalmente, esta decisión podrá adoptarse una segunda vez en la etapa, cuando el conjunto de profesores del grupo, asesorados por el departamento de orientación, considere que con esta medida el alumno tiene posibilidades de obtener el título de Graduado en Educación Secundaria. Esta decisión, que se tomará oídos el alumno y sus padres, no podrá suponer, en ningún caso, que el alumno permanezca por segunda vez consecutiva en el mismo curso, por lo que sólo podrá tomarse al término de un curso distinto al que se adoptó por primera vez y deberá ir acompañada de una propuesta de medidas educativas complementarias.
Once
1. Tras permanecer un año más en el segundo o tercer curso de la etapa, los alumnos promocionarán automáticamente al curso siguiente aun cuando no hayan alcanzado los objetivos programados, lo que implicará necesariamente la adopción de medidas educativas complementarias adecuadas o de adaptación curricular para que puedan continuar su gradual proceso de aprendizaje.
2. Si estos alumnos tienen más de dieciséis años, el conjunto de profesores podrá adoptar, como medida excepcional, el establecimiento de un programa individualizado de diversificación curricular, encaminado a que el alumno alcance las capacidades generales propias de la etapa, tal y como establece el artículo 15 del Decreto 47/1992, de 30 de marzo.
Doce
1. En la última sesión de evaluación del cuarto curso, el conjunto de profesores del grupo respectivo propondrá la expedición del título de Graduado en Educación Secundaria para los alumnos que hayan alcanzado los objetivos de esta etapa. Dicho título facultará, académicamente, para acceder al Bachillerato y a la Formación Profesional específica de grado medio.
2. El conjunto de profesores del grupo podrá proponer la expedición del título para aquellos alumnos que hayan alcanzado globalmente los objetivos educativos de la etapa, aun cuando no hayan sido evaluados positivamente en alguna de las áreas o materias. Para tomar esta decisión se tendrá en cuenta la madurez del alumno y sus posibilidades de progreso en los estudios posteriores o de integración en la actividad laboral.
Trece
1. Todos los alumnos, en cualquier caso, recibirán una acreditación del centro en el que concluyan sus estudios en la que constarán los años cursados y las calificaciones obtenidas en las distintas áreas y materias. Esta acreditación figurará en el Libro de Escolaridad del alumno y será extendida, al término de su escolaridad, por el secretario del centro con el visto bueno del director.
2. Junto a esta acreditación todos los alumnos recibirán una orientación sobre su futuro académico y profesional que en ningún caso será prescriptiva y que tendrá garantizado su carácter confidencial. El documento en que se formule esta orientación se entregará al alumno, firmado por su tutor con el visto bueno del director.
IV. Documentos de evaluación
Catorce
Las decisiones y las observaciones relativas al proceso de evaluación de los alumnos se consignarán en los documentos que regula la Orden de 30 de octubre de 1992 (BOE del día 11 de noviembre), modificada por la Orden de 2 de abril de 1993 (BOE del día 15), de acuerdo con las instrucciones y los modelos que allí se establecen y con los que determina la presente orden.
Quince
1. Los documentos del proceso de evaluación para la Educación Secundaria Obligatoria son: el expediente académico, las actas de evaluación, los informes de evaluación individualizados y el Libro de Escolaridad de la Enseñanza Básica.
2. De ellos, el Libro de Escolaridad y los informes de evaluación individualizados, a que se refiere el punto 2.2 del apartado 21, constituyen los documentos básicos que posibilitan la movilidad de los alumnos entre los niveles de Educación Primaria y Secundaria Obligatoria y entre los centros que impartan enseñanzas de Educación Secundaria Obligatoria.
Dieciséis
La valoración sobre el progreso, del alumno en su aprendizaje se expresará mediante la escala de calificaciones siguiente: Sobresaliente, Notable, Bien, Suficiente e Insuficiente.
Diecisiete
1. Toda la información relativa al proceso de evaluación se recogerá, de manera sintética, en el expediente académico del alumno. Su contenido se ajustará al modelo que figura en el anexo I de esta orden.
2. En el expediente académico figurarán, junto a los datos de identificación del centro y a los datos personales del alumno, el número y la fecha de matrícula, los resultados de la evaluación, las decisiones de promoción y, titulación, y, en su caso, la evaluación de las necesidades educativas especiales y las adaptaciones curriculares significativas o la evaluación psicopedagógica y el programa individualizado de diversificación curricular previstos, respectivamente, en los artículos 14 y 15, del Decreto 47/1992, de 30 de marzo. Asimismo, quedará constancia de la fecha en que se hace entrega al alumno de su Libro de Escolaridad de la Enseñanza Básica y de la acreditación de la evaluación a qué hace referencia el apartado 13.1 de esta orden.
3. Las calificaciones obtenidas por el alumno en el primer ciclo y en el tercer curso de la etapa se consignarán en el expediente académico una vez adoptada la decisión de su promoción y, en cuarto curso, al finalizar su escolaridad.
4. El expediente académico, reflejará, igualmente, la calificación con que el alumno haya superado, en su caso, aquellas áreas o materias evaluadas negativamente en el ciclo o curso anterior, tal y como establece el apartado 9.4 de esta orden.
Dieciocho
1. Las actas de evaluación se extenderán al término del primer ciclo y de cada uno de los cursos del segundo ciclo. Se cumplimentarán y cerrarán en la última sesión de evaluación que se realice en el mes de junio y se ajustarán, en su contenido, al modelo que figura en el anexo II de esta orden.
2. Las actas comprenderán la relación nominal de los alumnos que componen el grupo, las calificaciones obtenidas en las diferentes áreas o materias, las decisiones relativas a la promoción o a la permanencia y, en las correspondientes al cuarto curso de la etapa, la propuesta para la expedición del título de Graduado en Educación Secundaria.
3. Asimismo, en la última sesión de evaluación del primer curso del primer ciclo, se recogerá en un acta específica, cuyo modelo determinará el centro educativo, la calificación correspondiente a la materia optativa cursada por el alumno en este curso que, en su momento, será trasladada al acta de evaluación final del primer ciclo.
4. En acta complementaria, en su caso, se recogerán las calificaciones positivas de los alumnos que hayan superado los objetivos correspondientes a áreas o materias evaluadas negativamente en el ciclo o curso anteriores, tal y como establece el apartado 9.4 de esta orden.
5. Las actas de evaluación serán firmadas por el tutor y por todos los profesores del grupo respectivo y reflejarán el visto bueno del director del centro.
6. A partir de los datos consignados en las actas se elaborará un informe global de los resultados de la evaluación final de los alumnos, según modelo contenido en el anexo III de la presente orden. Una copia del mismo será remitida a la dirección territorial correspondiente, antes del 10 de julio de cada curso académico.
Diecinueve
1. Los expedientes académicos y las actas de evaluación se archivarán en la secretaría del centro, mientras éste exista. Las direcciones territoriales proveerán las medidas adecuadas para su conservación o traslado en caso de supresión del centro.
2. Corresponderá al secretario tanto su custodia como la expedición de las certificaciones que se soliciten.
3. Dado su carácter, cualquier solicitud de consulta de estos documentos deberá ser autorizada previamente por el director del centro.
Veinte
1. El Libro de Escolaridad es el documento oficial que refleja las calificaciones y las decisiones relativas al progreso académico del alumno. Tiene, por tanto, validez oficial acreditativa de los estudios realizados. Su contenido es el que establece la Orden de 30 de octubre de 1992 (BOE del día 11 de noviembre), modificada por la Orden de 2 de abril de 1993 (BOE del día 15).
2. En el Libro de Escolaridad se recogerá la información relativa a los cambios de centro, la certificación de los años de escolarización, las decisiones sobre promoción al ciclo o curso siguiente y, cuando proceda, la propuesta de expedición del Título de Graduado en Educación Secundaria.
3. Las calificaciones obtenidas por el alumno en las distintas áreas y materias del primer ciclo y en el tercer curso de la etapa se consignarán en el Libro de Escolaridad una vez adoptada la decisión de su promoción y, en cuarto curso, al finalizar su escolaridad.
4. En su caso, se consignarán también en el Libro de Escolaridad las calificaciones positivas que expresen la superación de los objetivos correspondientes a áreas o materias evaluadas negativamente en el ciclo o curso anteriores, tal y como establece el apartado 9.4 de esta orden.
5. El secretario del centro, con el visto bueno del director, extenderá en el Libro de Escolaridad la acreditación prevista en el apartado 13.1 de esta orden.
6. La custodia del Libro de Escolaridad corresponde al centro educativo en que el alumno se encuentre escolarizado. Será entregado al alumno al término de su escolaridad obligatoria, circunstancia que se hará constar en el propio libro y en el expediente académico del alumno.
Veintiuno
1. Los informes de evaluación individualizados serán elaborados por el profesor tutor a partir de los datos que, con este fin, le facilitarán los profesores de las distintas áreas o materias del grupo y el departamento de orientación. Este informe se ajustará, en su contenido, a lo que determine cada centro educativo y a lo que se establece a continuación.
2. La elaboración del informe de evaluación individualizado será prescriptiva en los casos siguientes:
2.1. Cuando un alumno promocione con calificación negativa en alguna de las áreas o materias, cuando promocione automáticamente y cuando se decida su permanencia un año más en el primer ciclo o en cualquiera de los cursos del segundo ciclo, el tutor consignará en el informe individualizado, al menos, las dificultades mostradas por el alumno y las medidas educativas complementarias que se proponen a los profesores del grupo al que se integre el alumno, para favorecer que pueda superarlas.
2.2. Cuando un alumno se traslade de centro sin haber concluido el primer ciclo o cualquiera de los cursos del segundo ciclo, el tutor consignará en el informe individualizado, al menos, los siguientes elementos:
a) Apreciación sobre el grado de consecución de las capacidades enunciadas en los objetivos generales de la etapa y de las áreas.
b) Apreciación sobre el grado de asimilación de los contenidos de las diferentes áreas o materias.
c) Calificaciones parciales o valoraciones del aprendizaje en el caso de que se hubieran emitido en ese período.
d) Aplicación, en su caso, de medidas educativas complementarias.
3. Los informes de evaluación individualizados se pondrán a disposición del tutor del grupo al que se incorpore el alumno y orientarán la labor del profesorado del ciclo o curso siguiente, del mismo o de otro centro educativo, de modo que se garantice la necesaria continuidad en el proceso de enseñanza y aprendizaje de cada alumno.
4. Los informes de evaluación individualizados se conservarán en el centro hasta que el alumno finalice su escolarización obligatoria en el mismo. Su custodia corresponde a los respectivos tutores, quienes los pondrán a disposición de los demás profesores del alumno.
Veintidós
1. Cuando un alumno se traslade de centro para proseguir sus estudios de Educación Secundaria Obligatoria, el centro de origen remitirá al de destino, y a petición de éste, el Libro de Escolaridad del alumno y, en su caso, el informe de evaluación individualizado a que se refiere el punto 2.2 del apartado 21 de esta orden, haciendo constar que los datos que contiene el libro concuerdan con el expediente del alumno que guarda el centro.
2. El centro receptor se hará cargo de la custodia del Libro de Escolaridad y abrirá el correspondiente expediente académico del alumno, al que trasladará los datos a que se refiere el apartado 17 de esta orden.
V. Información a los alumnos y a las familias
Veintitrés
Después de cada sesión de evaluación, y siempre que se den circunstancias que así lo aconsejen, el tutor informará por escrito a las familias y a los alumnos sobre el desarrollo de su proceso educativo. A tal efecto, se utilizará la información acordada en dicha sesión de evaluación. El modelo de documento lo determinará cada centro educativo.
Veinticuatro
Los alumnos serán informados de los criterios de evaluación de acuerdo con los contenidos y objetivos programados en cada ciclo o curso y período de evaluación, a fin de garantizar el derecho que les asiste a una valoración objetiva de su rendimiento escolar.
Veinticinco
1. Al finalizar el primer ciclo y cada uno de los cursos del segundo ciclo se informará por escrito al alumno y a su familia sobre el resultado de la evaluación final.
2. Este informe incluirá las calificaciones obtenidas en las distintas áreas y materias cursadas por el alumno, la decisión acerca de su promoción al ciclo o curso siguiente o de la propuesta para la expedición del título, las medidas educativas complementarias previstas en su caso, para que el alumno alcance los objetivos programados, y aquella otra información que, con este fin, hubiese, acordado el conjunto de profesores del grupo.
Veintiséis
Los tutores y los profesores de las distintas áreas y materias propiciarán la comunicación con los alumnos y con sus familias en lo relativo a las valoraciones sobre el proceso de aprendizaje, a fin de asegurar el intercambio de las aclaraciones necesarias para una mejor eficacia del propio proceso y de garantizar el derecho que asiste a los alumnos y a sus padres o tutores de solicitarlas y, en su caso, de formular las reclamaciones oportunas.
VII. Evaluación de los procesos de enseñanza y del Proyecto Curricular
Veintisiete
Los profesores evaluarán los procesos de enseñanza y su propia práctica docente en relación con el logro de los objetivos educativos del currículo.
Veintiocho
La evaluación de los procesos de enseñanza y de la práctica docente incluirá, al menos, los siguientes elementos:
a) La organización y el aprovechamiento de los recursos del centro.
b) La acción coherente, coordinada y progresiva del equipo docente.
c) La coordinación entre los órganos y las personas responsables en el centro de la planificación y del desarrollo de la práctica docente: equipo directivo, claustro de profesores, comisión de coordinación pedagógica, departamentos/seminarios y tutores.
d) La regularidad en el intercambio de información con los alumnos y con sus padres o tutores legales en lo relativo a los objetivos, contenidos y criterios de evaluación y a las valoraciones sobre el proceso de enseñanza y aprendizaje.
Veintinueve
Los profesores evaluarán, igualmente, el Proyecto Curricular que se esté desarrollando en relación con su adecuación al contexto del centro y a las características de sus alumnos.
Treinta
La evaluación del Proyecto Curricular se referirá, al menos, a los siguientes elementos:
a) Los objetivos programados en relación con el contexto socioeconómico y cultural del centro y con las características de los alumnos.
b) La selección y la distribución de los contenidos y de los criterios de evaluación por ciclos, o por cursos en el caso de las optativas de cuarto.
c) Los criterios metodológicos de carácter general adoptados.
d) Los criterios de evaluación, de promoción y de propuesta de expedición del título establecidos.
e) La oferta de materias optativas.
f) Los criterios establecidos para realizar las adaptaciones curriculares significativas y los programas individualizados de diversificación curricular.
Treinta y uno
La Comisión de Coordinación Pedagógica propondrá al claustro, para su aprobación, el plan de evaluación de la práctica docente y del Proyecto Curricular.
Treinta y dos
1. Los resultados de la evaluación del aprendizaje de los alumnos, de los procesos de enseñanza y del Proyecto Curricular se incluirán en la memoria de final de curso.
2. A partir de estos resultados se deberán modificar aquellos aspectos de la práctica docente y del Proyecto Curricular que hayan sido detectados como poco adecuados a las características de los alumnos y al contexto socioeconómico y cultural del centro.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 3º del Real Decreto 1007/1991, de 14 de junio, se mantendrá el carácter unitario de la evaluación del área de ciencias de la naturaleza, en segundo ciclo, y del área de ciencias sociales, geografía e historia, en cuarto curso, aun cuando las materias específicas que el currículo oficial de la Comunidad Valenciana organiza para dichas áreas, en el ciclo y curso mencionados, estén impartidas por profesores diferentes.
2. De conformidad con el artículo 16.3 del citado real decreto, la evaluación de las enseñanzas de religión se realizará de forma similar a la que esta orden establece para el resto de las áreas, si bien, dado el carácter voluntario que estas enseñanzas tienen para los alumnos, las correspondientes calificaciones no serán tenidas en cuenta en las convocatorias que, dentro del sistema educativo y a efectos del mismo, realice la administración pública valenciana y en las que hayan de entrar en concurrencia los expedientes académicos de los alumnos.
Segunda
1. La evaluación de los alumnos con necesidades educativas especiales se regirá, con carácter general, por lo dispuesto en la presente orden. Esta consellería regulará los procedimientos para la elaboración del dictamen de escolarización destinado a alumnos con necesidades educativas especiales. Este documento se adjuntará a sus respectivos expedientes académicos.
2. Las adaptaciones curriculares significativas previstas en el artículo 14 del Decreto 47/1992, de 30 de marzo, las realizará el conjunto de profesores del grupo, asesorados por el departamento de orientación, tras la evaluación de las necesidades educativas especiales del alumno realizada por el citado departamento, y deberán ser autorizadas por la dirección del centro, previa audiencia de los padres o tutores legales del alumno.
Tercera
1. Para los alumnos mayores de dieciséis años que sigan los programas individualizados de diversificación curricular a los que se refiere el apartado 11.2 de esta orden, esta Consellería establecerá el procedimiento para realizar la evaluación de su proceso de enseñanza y aprendizaje, así como las condiciones por las que podrán se propuestos para la expedición del título en Graduado en Educación Secundaria Obligatoria y por lasque se les extenderá la acreditación de los años cursados y de las calificaciones obtenidas.
2. Estos programas individualizados los establecerá el equipo de profesores junto con el departamento de orientación. Requerirán, previamente, una evaluación psicopedagógica del alumno, realizada por el mencionado departamento y deberán ser autorizados por la dirección del centro, previa audiencia del alumno y de sus padres o tutores legales, con el informe de la inspección educativa.
Cuarta
1. La Inspección educativa supervisará el desarrollo del proceso de evaluación y propondrá la adopción de las medidas que contribuyan a perfeccionarlo. En este sentido, los inspectores, en las visitas a los centros, se reunirán con el equipo directivo, profesores y demás responsables de la evaluación, dedicando especial atención a la valoración y al análisis de los resultados de la evaluación de los alumnos.
2 La Inspección educativa supervisará, igualmente, el proceso de cumplimentación y custodia de los libros de escolaridad.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera
A partir del curso 1992/93, los centros que anticipen la implantación de la Educación Secundaria Obligatoria deberán utilizar los documentos definidos en esta orden y regirse por las normas que en ella se establecen, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Real Decreto 986/1991, de 14 de junio (BOE del día 25).
Segunda
Hasta tanto se regule el derecho de reclamación de calificaciones estimadas incorrectas en las nuevas etapas configuradas por la Ley Orgánica de Ordenación General del Sistema Educativo, será de aplicación la regulación, el procedimiento y los plazos contenidos en la Orden de 23 de enero de 1990, de esta consellería, y en la Resolución de 23 de enero de 1990, de la Dirección General de Ordenación e Innovación Educativa (publicadas ambas en el DOGV del día 7 de febrero).
DISPOSICION FINAL
Se autoriza a la Dirección General de Ordenación e Innovación Educativa a dictar cuantas normas sean precisas para la aplicación y el desarrollo de lo dispuesto en esta orden, que entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.
Valencia, 23 de abril de 1993.
El Conseller de Cultura, Educació i Ciència,
ANDREU LOPEZ I BLASCO
Ver anexo

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