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Decreto 105/1992, de 6 de julio, del Gobierno Valenciano, sobre recaudación de las tasas, precios públicos y sanciones de la Generalitat Valenciana.

(DOGV núm. 1832 de 23.07.1992) Ref. Base Datos 1863/1992

Decreto 105/1992, de 6 de julio, del Gobierno Valenciano, sobre recaudación de las tasas, precios públicos y sanciones de la Generalitat Valenciana.
El artículo 7.2 de la Ley de la Generalitat Valenciana 7/1989, de 20 de octubre, de Tasas, y el artículo 4 del Decreto 73/1991, de 13 de mayo, del Gobierno valenciano, por el que se regulan los precios públicos, autoriza a la Administración de la Generalitat Valenciana para exigir el pago previo o anticipado de los importes de los mismos, cuando las necesidades de gestión lo permitan o aconsejen.
Por otra parte, la simplificación de los procesos de gestión recaudatoria y contable exigen el establecimiento generalizado de las autoliquidaciones como forma de relación de los contribuyentes con la Administración, sin perjuicio de aquellas excepciones que puedan producirse. Con ello, se facilita al contribuyente el cumplimiento de sus obligaciones tributarias a la vez que permite a la Administración tributaria una mayor participación de las entidades financieras, como entidades colaboradoras del proceso recaudatorio, de acuerdo con lo establecido en el vigente Reglamento General de Recaudación.
Por cuanto antecede, a propuesta del Conseller de Economía y Hacienda, previa deliberación del Gobierno valenciano en su reunión del día 6 de julio de 1992,
DISPONGO
Artículo primero
Con carácter general, los ingresos de las tasas, precios públicos y sanciones de las diferentes consellerías de la Generalitat Valenciana se efectuarán mediante declaraciones-liquidaciones o «abonaré», en las cuentas corrientes restringidas abiertas en las distintas entidades financieras autorizadas como entidades colaboradoras de la Administración, de acuerdo con lo establecido en el artículo 80.1 del vigente Reglamento General de Recaudación.
Artículo segundo
En aquellos supuestos en que, por la escasa cuantía de la tasa o precio público o por la conveniencia de un mejor servicio al contribuyente, el cobro debiera efectuarse en las propias oficinas de la Administración, los encargados de dicho cobro deberán ingresar diariamente, mediante «abonaré», el importe de la recaudación.
Artículo tercero
En los «abonaré» y en las declaraciones-liquidaciones deberá constar el número identificativo de la tasa, precio público o sanción que es objeto de ingreso, de acuerdo con la clasificación que establezca la Conselleria d'Economia i Hisenda.
Artículo cuarto
Cada «abonaré» deberá recoger, exclusivamente, los ingresos correspondientes a uno solo de los conceptos de la clasificación a que se refiere el artículo anterior.
Artículo quinto
De acuerdo con lo establecido en el artículo 7.2 de la Ley de Tasas de la Generalitat Valenciana y en el artículo 4 del Decreto 73/1991, de 13 de mayo, del Gobierno valenciano, los distintos órganos de la Administración de la Generalitat Valenciana exigirán el pago previo o anticipado de las tasas o precios públicos.
Artículo sexto
Los funcionarios públicos que presten los servicios o entreguen los bienes que constituyen el hecho imponible, serán responsables del impago de las tasas y precios públicos devengados y no ingresados por incumplimiento de lo dispuesto en este decreto.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera
En el plazo de 60 días desde la publicación del presente decreto, las consellerías determinarán las tasas y precios públicos que deben ser objeto de cobro en las dependencias de la Administración y se remitirá dicha información a la Dirección General de Tributos y Patrimonio para su conocimiento y aprobación, en su caso.
Segunda
La Dirección General del Tesoro y Política Financiera procederá a la cancelación de las cuentas corrientes restringidas de ingresos abiertas hasta la fecha para el ingreso de las tasas, precios públicos y sanciones, gestionadas por las distintas consellerías.
Se exceptúan de esta cancelación las cuentas corrientes abiertas en cumplimiento de la Orden de 17 de diciembre de 1991, del Conseller de Economía y Hacienda, para el ingreso de los tributos cedidos que se realicen a través de los distritos hipotecarios de la Comunidad Valenciana, y las abiertas en las entidades de depósito que prestan el servicio de caja en los servicios territoriales de la Conselleria d'Economia i Hisenda.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
Se autoriza a la Conselleria d'Economia i Hisenda para dictar las disposiciones necesarias para el cumplimiento y desarrollo del presente decreto.
Segunda
El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.
Valencia, 6 de julio de 1992.
El Presidente de la Generalitat Valenciana,
JOAN LERMA I BLASCO
El Conseller de Economía y Hacienda,
ANTONIO BIRLANGA CASANOVA

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