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ORDEN 19/2023, de 29 de junio, de la Conselleria de Educación, Cultura y Deporte, por la que se regulan los procedimientos derivados del Decreto 107/2022, de 5 de agosto, del Consell, por el que se establecen la ordenación y el currículo de Educación Secundaria Obligatoria, y del Decreto 108/2022, de 5 de agosto, del Consell, por el que se establecen la ordenación y el currículo de Bachillerato, así como la organización y el funcionamiento del Bachillerato nocturno y a distancia en la Comunitat Valenciana. [2023/7514]

(DOGV núm. 9631 de 04.07.2023) Ref. Base Datos 007217/2023

ORDEN 19/2023, de 29 de junio, de la Conselleria de Educación, Cultura y Deporte, por la que se regulan los procedimientos derivados del Decreto 107/2022, de 5 de agosto, del Consell, por el que se establecen la ordenación y el currículo de Educación Secundaria Obligatoria, y del Decreto 108/2022, de 5 de agosto, del Consell, por el que se establecen la ordenación y el currículo de Bachillerato, así como la organización y el funcionamiento del Bachillerato nocturno y a distancia en la Comunitat Valenciana. [2023/7514]

Índice

Preámbulo
Título I. Disposiciones comunes
Capítulo único. Disposiciones preliminares
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación
Título II. Procedimientos y aspectos relacionados con la etapa de Educación Secundaria Obligatoria derivados de la autorización otorgada por la disposición final primera del Decreto 107/2022, de 5 de agosto
Capítulo I. Procedimiento para la solicitud de medidas para el alumnado que compagina estudios de la Educación Secundaria Obligatoria y las enseñanzas profesionales de Música o Danza
Artículo 2. Finalidad, personas destinatarias y justificación del procedimiento
Artículo 3. Solicitudes para la convalidación y la exención de materias de la Educación Secundaria Obligatoria en el caso de alumnado que cursa o ha cursado las enseñanzas profesionales de Música o Danza
Artículo 4. Documentación necesaria que hay que adjuntar a la solicitud de convalidación y de exención de materias de la Educación Secundaria Obligatoria en el caso de alumnado que cursa o ha cursado las enseñanzas profesionales de Música o Danza
Artículo 5. Órgano competente para el reconocimiento de las convalidaciones o las exenciones indicadas en el procedimiento establecido en este capítulo
Artículo 6. Registro de las convalidaciones o las exenciones indicadas en el procedimiento establecido en este capítulo
Capítulo II. Procedimiento para la solicitud de medidas para el alumnado que compagina estudios de la ESO con la condición de deportista de alto nivel, de alto rendimiento o de élite o con la condición de personal técnico, entrenador, arbitral o juez de élite de la Comunitat Valenciana
Artículo 7. Finalidad, personas destinatarias y justificación del procedimiento
Artículo 8. Solicitudes para la convalidación, la exención y la adaptación de materias de la Educación Secundaria Obligatoria en el caso del alumnado que compagina estudios de la ESO con la condición de deportista de alto nivel, de alto rendimiento o de élite o con la condición de personal técnico, entrenador, arbitral o juez de élite de la Comunitat Valenciana
Artículo 9. Documentación necesaria que hay que adjuntar a la solicitud de convalidación, de exención y de adaptación de materias en el caso de alumnado que compagina estudios de la ESO con la condición de deportista de alto nivel, de alto rendimiento o de élite o con la condición de personal técnico, entrenador, arbitral o juez de élite de la Comunitat Valenciana
Artículo 10. Órgano competente para el reconocimiento de las convalidaciones, las exenciones o las adaptaciones indicadas en el procedimiento establecido en este capítulo
Artículo 11. Registro de las convalidaciones, exenciones o adaptaciones indicadas en el procedimiento establecido en este capítulo
Capítulo III. Procedimiento para el traslado de matrícula en Educación Secundaria Obligatoria
Artículo 12. Finalidad, personas destinatarias y justificación del procedimiento
Artículo 13. Traslado entre centros con sistema educativo español
Artículo 14. Traslado de centro con sistema educativo valenciano a otro centro con sistema educativo extranjero
Artículo 15. Traslado de centro con sistema educativo extranjero a otro con sistema educativo valenciano
Capítulo IV. Prueba extraordinaria para la obtención del título de graduado o graduada en Educación Secundaria Obligatoria
Artículo 16. Finalidad, personas destinatarias y justificación
Artículo 17. Características de la prueba
Artículo 18. Solicitudes y plazos de admisión
Artículo 19. Lugar y fecha de realización de la prueba
Artículo 20. Elaboración y desarrollo de la prueba
Artículo 21. Evaluación y propuesta de título
Artículo 22. Reclamaciones
Capítulo V. Aspectos relacionados con la constitución de grupos, el procedimiento de solicitud y autorización, el profesorado de los ámbitos y el seguimiento y la evaluación del programa de diversificación curricular
Artículo 23. Finalidad y personas destinatarias
Artículo 24. Organización del programa de diversificación curricular: constitución de grupos
Artículo 25. Procedimiento de solicitud y autorización
Artículo 26. Profesorado de los ámbitos del programa de diversificación curricular
Artículo 27. Seguimiento y evaluación
Artículo 28. Asesoramiento y formación
Capítulo VI. Aspectos relacionados con el diseño y la concreción curricular, la evaluación y la promoción, los recursos y los acuerdos de colaboración, el procedimiento de solicitud y la autorización y el seguimiento y la evaluación del programa de aula compartida
Artículo 29. Finalidad y personas destinatarias
Artículo 30. Organización, diseño y concreción curricular
Artículo 31. Evaluación y promoción
Artículo 32. Profesorado, recursos y acuerdos de colaboración
Artículo 33. Procedimiento de solicitud y autorización
Artículo 34. Seguimiento y evaluación
Artículo 35. Asesoramiento y formación
Capítulo VII. Aspectos relativos a la regulación de las materias optativas de la Educación Secundaria Obligatoria
Artículo 36. Finalidad y personas destinatarias
Artículo 37. Elección de la materia optativa
Artículo 38. Constitución de grupos para cursar las materias optativas en el caso de centros educativos públicos
Artículo 39. Incorporación a la materia optativa Segunda Lengua Extranjera
Título III. Procedimientos en la etapa de Bachillerato derivados de la autorización otorgada por la disposición final primera del Decreto 108/2022, de 5 de agosto de 2022
Capítulo I. Procedimiento para la solicitud del cambio de modalidad o vía en la etapa de Bachillerato
Artículo 40. Finalidad y personas destinatarias del procedimiento
Artículo 41. Tramitación y documentación
Artículo 42. Órgano competente
Capítulo II. Procedimiento para la solicitud del cambio de lengua extranjera en la etapa de Bachillerato
Artículo 43. Finalidad y personas destinatarias del procedimiento
Artículo 44. Tramitación y documentación
Artículo 45. Órgano competente
Capítulo III. Procedimiento para la solicitud de cursar únicamente materias comunes en la etapa de Bachillerato
Artículo 46. Finalidad y personas destinatarias del procedimiento
Artículo 47. Tramitación y documentación
Artículo 48. Órgano competente
Capítulo IV. Procedimiento para la solicitud de repetición completa de segundo curso en la etapa de Bachillerato
Artículo 49. Finalidad y personas destinatarias del procedimiento
Artículo 50. Tramitación y documentación
Artículo 51. Órgano competente
Capítulo V. Procedimiento para la convalidación y exención de materias de Bachillerato para el alumnado que compagina los estudios de Bachillerato con las enseñanzas profesionales de Danza
Artículo 52. Finalidad y personas destinatarias del procedimiento
Artículo 53. Tramitación y documentación
Artículo 54. Órgano competente
Capítulo VI. Procedimiento para la convalidación de materias para el alumnado que compagina los estudios de Bachillerato con las enseñanzas profesionales de Música
Artículo 55. Finalidad y personas destinatarias del procedimiento
Artículo 56. Tramitación y documentación
Artículo 57. Órgano competente
Capítulo VII. Procedimiento para la convalidación de materias de Bachillerato y para la exención o adaptación curricular de la materia Educación Física de primero de Bachillerato para el alumnado que compagina los estudios de Bachillerato con la condición de deportista de alto nivel, de alto rendimiento o de élite, o con la condición de personal técnico, entrenador, arbitral o juez de élite de la Comunitat Valenciana
Artículo 58. Finalidad y personas destinatarias del procedimiento
Artículo 59. Tramitación y documentación
Artículo 60. Órgano competente
Capítulo VIII. Procedimiento para implementar las materias optativas de diseño propio en la etapa de Bachillerato
Artículo 61. Finalidad y destinatarios del procedimiento
Artículo 62. Tramitación y documentación
Artículo 63. Órgano competente
Capítulo IX. Procedimiento para el traslado de matrícula en las enseñanzas de Bachillerato
Artículo 64. Finalidad y personas destinatarias del procedimiento
Artículo 65. Traslado entre centros con sistema educativo español
Artículo 66. Traslado de centro con sistema educativo valenciano a otro centro con sistema educativo extranjero
Artículo 67. Traslado de centro con sistema educativo extranjero a otro con sistema educativo valenciano
Título IV. Organización y funcionamiento de la etapa de Bachillerato en régimen nocturno
Capítulo I. Acceso del alumnado a la etapa de Bachillerato en régimen nocturno
Artículo 68. Condiciones generales de acceso
Artículo 69. Condiciones académicas
Artículo 70. Solicitud de plaza y matrícula en la etapa de Bachillerato en régimen nocturno
Artículo 71. Exención de la materia Educación Física
Capítulo II. Organización, evaluación y promoción de la etapa de Bachillerato en régimen nocturno
Artículo 72. Organización de la etapa de Bachillerato en régimen nocturno
Artículo 73. Especificaciones de la evaluación y la promoción en Bachillerato en régimen nocturno
Capítulo III. Autorización de las enseñanzas de Bachillerato en régimen nocturno
Artículo 74. Autorización a los centros docentes para impartir las enseñanzas de Bachillerato en régimen nocturno y los modelos A (por bloques en tres cursos académicos) y B (en dos cursos académicos)
Capítulo IV. Movilidad en la etapa de Bachillerato entre los regímenes diurno y nocturno y los modelos A (por bloques en tres cursos académicos) y B (en dos cursos académicos) del régimen nocturno
Artículo 75. Movilidad entre los regímenes diurno y nocturno
Artículo 76. Movilidad entre los modelos A (por bloques en tres cursos académicos) y B (en dos cursos académicos) del régimen nocturno
Título V. Organización y funcionamiento de la etapa de Bachillerato en régimen a distancia
Capítulo I. Ámbito de aplicación y acceso del alumnado a la etapa de Bachillerato en régimen a distancia
Artículo 77. Ámbito de aplicación
Artículo 78. Condiciones generales de acceso
Artículo 79. Condiciones académicas
Artículo 80. Solicitud de plaza y matrícula en las enseñanzas de Bachillerato en régimen a distancia
Artículo 81. Exención de la materia Educación Física
Capítulo II. Organización, evaluación y promoción de la etapa de Bachillerato en régimen a distancia
Artículo 82. Organización de las enseñanzas de Bachillerato en régimen a distancia
Artículo 83. Especificaciones de la evaluación y la promoción en la etapa de Bachillerato en régimen a distancia
Capítulo III. Atención al alumnado de la etapa de Bachillerato en régimen a distancia
Artículo 84. Guía de autoaprendizaje del alumnado
Artículo 85. Tutorías individuales y colectivas
Capítulo IV. Movilidad en la etapa de Bachillerato entre el régimen a distancia y los regímenes diurno o nocturno
Artículo 86. Movilidad entre el régimen a distancia y los regímenes diurno o nocturno
Disposiciones adicionales
Primera. Órgano instructor en el procedimiento de reclamación de calificaciones obtenidas y de las decisiones de promoción en la educación básica o de obtención del título de Educación Secundaria Obligatoria y modelo de reclamación de calificaciones en Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato, establecidos en la Orden 32/2011, de 20 de diciembre, por la que se regula el derecho del alumnado a la objetividad en la evaluación, y se establece el procedimiento de reclamación de calificaciones obtenidas y de las decisiones de promoción, de certificación o de obtención del título académico que corresponda
Segunda. Certificación académica de Educación Secundaria Obligatoria y de Bachillerato
Tercera. Cambio de idioma en la materia Lengua Extranjera en Educación Secundaria Obligatoria
Cuarta. Alumnado de Educación Secundaria Obligatoria con materias pendientes de superación del sistema que se extingue
Quinta. Anulación de matrícula en Educación Secundaria Obligatoria
Sexta. Procedimiento para la conversión numérica de las calificaciones cualitativas de los estudios conducentes a la obtención del título de Educación Secundaria Obligatoria
Séptima. Procedimiento que regula la exención de calificación en algunas materias de Bachillerato para el alumnado con necesidades educativas especiales
Octava. Cálculo de la nota media de la etapa de Bachillerato cuando se obtiene una nueva modalidad después de titularse
Novena. Módulos optativos de la formación básica de las personas adultas
Décima. Procedimiento para reclamar las resoluciones establecidas en esta orden
Undécima. Cumplimiento de las disposiciones transitorias del Decreto 107/2022, de 5 de agosto, del Consell, por el que se establecen la ordenación y el currículo de Educación Secundaria Obligatoria, y del Decreto 108/2022, de 5 de agosto, del Consell, por el que se establecen la ordenación y el currículo de Bachillerato
Duodécima. Supervisión y difusión
Decimotercera. Incidencia presupuestaria y necesidad de recursos
Disposiciones transitorias
Única. Evaluación de Bachillerato para el acceso a la universidad
Disposiciones derogatorias
Única. Derogación normativa
Disposiciones finales
Primera. Facultad para la aplicación y desarrollo
Segunda. Entrada en vigor



PREÁMBULO

La Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, modificada por la Ley orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, ha introducido importantes cambios en materia de ordenación y currículo de las etapas de Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato.
En el artículo 6.3 establece que, con el fin de asegurar una formación común y garantizar la validez de los títulos correspondientes, el Gobierno, previa consulta a las comunidades autónomas, fijará, en relación con los objetivos, competencias, contenidos y criterios de evaluación, los aspectos básicos del currículo, que constituyen las enseñanzas mínimas, y en el artículo 6 bis, respecto al reparto de competencias, en el apartado c, reconoce que corresponde al Gobierno la fijación de las enseñanzas mínimas de cada una de las enseñanzas reguladas en la misma ley.
En consecuencia, se ha publicado el Real decreto 217/2022, de 29 de marzo, por el que se establecen la ordenación y las enseñanzas mínimas de la Educación Secundaria Obligatoria, que define, entre otros aspectos, los objetivos, los fines y los principios generales y pedagógicos del conjunto de la etapa, así como las competencias clave y el perfil de salida del alumnado al final de la enseñanza básica, y el Real decreto 243/2022, de 5 de abril, por el que se establecen la ordenación y las enseñanzas mínimas del Bachillerato, que define, entre otros aspectos, los objetivos, fines y principios generales y pedagógicos del conjunto de la etapa.
Por otro lado, la Ley orgánica 2/2006 señala en el artículo 6.5 lo siguiente: «las administraciones educativas establecerán el currículo de las distintas enseñanzas reguladas en la presente ley, del que formarán parte los aspectos básicos señalados en apartados anteriores de este artículo. Los centros docentes desarrollarán y completarán, en su caso, el currículo de las diferentes etapas y ciclos en el uso de su autonomía, y tal como se recoge en el capítulo II del título V de la presente ley.»
Teniendo en cuenta estos aspectos básicos se ha determinado el currículo de las etapas de Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato, correspondiente a nuestro ámbito autonómico, completando el marco legal establecido en los reales decretos mencionados.
Así pues, se ha publicado, por un lado, el Decreto 107/2022, de 5 de agosto, del Consell, por el que se establecen la ordenación y el currículo de Educación Secundaria Obligatoria, y por otro lado, el Decreto 108/2022, de 5 de agosto, del Consell, por el que se establecen la ordenación y el currículo de Bachillerato que responden a la regulación de cada etapa en el ámbito autonómico valenciano.
Los dos decretos recogen en la disposición final primera la delegación que autoriza a quien ejerza la titularidad de la conselleria competente en materia educativa para dictar todas las disposiciones que sean necesarias para la aplicación y el desarrollo de lo que disponen estos decretos. Efectivamente, a lo largo del articulado de los decretos se propone su desarrollo en base al procedimiento que disponga la conselleria competente en materia de educación de una serie de cuestiones o procedimientos que se enumeren en su articulado.
El objeto de esta orden es desarrollar y actualizar estos procedimientos y otros aspectos relacionados de conformidad con lo establecido en la normativa vigente que ha introducido cambios normativos que afectan a los procesos. Así mismo, actualizar otros procedimientos recogidos en la normativa actual que por su contenido están relacionados con el currículo y ya no son adecuados y conformes a los cambios que ha establecido el nuevo sistema.
En concreto, esta orden afecta a la normativa reglamentaria con rango de orden que regulaba las siguientes materias:
La evaluación en Educación Secundaria Obligatoria y en Bachillerato (Orden 38/2017, de 4 de octubre, de la Conselleria de Educación, Investigación, Cultura y Deporte, por la que se regula la evaluación en Educación Secundaria Obligatoria, en Bachillerato y en las enseñanzas de la Educación de las Personas Adultas de la Comunitat Valenciana).
La organización y el funcionamiento del Bachillerato diurno, nocturno y a distancia (Orden de 19 de junio de 2009, de la Conselleria de Educación, por la que se regula la organización y el funcionamiento del Bachillerato diurno, nocturno y a distancia en la Comunitat Valenciana).
También una serie de normativa reflejada en diferentes órdenes que desarrollaba aspectos de la evaluación, de la convalidación y exención de materias, de las materias optativas y de la organización y el funcionamiento del Bachillerato diurno, nocturno y a distancia.
Todas estas se han visto directamente afectadas por los recientes cambios en la normativa básica (LOE y reales decretos) y en los decretos autonómicos que la desarrollan.
La Orden 38/2017, de 4 de octubre, de la Conselleria de Educación, Investigación, Cultura y Deporte, por la que se regula la evaluación en Educación Secundaria Obligatoria, en Bachillerato y en las enseñanzas de la Educación de las Personas Adultas en la Comunitat Valenciana, había sido derogada por la disposición derogatoria única de los decretos 107/2022 y 108/2022, pero hay que tener en cuenta la siguiente consideración:
De acuerdo con el calendario de implantación de la disposición final tercera del Real decreto 217/2022, de 29 de marzo, por el que se establecen la ordenación y las enseñanzas mínimas de la Educación Secundaria Obligatoria, y la disposición final cuarta del Real decreto 243/2022, de 5 de abril, por el que se establecen la ordenación y las enseñanzas mínimas del Bachillerato, cada uno de los decretos autonómicos 107/2022 y 108/2022, en su correspondiente disposición transitoria segunda, habían mantenido la vigencia de los documentos de evaluación de la Orden 38/2017, únicamente para el curso 2022-2023 (en el caso de la ESO para los cursos segundo y cuarto y en el caso del Bachillerato para el segundo curso).
Una vez transcurrido este curso 2022-2023, muchos de los términos que trata esta orden sobre evaluación ya no son aplicables y, por lo tanto, la Orden 38/2017 tendría que quedar totalmente derogada, pero se mantiene en vigor únicamente en lo que afecta a la formación básica de las personas adultas, puesto que de acuerdo con la disposición transitoria tercera del Decreto 107/2022, hasta que se desarrolle la normativa específica de estas enseñanzas, la evaluación, promoción y titulación de las y de los participantes que cursan la formación básica de personas adultas se realizará de acuerdo con la Orden 38/2017, de 4 de octubre, en todo lo que no contradiga la disposición adicional sexta de este decreto. En concreto, continuará vigente la sección I del capítulo IV de esta orden.
Por otro lado, la Orden de 19 de junio de 2009, de la Conselleria de Educación, por la que se regula la organización y el funcionamiento del Bachillerato diurno, nocturno y a distancia en la Comunitat Valenciana, había sido derogada por el Decreto 108/2022, si bien su disposición transitoria cuarta establecía un periodo transitorio de aplicación para las cuestiones relativas al Bachillerato nocturno y a distancia, hasta que el órgano competente en materia de ordenación de la conselleria competente en materia de educación desarrollara la regulación de la organización de estas enseñanzas.
Pues bien, con la regulación de la presente orden se cumple la autorización otorgada en el decreto para la regulación de la materia y la Orden de 19 de junio de 2009 queda totalmente derogada.
Además de estas dos normas, existe, como se ha mencionado anteriormente, una serie de normativa en vigor que se ha visto directamente afectada por los recientes cambios en la normativa básica (LOE y reales decretos) y en los decretos autonómicos que desarrollan la misma, y que se indica a continuación:
– Orden 71/2010, de 15 de julio, de la Conselleria de Educación, por la que se regula el procedimiento para solicitar la convalidación y exención de materias en la Educación Secundaria Obligatoria y el Bachillerato por parte del alumnado que cursa simultáneamente enseñanzas profesionales de Música y de Danza o bien que acredita la condición de deportista de alto nivel, de alto rendimiento o de élite en la Comunitat Valenciana.
– Orden 27/2011, de 5 de mayo, de la Conselleria de Educación, por la que se modifica parcialmente la Orden de 19 de junio de 2009, de la Conselleria de Educación, por la que se regula la organización y el funcionamiento del Bachillerato diurno, nocturno y a distancia en la Comunitat Valenciana, y la Orden 71/2010, de 15 de julio, de la Conselleria de Educación, por la que se regula el procedimiento para solicitar la convalidación y exención de materias en la Educación Secundaria Obligatoria y el Bachillerato por parte del alumnado que cursa simultáneamente enseñanzas profesionales de Música y de Danza o bien que acredita la condición de deportista de alto nivel, de alto rendimiento o de élite en la Comunitat Valenciana.
– Orden 50/2012, de 26 de julio, de la Conselleria de Educación, Formación y Empleo, por la que se modifica la Orden de 19 de junio de 2009, de la Conselleria de Educación, por la que se regula la organización y el funcionamiento del Bachillerato diurno, nocturno y a distancia en la Comunitat Valenciana, y la Orden de 24 de noviembre de 2008, de la Conselleria de Educación, sobre evaluación en Bachillerato en la Comunitat Valenciana.
– Orden de 27 de mayo de 2008, de la Conselleria de Educación, por la que se regulan las materias optativas en la Educación Secundaria Obligatoria.
– Orden 64/2010, de 16 de junio, de la Conselleria de Educación, por la que se modifica parcialmente la Orden de 27 de mayo de 2008, de la Conselleria de Educación, por la que se regulan las materias optativas en la Educación Secundaria Obligatoria.
– Orden de 17 de junio de 2009, de la Conselleria de Educación, por la que regula las materias optativas en el Bachillerato.
– Orden 80/2010, de 14 de septiembre, de la Conselleria de Educación, por la que se modifica parcialmente la Orden de 17 de junio de 2009, de la Conselleria de Educación, por la que regula las materias optativas en el Bachillerato.
– Orden 18/2011, de 1 de abril, de la Conselleria de Educación, por la que se modifica parcialmente la Orden de 17 de junio de 2009, de la Conselleria de Educación, por la que regula las materias optativas en el Bachillerato.
– Orden de 16 de junio de 2008, de la Conselleria de Educación, por la que se regula el programa de diversificación curricular en la Educación Secundaria Obligatoria.
Por otro lado, la aplicación de las mencionadas órdenes en la gestión de los correspondientes procedimientos ha permitido detectar aspectos de esta que son mejorables y la modificación o la armonización de las cuales facilitará el correcto desarrollo de estos procedimientos.
Además, es necesario y conveniente aglutinar toda esta normativa dispersa y con varias modificaciones y derogaciones posteriores, que se ha visto afectada directamente por las recientes novedades del currículo, para que sea conforme con la nueva normativa, pero también, para que sea más accesible, clara y estructurada.
Así pues, el espíritu de esta orden es recoger y matizar los aspectos relacionados con la evaluación en la Educación Secundaria Obligatoria, en el Bachillerato y el Bachillerato en sus regímenes nocturno y a distancia, así como concretar algunos procedimientos administrativos que son necesarios para el desarrollo y aplicación de los decretos que establecen el currículo de las diferentes enseñanzas.
El proyecto de elaboración de la orden se ha adecuado a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica y eficiencia previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas. Así, su adecuación al principio de necesidad y eficacia viene justificada en los párrafos anteriores, con el objetivo de mejorar la eficacia de todos los procedimientos que recoge y obtener una regulación más efectiva y adaptada a las nuevas exigencias del nuevo modelo de currículo.
En virtud del principio de seguridad jurídica, contiene la regulación imprescindible para atender la necesidad que tiene que cubrir la norma, sin que existan otras medidas menos restrictivas de derechos o que imponen menos obligaciones, y se ha generado un marco jurídico integrado por toda la normativa necesaria con un lenguaje claro, facilitando su conocimiento y comprensión, y cumple la autorización otorgada por la disposición final primera de cada uno de los decretos 107/2022 y 108/2022 para dictar las disposiciones que sean necesarias para la aplicación y desarrollo de estas.
Respecto al principio de proporcionalidad y eficiencia, la regulación de los procedimientos es la imprescindible para atender la necesidad de dar cobertura a las necesidades actuales de adecuación a las modificaciones normativas que se han producido recientemente. La norma establece las obligaciones necesarias con el fin de atender el objetivo que se persigue.
La regulación contenida en esta orden respeta y es coherente con el resto del ordenamiento jurídico de aplicación y responde al reparto competencial establecido en la Constitución Española y en el Estatuto de Autonomía de la Comunitat Valenciana, asume de manera coherente los mandatos dispuestos en la normativa autonómica y en la normativa estatal que son aplicables de manera directa y obligatoria en cuanto a la regulación de todos los procedimientos contemplados.
En la etapa de Educación Secundaria Obligatoria, esta orden recoge los procedimientos que afectan a lo siguiente: aspectos de la evaluación, la convalidación y la exención de materias, el traslado de matrícula, la prueba extraordinaria para la obtención del título de la ESO, el programa de diversificación curricular, el programa de aula compartida y las materias optativas.
En la etapa de Bachillerato, esta orden afectará a lo siguiente: aspectos de la evaluación, los procedimientos que regularán los cambios de modalidad o vía y de lengua extranjera, la solicitud de cursar únicamente materias comunes o de repetir completamente el segundo de Bachillerato, la convalidación y exención de materias, la implementación de materias de diseño propio y la organización y funcionamiento del Bachillerato en régimen nocturno y a distancia.
En lo que respecta al principio de eficiencia, la regulación que se plantea ha tenido en consideración como principio inspirador la reducción de cargas administrativas innecesarias implícitas en la aplicación de esta norma. Se ha dispuesto la estructura de organización y funcionamiento que se ha considerado adecuada, oportuna e imprescindible para el cumplimiento del objetivo que persigue la norma.
El principio de transparencia se ha visto garantizado mediante la participación activa de las personas destinatarias de esta orden en su elaboración, al hacerse público el proyecto normativo y al haber dado audiencia a las personas y a los colectivos interesados, a través de los trámites de audiencia ciudadana y mediante la negociación en todos los ámbitos de participación: Mesa Sectorial de Educación, Mesa de Madres y Padres, Mesa de Alumnos, representantes de la enseñanza concertada y dictamen del Consell Escolar de la Comunitat Valenciana.
En conformidad con lo dispuesto en el artículo 53.1 del Estatuto de Autonomía de la Comunitat Valenciana, aprobado por la Ley orgánica 5/1982, de 1 de julio, y reformado por la Ley orgánica 1/2006, de 10 de abril, la Generalitat tiene la competencia exclusiva en materia de educación, con el Decreto 105/2019, de 5 de julio, por el que establece la estructura orgánica básica de la Presidencia y de las consellerias de la Generalitat, y el Decreto 173/2020, de 30 de octubre, del Consell, de aprobación del Reglamento orgánico y funcional de la Conselleria de Educación, Cultura y Deporte. Por todo esto, una vez emitido el informe por la Abogacía de la Generalitat y el resto de informes preceptivos, previa audiencia a las entidades representantes de los colectivos afectados y el dictamen del Consell Escolar de la Comunitat Valenciana, en uso de las facultades que me confiere el artículo 28 de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, del Consell, y a propuesta de la Dirección General de Innovación Educativa y Ordenación,


ORDENO

TÍTULO I
Disposiciones comunes

CAPÍTULO ÚNICO
Disposiciones preliminares

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación
1. El objeto de esta orden es determinar todas las condiciones necesarias para la aplicación y desarrollo del Decreto 107/2022, de 5 de agosto, del Consell, por el que se establecen la ordenación y el currículo de Educación Secundaria Obligatoria, y del Decreto 108/2022, de 5 de agosto, del Consell, por el que se establecen la ordenación y el currículo de Bachillerato, en virtud de la autorización conferida en la disposición final primera de cada uno de estos decretos.
Así mismo, se regula la organización y el funcionamiento del Bachillerato diurno, nocturno y a distancia para su adaptación a estos decretos.
2. En todo lo dispuesto en materia de evaluación, promoción y titulación de las etapas educativas de ESO y de Bachillerato, así como en cuanto a las condiciones y los requisitos previos de los procedimientos descritos en esta orden, se tendrá en cuenta lo que estipulan los decretos 107/2022, de 5 de agosto, y 108/2022, de 5 de agosto, mencionados.
3. Esta orden será aplicable en los centros docentes públicos y privados de la Comunitat Valenciana autorizados para impartir las enseñanzas de Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato reguladas en la Ley Orgánica de Educación 2/2006, de 3 de mayo.


TÍTULO II
Procedimientos y aspectos relacionados con la etapa de Educación Secundaria Obligatoria derivados de la autorización otorgada por la disposición final primera del Decreto 107/2022, de 5 de agosto

CAPÍTULO I
Procedimiento para la solicitud de medidas para el alumnado que compagina estudios de la Educación Secundaria Obligatoria y las enseñanzas profesionales de Música o Danza

Artículo 2. Finalidad, personas destinatarias y justificación del procedimiento
1. Finalidad y personas destinatarias del procedimiento
El procedimiento establecido en este capítulo tiene como finalidad obtener la convalidación o exención de determinadas materias de Educación Secundaria Obligatoria por parte del alumnado que cursa la ESO y cursa o ha cursado las enseñanzas profesionales de Música o de Danza y que así lo solicite.
2. Justificación del procedimiento
En la Educación Secundaria Obligatoria y en las enseñanzas profesionales de Música y de Danza se establecen unos currículos, con competencias que, sin ser idénticas, coinciden en parte. Por un lado, teniendo en cuenta estas coincidencias, en los artículos 31 y 32 del Decreto 107/2022 se ha dispuesto la convalidación de la materia Música y, por otro lado, por la dedicación de compaginar el estudio de estas enseñanzas, la convalidación de la materia optativa.
Así mismo, se ha dispuesto la posible exención de la materia Educación Física en la Educación Secundaria Obligatoria para el alumnado que cursa enseñanzas profesionales de Danza, como medida de apoyo a su dedicación al entrenamiento y a su rendimiento deportivo.
3. El procedimiento para la solicitud de estas medidas de apoyo se establece en este capítulo.

Artículo 3. Solicitudes para la convalidación y la exención de materias de la Educación Secundaria Obligatoria en el caso de alumnado que cursa o ha cursado las enseñanzas profesionales de Música o Danza
1. La convalidación y la exención de materias requiere la solicitud expresa por parte del alumnado, o de los padres, las madres o las personas tutoras legales si son menores de edad.
2. Esta solicitud se tiene que ajustar a los anexos I y II de esta orden, en el caso de alumnado de enseñanzas profesionales de Música y Danza, respectivamente.
3. Las solicitudes se tienen que presentar, preferentemente, en el centro donde el alumno o alumna esté matriculado o matriculada en la enseñanza de Educación Secundaria Obligatoria, antes del día 31 de octubre del curso escolar para el que se soliciten, y las tienen que sellar y fechar los centros en el momento en que se presenten.

Artículo 4. Documentación necesaria que hay que adjuntar a la solicitud de convalidación y de exención de materias de la Educación Secundaria Obligatoria en el caso de alumnado que cursa o ha cursado las enseñanzas profesionales de Música o Danza
1. Para la solicitud de convalidación de la materia Música se tendrá en cuenta según el caso:
a) Si el alumno o la alumna ya ha superado determinadas asignaturas de las enseñanzas profesionales de Música o Danza, especificadas en el anexo I de esta orden, debe presentar el certificado académico acreditativo de la superación de la asignatura con la que se convalida.
b) Si el alumno o la alumna está cursando cualquiera de las asignaturas de las enseñanzas profesionales de Música o Danza, especificadas en el anexo I de esta orden, que hay que superar para obtener esta convalidación, debe presentar el certificado de matrícula de la asignatura de las enseñanzas profesionales en el momento de la solicitud.
2. Para la solicitud de convalidación de la materia optativa por estar cursando enseñanzas profesionales de Música o Danza, hay que presentar el documento que acredite tener formalizada la matrícula para cursar estas enseñanzas.
3. Para la solicitud de exención de la materia Educación Física por estar cursando enseñanzas profesionales de Danza, debe presentar el documento que acredite tener formalizada la matrícula para cursar estas enseñanzas.

Artículo 5. Órgano competente para el reconocimiento de las convalidaciones o las exenciones indicadas en el procedimiento establecido en este capítulo
1. Corresponde a la dirección del centro donde el alumnado cursa la Educación Secundaria Obligatoria comprobar que se cumple el requisito indicado en el artículo 2.1 de esta orden y reconocer la posibilidad de convalidación de la materia Música y de la materia optativa, y de exención de la materia Educación Física, indicadas en el procedimiento establecido en este capítulo.
2. La dirección del centro podrá requerir la enmienda de la documentación necesaria que no haya aportado el alumno o la alumna que haya solicitado la convalidación o exención.
3. En el supuesto de que no haya una resolución expresa por parte de la dirección del centro antes de que finalice el mes de noviembre del curso escolar para el que se solicite, se considerará estimada la petición.
4. En caso de no cumplir los requisitos de este capítulo, la dirección del centro notificará por escrito la resolución motivada de denegación al alumno o la alumna, o a los padres, a las madres o a las personas tutoras legales si son menores de edad, antes de que finalice el mes de noviembre del curso escolar para el que se soliciten la convalidación y la exención.

Artículo 6. Registro de las convalidaciones o las exenciones indicadas en el procedimiento establecido en este capítulo
1. Para el registro de las convalidaciones o las exenciones indicadas en el procedimiento establecido en este capítulo, hay que ajustarse a lo que disponen los artículos 31 y 32 del Decreto 107/2022.
2. En el caso de haber solicitado la convalidación de la materia optativa, hay que tener en cuenta que, si el alumno o alumna se da de baja en el conservatorio o centro profesional de Música o Danza antes de la fecha de la sesión de la evaluación final, podrá solicitar ser evaluado o evaluada desde este momento en la materia optativa.
Esta circunstancia se reflejará por medio de la diligencia correspondiente en los diferentes documentos de evaluación.
3. En el caso de haber solicitado la exención de la materia Educación Física, hay que tener en cuenta que, si el alumno o alumna se da de baja en el conservatorio o centro profesional de Danza antes de la fecha de la sesión de la evaluación final, podrá solicitar ser evaluado o evaluada desde este momento en la materia Educación Física.
Esta circunstancia se reflejará por medio de la diligencia correspondiente en los diferentes documentos de evaluación.


CAPÍTULO II
Procedimiento para la solicitud de medidas para el alumnado que compagina estudios de la ESO con la condición de deportista de alto nivel, de alto rendimiento o de élite o con la condición de personal técnico, entrenador, arbitral o juez de élite de la Comunitat Valenciana

Artículo 7. Finalidad, personas destinatarias y justificación del procedimiento
1. Finalidad y personas destinatarias del procedimiento
El procedimiento establecido en este capítulo tiene como finalidad obtener la convalidación, la exención o la adaptación de determinadas materias de Educación Secundaria Obligatoria por parte del alumnado que compagina estudios de la ESO con la práctica deportiva reconocida para las personas que acreditan la condición de deportista de alto nivel, de alto rendimiento o de élite o con la condición de personal técnico, entrenador, arbitral o juez de élite de la Comunitat Valenciana y que así lo solicite.
2. Justificación del procedimiento
Para el alumnado destinatario de este procedimiento se ha dispuesto, en el artículo 30 del Decreto 107/2022, la posible exención de la materia Educación Física en la Educación Secundaria Obligatoria como medida de apoyo a su actividad deportiva.
Así mismo, por la dedicación de compaginar los estudios con el entrenamiento y rendimiento deportivo, se ha dispuesto la convalidación de la materia optativa.
Por otro lado, se ha dispuesto en el artículo 10 del Decreto 39/2020, de 20 de marzo, del Consell, de medidas de apoyo a deportistas de élite y al personal técnico, entrenador, arbitral y juez de élite de la Comunitat Valenciana, la posible adaptación curricular de la materia Educación Física en la Educación Secundaria Obligatoria como otra medida de apoyo.
3. El procedimiento para la solicitud de estas medidas de apoyo se establece en este capítulo.

Artículo 8. Solicitudes para la convalidación, la exención y la adaptación de materias de la Educación Secundaria Obligatoria en el caso del alumnado que compagina estudios de la ESO con la condición de deportista de alto nivel, de alto rendimiento o de élite o con la condición de personal técnico, entrenador, arbitral o juez de élite de la Comunitat Valenciana
1. La convalidación, la exención y la adaptación curricular de materias requiere la solicitud expresa por parte del alumnado, o de los padres, las madres o las personas tutoras legales si son menores de edad.
2. Esta solicitud se tiene que ajustar al anexo III de esta orden en el caso de alumnado con la condición de deportista de alto nivel, de alto rendimiento o de élite o con la condición de personal técnico, entrenador, arbitral o juez de élite de la Comunitat Valenciana.
3. Las solicitudes se tienen que presentar, preferentemente, en el centro donde el alumno o alumna esté matriculado o matriculada en la enseñanza de Educación Secundaria Obligatoria, antes del día 31 de octubre del curso escolar para el que se soliciten, y las tienen que sellar y fechar los centros en el momento en que se presenten.

Artículo 9. Documentación necesaria que hay que adjuntar a la solicitud de convalidación, de exención y de adaptación de materias en el caso de alumnado que compagina estudios de la ESO con la condición de deportista de alto nivel, de alto rendimiento o de élite o con la condición de personal técnico, entrenador, arbitral o juez de élite de la Comunitat Valenciana
1. Alumnado con la condición de deportista de alto nivel: para la solicitud de exención o adaptación curricular de la materia Educación Física y la convalidación de la materia optativa, debe presentar el documento que acredite estar incluido en la relación de deportistas de alto nivel publicada en el Boletín Oficial del Estado.
2. Alumnado con la condición de deportista de élite o de personal técnico, entrenador, arbitral y juez de élite de la Comunitat Valenciana: para la solicitud de exención o adaptación curricular de la materia Educación Física y la convalidación de la materia optativa, debe presentar el documento que acredite estar incluido en las relaciones de deportistas de élite y de personal técnico, entrenador, arbitral o juez de élite publicadas en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.
3. Alumnado con la condición de deportista de alto rendimiento: para la solicitud de exención o adaptación curricular de la materia Educación Física y la convalidación de la materia optativa, debe presentar lo siguiente:
a) De fuera de la Comunitat Valenciana: acreditación de la condición de deportista de alto rendimiento mediante certificado del Consell Superior de Deportes durante el curso académico al que se refiera este certificado.
b) De la Comunitat Valenciana: acreditación de la condición de deportista de alto rendimiento mediante certificado de la dirección general competente en materia de deporte durante el curso académico al que se refiera este certificado.

Artículo 10. Órgano competente para el reconocimiento de las convalidaciones, las exenciones o las adaptaciones indicadas en el procedimiento establecido en este capítulo
1. Corresponde a la dirección del centro donde el alumnado curse la Educación Secundaria Obligatoria comprobar que se cumple el requisito indicado en el artículo 7.1 de esta orden y reconocer la posibilidad de convalidación de la materia optativa, y de exención o adaptación curricular de la materia Educación Física, indicadas en el procedimiento establecido en este capítulo.
2. La dirección del centro podrá requerir la enmienda de la documentación necesaria que no haya aportado el alumno o la alumna que haya solicitado la convalidación, exención o adaptación curricular.
3. En el supuesto de que no haya resolución expresa por parte de la dirección del centro durante el mes de noviembre del curso escolar para el que se solicite, se considerará estimada la petición.
4. En caso de no cumplir los requisitos de este capítulo, la dirección del centro notificará por escrito la resolución motivada de denegación al alumno o la alumna, o a los padres, a las madres o a las personas tutoras legales si son menores de edad, antes de que finalice el mes de noviembre del curso escolar para el que se soliciten la convalidación, la exención o la adaptación curricular.

Artículo 11. Registro de las convalidaciones, exenciones o adaptaciones indicadas en el procedimiento establecido en este capítulo
1. Para el registro de las convalidaciones o las exenciones indicadas en el procedimiento establecido en este capítulo hay que ajustarse a lo que dispone el artículo 30 del Decreto 107/2022.
2. Para el registro de la adaptación curricular hay que reflejar en los diferentes documentos de evaluación la diligencia correspondiente.
3. En el caso de haber solicitado la exención de la materia Educación Física, se tendrá en cuenta que, si el alumno o alumna pierde la condición de deportista de élite, de alto nivel o de alto rendimiento, o la de personal técnico, entrenador, arbitral o juez de élite de la Comunitat Valenciana antes de la fecha de la sesión de la evaluación final, podrá solicitar ser evaluado o evaluada desde este momento en la materia Educación Física.
Esta circunstancia se reflejará por medio de la diligencia correspondiente en los diferentes documentos de evaluación.
4. En el caso de haber solicitado la convalidación de la materia optativa, se tendrá en cuenta que, si el alumno o alumna pierde la condición de deportista de élite, de alto nivel o de alto rendimiento antes de la fecha de la sesión de la evaluación final, podrá solicitar ser evaluado o evaluada desde este momento en la materia optativa.
Esta circunstancia se reflejará por medio de la diligencia correspondiente en los diferentes documentos de evaluación.
5. En el caso de haber solicitado la adaptación curricular de la materia Educación Física, se tendrá en cuenta que, si el alumno o alumna pierde la condición de deportista de élite, de alto nivel o de alto rendimiento antes de la fecha de la sesión de la evaluación final, perderá el derecho a la mencionada adaptación.
Esta circunstancia se reflejará por medio de la diligencia correspondiente en los diferentes documentos de evaluación.


CAPÍTULO III
Procedimiento para el traslado de matrícula en Educación Secundaria Obligatoria

Artículo 12. Finalidad, personas destinatarias y justificación del procedimiento
1. Finalidad y personas destinatarias del procedimiento
El procedimiento establecido en este capítulo tiene como finalidad llevar a cabo las gestiones del traslado de matrícula del alumnado que continúa en otro centro sus estudios de Educación Secundaria Obligatoria o que finaliza los estudios correspondientes a esta etapa en un sistema educativo extranjero.
2. Justificación del procedimiento
La coordinación entre los centros educativos en los casos de alumnado que se traslada a otro centro antes de la finalización de la etapa de Educación Secundaria Obligatoria o que finaliza sus estudios obligatorios en un sistema educativo extranjero requiere la concreción y homogeneización de la gestión requerida en el traslado de matrícula que se establece en este capítulo.

Artículo 13. Traslado entre centros con sistema educativo español
1. Cuando un alumno o alumna se traslade de centro para continuar sus estudios de Educación Secundaria Obligatoria, hay que seguir lo que dispone el artículo 48 del Decreto 107/2022, de 5 de agosto.
2. En el caso de traslado desde una comunidad autónoma con lengua propia cooficial con el castellano hasta un centro de la Comunitat Valenciana, las calificaciones obtenidas en la materia Lengua Cooficial y Literatura tendrán la misma validez, a efectos académicos, que el resto de materias del currículo. Sin embargo, si la calificación de esta materia hubiera sido negativa, no se computaría como pendiente ni tendría efectos académicos.
3. Cuando los documentos oficiales de evaluación tengan que producir efectos fuera de la Comunitat Valenciana, habrá que ajustarse a lo que dispone el artículo 15.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

Artículo 14. Traslado de centro con sistema educativo valenciano a otro centro con sistema educativo extranjero
1. Cuando el alumno o la alumna se incorpore a un centro extranjero en el Estado español o al exterior que no imparta enseñanzas del sistema educativo español, no se trasladará el historial académico.
2. Para facilitar la incorporación a las enseñanzas equivalentes del sistema educativo extranjero de que se trate, el centro de origen debe emitir un certificado académico del alumno o alumna.
3. El historial académico continuará custodiado por el último centro en qué el alumno o alumna estuvo matriculado en previsión de su reincorporación futura a las enseñanzas del sistema educativo español, en el mismo o en otro centro, al que se trasladará entonces, o hasta su entrega al alumnado después de la conclusión de los estudios extranjeros equivalentes a la Educación Secundaria Obligatoria.
4. El certificado académico se ajustará al modelo que figura en el anexo IV de esta orden.

Artículo 15. Traslado de centro con sistema educativo extranjero a otro con sistema educativo valenciano
1. Escolarización en la etapa de Educación Secundaria Obligatoria.
a) Cuando el alumno o la alumna se traslade desde un centro con sistema educativo extranjero hasta otro con sistema educativo valenciano, para realizar estudios en cualquier curso de la Educación Secundaria Obligatoria, la escolarización de este alumnado se realizará atendiendo la edad, las circunstancias, los conocimientos y su historial académico.
b) Las calificaciones obtenidas por el alumno o la alumna en las materias cursadas en un sistema educativo extranjero no se trasladarán a su correspondiente expediente académico en el sistema educativo valenciano.
2. Homologación del título de Educación Secundaria Obligatoria para el alumnado que finaliza los estudios correspondientes de la Educación Secundaria Obligatoria en un centro con sistema educativo extranjero.
a) Se solicitará a la Delegación o Subdelegación del Gobierno la homologación del título de Educación Secundaria Obligatoria a fin de poder continuar los estudios postobligatorios no universitarios.
b) Para el cálculo de la calificación final de etapa para el alumnado que participa en un proceso de admisión, hay que ajustarse a lo que dispone la normativa estatal vigente.


CAPÍTULO IV
Prueba extraordinaria para la obtención del título de graduado o graduada en Educación Secundaria Obligatoria

Artículo 16. Finalidad, personas destinatarias y justificación
1. Finalidad y ámbito de aplicación de la prueba
Este capítulo tiene como finalidad regular la convocatoria anual de la prueba extraordinaria para la obtención del título de graduado o graduada en Educación Secundaria Obligatoria, así como establecer el procedimiento para su desarrollo. Es aplicable en todos los centros docentes públicos y privados de la Comunitat Valenciana que, debidamente autorizados, impartan la Educación Secundaria Obligatoria.
2. Personas destinatarias
a) El alumnado destinatario de esta prueba es aquel que, una vez finalizado el proceso de evaluación de 4.º curso de Educación Secundaria Obligatoria, no haya obtenido el título y haya superado los límites de edad establecidos en el artículo 5.1 del Decreto 107/2022, teniendo en cuenta, así mismo, la prolongación excepcional de la permanencia en la etapa que se prevé en los artículos 35.4 y 41.6 del mencionado decreto.
b) Excepcionalmente, el requisito de edad establecido en el apartado anterior podrá ser rebajado a los 16 años de edad para el alumnado en los casos siguientes: que tenga un contrato laboral que no le permita acudir a los centros docentes en régimen ordinario, que esté cobrando la prestación por desempleo, que esté registrado como demandante de empleo, que tenga la condición de deportista de alto nivel, de alto rendimiento o de élite o con la condición de personal técnico, entrenador, arbitral o juez de élite de la Comunitat Valenciana.
c) El alumnado que cumpla los requisitos anteriores solo podrá presentarse a la prueba durante los dos años siguientes a aquel en que concluyó su permanencia en la etapa de Educación Secundaria Obligatoria.
3. Justificación de la prueba
De acuerdo con lo que dispone el artículo 42.5 del Decreto 107/2022, el alumnado destinatario de esta prueba tiene la posibilidad de obtener el título de graduado o graduada en Educación Secundaria Obligatoria a través de la realización de ejercicios de las materias que no haya superado.

Artículo 17. Características de la prueba
1. El alumno o la alumna tiene que realizar tantos ejercicios como materias no superadas de la Educación Secundaria Obligatoria o, en su caso, de las materias no superadas en la prueba del año anterior.
2. Los ejercicios constarán de pruebas o actividades que se adecuarán a los criterios de evaluación establecidos para cada materia en el Decreto 107/2022.

Artículo 18. Solicitudes y plazos de admisión
1. Los alumnos y las alumnas presentarán la solicitud para participar en la prueba extraordinaria en la secretaría del centro educativo en el que hayan finalizado la etapa.
2. Excepcionalmente, el alumnado que haya cambiado de residencia o localidad podrá solicitar la participación en la prueba extraordinaria en la dirección territorial competente en materia de educación o en cualquier centro educativo de educación secundaria más próximo a su domicilio. Esta solicitud irá acompañada de una copia compulsada del historial académico y de documentación acreditativa del empadronamiento del alumno o alumna.
3. Los centros que hayan recibido solicitudes comunicarán a la dirección territorial competente en materia de educación la relación de alumnado solicitante, así como una copia de su expediente académico, antes del día 10 de marzo del curso escolar para el que se solicite.
4. El modelo de solicitud se ajustará al anexo V de esta orden.

5. El plazo para la presentación de solicitudes estará comprendido entre el 15 y el 28 de febrero, ambos incluidos, del curso escolar para el que se solicite.
6. La solicitud se considera presentada para todas las materias pendientes de superación en la etapa, según conste en el historial académico o en el expediente académico del alumno o alumna.

Artículo 19. Lugar y fecha de realización de la prueba
En caso de haber solicitudes para la realización de la prueba extraordinaria para la obtención del título de graduado o graduada en Educación Secundaria Obligatoria, se atenderá a lo siguiente:
1. Esta prueba extraordinaria se realizará durante los últimos cinco días lectivos del mes de abril del curso escolar para el que se solicite.
2. La dirección territorial competente en materia de educación determinará el lugar de realización de la prueba con criterios de proximidad del alumnado y lo comunicará a las personas interesadas, junto con la fecha y la hora de realización de la prueba antes del día 31 de marzo del curso escolar para el que se solicite.

Artículo 20. Elaboración y desarrollo de la prueba
En caso de haber solicitudes para la realización de la prueba extraordinaria para la obtención del título de graduado o graduada en Educación Secundaria Obligatoria, hay que atenerse a lo siguiente:
1. La dirección territorial competente en materia de educación, antes del día 25 de marzo del curso escolar para el que se solicite, constituirá los equipos docentes de evaluación de la prueba que actuarán de forma colegiada en todas sus intervenciones.
2. A los miembros del equipo docente les corresponde la elaboración, la realización, la corrección y la evaluación de los ejercicios de la prueba, así como la propuesta de expedición de título, si procede, para el alumnado inscrito en la prueba.
3. La dirección territorial competente en materia de educación hará pública la estructura de cada uno de los ejercicios a realizar, los criterios de calificación, el listado de material necesario y la composición de los equipos docentes de evaluación antes del día 31 de marzo del curso escolar para el que se solicite.
4. En caso de que el alumnado haya cursado el programa de diversificación curricular en Educación Secundaria Obligatoria, hay que diseñar ejercicios independientes y diferenciados para evaluar los ámbitos de este programa.
5. Para el desarrollo de la prueba se establecerá un tiempo máximo de 60 minutos para cada ejercicio.
6. El alumnado matriculado en la prueba habrá de concurrir proveído de:
a) Documento nacional de identidad original, tarjeta de identidad de extranjero o NIE, pasaporte o documento oficial que acredite fehacientemente la identidad y la edad de la persona.
b) Copia de la solicitud de inscripción en la prueba, firmada y debidamente registrada.

Artículo 21. Evaluación y propuesta de título
1. El alumno o la alumna se presentará a los ejercicios correspondientes a las materias no superadas.
2. Una vez finalizada la prueba, los miembros del equipo docente de evaluación se reunirán en sesión de evaluación y extenderán un acta de los resultados de la evaluación que se ajuste al anexo VI de esta orden.
3. El título de graduado o graduada en Educación Secundaria Obligatoria se obtendrá cuando se cumplan las condiciones de titulación establecidas en el artículo 42 del Decreto 107/2022.
4. Las decisiones relativas a la propuesta de expedición del título de graduado o graduada en Educación Secundaria Obligatoria de un alumno o alumna han de ser adoptadas de manera colegiada por el equipo docente que evalúa. Estas decisiones se han de adoptar por mayoría simple y en caso de empate hay que considerar el voto de calidad del presidente o presidenta.
5. Los resultados de la evaluación de la prueba extraordinaria y, si es el caso, la propuesta de expedición de título de graduado o graduada en Educación Secundaria Obligatoria se harán constar en el historial y en el expediente académico de acuerdo con el anexo VII de esta orden.

Artículo 22. Reclamaciones
1. Para garantizar el derecho del alumnado a una evaluación objetiva, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 107/2022, de 5 de agosto, el alumnado que realice la prueba extraordinaria puede reclamar las decisiones de obtención del título y de calificaciones.
2. El procedimiento de reclamación se ajustará a lo que dispone la normativa vigente en materia de reclamación de calificaciones obtenidas y de decisiones de promoción o de obtención del título académico que corresponda, así como a lo que se indica en la disposición adicional primera de esta orden.


CAPÍTULO V
Aspectos relacionados con la constitución de grupos, el procedimiento de solicitud y autorización, el profesorado de los ámbitos y el seguimiento y la evaluación del programa de diversificación curricular

Artículo 23. Finalidad y personas destinatarias
1. Los programas de diversificación curricular (PDC), de acuerdo con el artículo 18 del Decreto 107/2022, son programas específicos de atención a la diversidad que tienen como finalidad la consecución del título de graduado o graduada en Educación Secundaria Obligatoria.
2. Estos programas van dirigidos al alumnado que presenta dificultades relevantes de aprendizaje después de haber recibido, si es el caso, medidas de apoyo en el primer o segundo curso de esta etapa, o a quienes esta medida de atención a la diversidad les sea favorable para la obtención del título.
3. Respecto a los requisitos de acceso a estos programas que tiene que cumplir el alumnado hay que ajustarse a lo que dispone el artículo 18.2 del Decreto 107/2022.
4. Con carácter general, se garantizará la incorporación a estos programas al inicio del curso escolar, si bien durante el primer trimestre del curso podrá incorporarse nuevo alumnado conforme a las condiciones de acceso a los PDC establecidas por la normativa vigente.

Artículo 24. Organización del programa de diversificación curricular: constitución de grupos
1. En cuanto a la organización de los ámbitos y materias del PDC, hay que atenerse a lo que dispone el artículo 18.3 del Decreto 107/2022.
2. Los grupos del programa estarán formados por un mínimo de 10 alumnos y un máximo de 16. Sin embargo, la dirección general competente en materia de evaluación, con el informe previo de la Inspección de Educación y de acuerdo con los criterios que se establezcan en las instrucciones correspondientes, puede autorizar la constitución de un grupo con un número de alumnos diferente.

Artículo 25. Procedimiento de solicitud y autorización
1. Los centros educativos sostenidos con fondos públicos podrán proponer la autorización para el desarrollo de los programas de diversificación curricular de acuerdo con la evaluación del plan de actuación para la mejora (PAM) realizado cada curso escolar. La Inspección de Educación informará sobre la conveniencia de este programa en el correspondiente informe de evaluación del PAM.
2. En los centros públicos, el claustro tiene que aprobar la propuesta y el Consejo Escolar será informado.
3. En los centros privados sostenidos con fondos públicos, el claustro y el Consejo Escolar serán informados de esta propuesta.
4. De acuerdo con las condiciones y requisitos establecidos en esta orden y con las instrucciones que el órgano competente pueda establecer a este efecto, la dirección general competente en materia de evaluación resolverá las solicitudes de autorizaciones del PDC y las notificará en la dirección general competente en materia de personal docente para la dotación del profesorado que corresponda para cada curso escolar.

Artículo 26. Profesorado de los ámbitos del programa de diversificación curricular
1. La dirección del centro tiene que designar el profesorado que impartirá el PDC de acuerdo con los criterios de selección establecidos previamente por el claustro y con las propuestas de los departamentos didácticos a través de la comisión de coordinación pedagógica.
2. En los centros públicos, siempre que sea posible, se designará profesorado con destino definitivo en el centro y que pertenezca a los departamentos didácticos de las materias que configuran los ámbitos.
3. El profesorado de los ámbitos del PDC desarrollará las tareas siguientes:
a) La propuesta pedagógica del ámbito.
b) La elaboración de recursos y materiales didácticos.
c) La coordinación con el departamento de orientación educativa y profesional y con los departamentos didácticos de las materias integradas en el ámbito.

Artículo 27. Seguimiento y evaluación
1. Cualquier modificación del PDC debe ser autorizada por la dirección general competente en materia de evaluación, previo informe de la Inspección de Educación.
2. Los órganos colegiados del centro, en el ámbito de sus competencias, realizarán el seguimiento y la evaluación del PDC, de acuerdo con los criterios y procedimientos establecidos. En la memoria final se dedicará un apartado específico a este programa.
3. La Inspección de Educación supervisará y hará seguimiento del proceso de implementación y desarrollo del PDC.

Artículo 28. Asesoramiento y formación
Los centros de formación, innovación y recursos educativos asesorarán a los centros educativos en el desarrollo del PDC y organizarán actividades formativas para el profesorado de los ámbitos. Así mismo, junto con la subdirección general con competencias en innovación y calidad educativas, facilitará recursos didácticos y el intercambio de experiencias.


CAPÍTULO VI
Aspectos relacionados con el diseño y la concreción curricular, la evaluación y la promoción, los recursos y los acuerdos de colaboración, el procedimiento de solicitud y la autorización y el seguimiento y la evaluación del programa de aula compartida

Artículo 29. Finalidad y personas destinatarias
1. El programa de aula compartida (PAC), de acuerdo con el artículo 19 del Decreto 107/2022, es un programa específico de atención a la diversidad que tiene como finalidad la prevención y reducción del absentismo y el abandono prematuro del sistema educativo.
2. Este programa va dirigido al alumnado de centros sostenidos con fondos públicos que imparten Educación Secundaria Obligatoria y que esté en riesgo de exclusión social, que presente conductas disruptivas, dificultades de adaptación al medio escolar y tendencia al absentismo escolar crónico o al abandono escolar.
3. Respecto a los requisitos de acceso del alumnado a este programa, hay que atenerse a lo que dispone el artículo 19.2 del Decreto 107/2022.
4. Con carácter general, se garantizará la incorporación a este programa al inicio del curso escolar, si bien durante el primer trimestre del curso podrá incorporarse nuevo alumnado conforme a las condiciones de acceso al PAC establecidas por la normativa vigente.

Artículo 30. Organización, diseño y concreción curricular
1. En cuanto a la organización del PAC, hay que ajustarse a lo que dispone el artículo 19.3 del Decreto 107/2022.
2. La dirección del centro educativo, con el asesoramiento del departamento de orientación educativa y profesional y de acuerdo con los criterios establecidos en la comisión de coordinación pedagógica, diseñará el PAC.
3. Los centros educativos (equipo directivo, departamento de orientación y profesorado del ámbito académico) se coordinarán con el profesor o la profesora coordinadora del aula taller compartida para la definición, planificación y desarrollo del PAC.
4. En la definición del programa se incluirán la justificación de la medida, los criterios de selección del alumnado, la organización de los espacios, tiempos y agentes implicados, la correlación del ámbito académico y el ámbito de aula taller con las materias del curso correspondiente, los criterios de promoción, los planes de refuerzo de materias no superadas de cursos anteriores y el seguimiento y evaluación del PAC.
5. Las propuestas pedagógicas y la programación de aula se ajustarán a lo siguiente:
a) En el caso del ámbito académico, se elaborará por parte del profesorado responsable de su docencia en cada centro participante, asesorado por los departamentos didácticos correspondientes y por el departamento de orientación educativa y profesional.
b) En el caso del ámbito de aula taller, se elaborará por parte del profesorado coordinador del aula taller y contará con el asesoramiento conjunto de los departamentos de orientación educativa y profesional de los centros educativos que participan y los agentes sociales responsables de su dinamización.
c) Las medidas metodológicas se orientarán al desarrollo de las competencias clave, priorizando la progresión y consecución de los aprendizajes esenciales, planteando situaciones de aprendizaje desde un enfoque muy práctico y funcional y dando relevancia al proceso de resolución de problemas y al trabajo por proyectos.
d) El jefe o la jefa del departamento de orientación educativa y profesional del centro o centros participantes velará por el cumplimiento de lo que se dispone en la concreción curricular y la programación de aula.
6. El PAC forma parte del plan de actuación para la mejora (PAM) del centro y se incluirá en la programación general anual (PGA).
7. La dirección de los centros educativos grabará y actualizará los datos administrativos y estadísticos que determine la conselleria competente en materia de educación. Así mismo, facilitará los documentos e información requeridos.
8. La documentación generada relativa al programa será custodiada por los centros educativos.

Artículo 31. Evaluación y promoción
1. La evaluación ha de ser continua, personalizada e integradora.
2. Se realizará una sesión de evaluación en cada trimestre. A estas sesiones asistirá el profesorado del ámbito académico y del ámbito de aula taller del centro, un miembro del equipo directivo y el jefe o la jefa de departamento de orientación educativa y profesional.
3. El profesorado del ámbito académico, coordinado con los departamentos didácticos correspondientes, evaluará al alumnado en las materias de este ámbito de acuerdo con los criterios de evaluación concretados.
4. El profesorado coordinador del ámbito de aula taller evaluará al alumnado, oído el profesional designado por las corporaciones locales o de las entidades colaboradoras.
5. Los resultados de evaluación obtenidos en los ámbitos se trasladarán a las materias del curso correspondiente, de acuerdo con las concreciones y adaptaciones curriculares establecidas en las propuestas pedagógicas.
6. Se debe consignar en el expediente académico, en el historial académico y, si es el caso, en el informe por traslado que las materias han sido cursadas en un programa específico de atención a la diversidad, y también hay que indicar las materias con adaptación curricular.
7. El equipo educativo, asesorado por el departamento de orientación educativa y profesional, decidirá colegiadamente sobre su promoción, priorizando la progresión y consecución de los aprendizajes esenciales y la valoración de las medidas que favorezcan el progreso del alumno o alumna. Estas decisiones se adoptarán por mayoría simple y, en caso de empate, hay que considerar el voto de calidad del tutor o tutora del curso.

Artículo 32. Profesorado, recursos y acuerdos de colaboración
1. La dirección o la titularidad del centro designará el profesorado que tiene que impartir el programa de acuerdo con los criterios de selección establecidos previamente por el claustro y con las propuestas de los departamentos didácticos a través de la comisión de coordinación pedagógica. En el caso de los centros públicos, siempre que sea posible, se designará el profesorado con destino definitivo en el centro.
2. Para la impartición del ámbito de aula taller se designará como mínimo un profesor o profesora, que llevará a cabo las tareas siguientes en cada sesión:
a) Control de asistencia.
b) Supervisión de la actuación.
c) Gestión de la convivencia.
d) Evaluación de las actividades desarrolladas en el aula taller.
e) Acompañamiento del alumnado en el aula taller y en los desplazamientos, en caso de que este ámbito se imparta fuera del centro.
3. Cada centro educativo designará, de entre el profesorado del aula taller, un responsable de coordinar las actuaciones entre el centro educativo y la entidad colaboradora.
4. Los puestos de trabajo docente de este programa tienen la consideración de especial dificultad a los efectos que se determinen en la normativa vigente en materia de concurso de traslados del profesorado de centros públicos.
5. Para el desarrollo de este programa, en los centros públicos autorizados se les podrá asignar profesorado adicional. Los centros privados sostenidos con fondos públicos desarrollarán este programa con los recursos asignados al PAM y con sus recursos propios.
6. Los centros establecerán acuerdos de colaboración con las corporaciones locales y, excepcionalmente, con otras entidades de su área geográfica, con experiencia en el trabajo socioeducativo con adolescentes en riesgo de exclusión social. Estos acuerdos hay que formalizarlos por escrito y comunicarlos al órgano instructor a través de la plataforma que disponga la conselleria competente en materia de educación.

Artículo 33. Procedimiento de solicitud y autorización
1. Los centros educativos sostenidos con fondos públicos podrán proponer la autorización para el desarrollo de un programa de aula compartida de acuerdo con la evaluación del PAM realizado cada curso escolar. La Inspección de Educación informará sobre la conveniencia de este programa en el correspondiente informe de evaluación del PAM.
2. En los centros públicos, el claustro tiene que aprobar la propuesta y el Consejo Escolar será informado.
3. En los centros privados sostenidos con fondos públicos, el claustro y el Consejo Escolar serán informados de esta propuesta.
4. De acuerdo con las condiciones y requisitos establecidos en esta orden y con las instrucciones que el órgano competente pueda establecer a este efecto, la dirección general competente en materia de evaluación resolverá las solicitudes de autorizaciones del programa y las notificará a la dirección general competente en materia de personal docente para la dotación del profesorado que corresponda para cada curso escolar.

Artículo 34. Seguimiento y evaluación
1. Cualquier modificación del programa será autorizada por la dirección general competente en materia de evaluación, previo informe de la Inspección de Educación.
2. Los órganos colegiados del centro, en el ámbito de sus competencias, realizarán el seguimiento y la evaluación del programa, de acuerdo con los criterios y procedimientos establecidos. En la memoria final se dedicará un apartado específico en este programa.
3. La Inspección de Educación supervisará y hará seguimiento del proceso de implementación y desarrollo del programa.

Artículo 35. Asesoramiento y formación
Los centros de formación, innovación y recursos educativos asesorarán los centros educativos en el desarrollo del PAC y organizarán actividades formativas para el profesorado de los ámbitos. Así mismo, junto con la subdirección general con competencias en innovación y calidad educativas, facilitará recursos didácticos y el intercambio de experiencias.


CAPÍTULO VII
Aspectos relativos a la regulación de las materias optativas de la Educación Secundaria Obligatoria

Artículo 36. Finalidad y personas destinatarias
1. La oferta de materias optativas para los cursos de la Educación Secundaria Obligatoria está regulada en los artículos 10 y 12 del Decreto 107/2022.
2. Tal como se indica en el mencionado decreto, la dirección de los centros educativos públicos y la titularidad de los centros privados deben establecer la oferta de las materias optativas propia de cada centro. A tal efecto, en los centros educativos públicos deberán atenderse los criterios de la demanda del alumnado, la disponibilidad de profesorado con destino definitivo en el centro, el carácter progresivo del currículo de determinadas materias a lo largo de los diferentes cursos y también las posibilidades organizativas y la disponibilidad de recursos.
3. Lo que dispone este capítulo tiene como finalidad establecer el resto de condiciones para que el alumnado elija la materia optativa a cursar.

Artículo 37. Elección de la materia optativa
1. Los tutores y las tutoras, con el asesoramiento del departamento de orientación educativa y profesional, deben orientar al alumnado en la elección de las materias optativas con el fin de que sea la más adecuada a sus intereses y evitar condicionamientos derivados de estereotipos de género.
2. En el supuesto de que un alumno o alumna tenga que permanecer un año más en el mismo curso, podrá cambiar de materia optativa.

Artículo 38. Constitución de grupos para cursar las materias optativas en el caso de centros educativos públicos
En los centros educativos públicos y para cada uno de los cursos de la etapa, el número de grupos que se constituyan para cursar materias optativas tiene que ser igual o menor que el doble de los grupos constituidos para el desarrollo de las materias comunes y de opción del currículo.

Artículo 39. Incorporación a la materia optativa Segunda Lengua Extranjera
El alumnado podrá cursar la misma Segunda Lengua Extranjera desde el comienzo de la etapa, incorporarse en cualquiera de los cursos o cambiar a otra Segunda Lengua Extranjera. En estos dos últimos supuestos, el profesor o profesora correspondiente debe adoptar para este alumnado las medidas educativas complementarias adecuadas. En caso de que haya disponibilidad horaria del profesorado con destino definitivo, se podrá desplegar por niveles de aprendizaje la Segunda Lengua Extranjera.


TÍTULO III
Procedimientos en la etapa de Bachillerato derivados de la autorización otorgada por la disposición final primera del Decreto 108/2022, de 5 de agosto de 2022

CAPÍTULO I
Procedimiento para la solicitud del cambio de modalidad o vía en la etapa de Bachillerato

Artículo 40. Finalidad y personas destinatarias del procedimiento
1. La etapa de Bachillerato permite al alumnado elegir entre diferentes modalidades y vías de acuerdo con sus intereses. Es por este motivo que con este procedimiento se da la posibilidad de hacer una modificación de matrícula ante los posibles cambios que puedan afectar al alumnado, de acuerdo con el artículo 47 del Decreto 108/2022.
2. El procedimiento establecido en este capítulo tiene como finalidad el cambio de modalidad o vía para el alumnado que así lo solicite y que se encuentre en alguna de las casuísticas siguientes:
a) Alumnado que ha cursado el primer curso de Bachillerato en una determinada modalidad o vía y al promocionar a segundo curso de Bachillerato solicita cursar una modalidad o vía distinta.
b) Alumnado que repite el segundo curso de Bachillerato y solicita cambiar a otra modalidad o vía.
3. El alumnado que repite el primer curso de Bachillerato puede elegir una nueva modalidad al volver a cursar primero, sin necesidad de realizar ningún procedimiento.

Artículo 41. Tramitación y documentación
1. Para solicitar el cambio de modalidad o vía, el alumnado, o los padres, madres o personas tutoras legales, si es menor de edad, tienen que aportar el documento de solicitud del anexo VIII de esta orden al centro educativo donde esté matriculado.
2. Esta solicitud se puede realizar desde la segunda semana de septiembre hasta el 31 de octubre del curso escolar para el cual se solicite.
3. Una vez estudiada la solicitud, en caso de que sea favorable, el centro tiene que gestionar el cambio de modalidad o vía, y tiene que realizar la matrícula correspondiente a través de la plataforma informática habilitada por la conselleria competente en materia de educación.

Artículo 42. Órgano competente
1. Corresponde a la dirección del centro donde el alumnado curse las enseñanzas de Bachillerato, comprobar que se cumplen los requisitos indicados en el artículo 40 de esta orden y reconocer la posibilidad establecida en este procedimiento de cambiar de modalidad o vía.
2. Se considera estimada la petición en el supuesto de que no haya una resolución expresa por parte de la dirección del centro antes de que finalice el mes de noviembre del curso escolar para el cual se solicite.
3. En caso de no cumplir los requisitos de este capítulo, la dirección del centro tiene que notificar por escrito al alumno o alumna, o a los padres, madres o personas tutoras legales, si es menor de edad, la resolución motivada de denegación de la solicitud para cambiar de modalidad o vía antes de que finalice el mes de noviembre del curso escolar para el cual se solicite.


CAPÍTULO II
Procedimiento para la solicitud del cambio de lengua extranjera en la etapa de Bachillerato

Artículo 43. Finalidad y personas destinatarias del procedimiento
1. La etapa de Bachillerato da flexibilidad al alumnado en la elección de la lengua extranjera, siempre que se ofrezca en el centro donde esté matriculado. Es por este motivo que con este procedimiento se da la posibilidad de hacer una modificación de matrícula ante los posibles cambios que puedan afectar al alumnado, de acuerdo con el artículo 48 del Decreto 108/2022.
2. El procedimiento establecido en este capítulo tiene como finalidad el cambio de lengua extranjera para el alumnado que así lo solicite y que se encuentre en alguna de las casuísticas siguientes:
a) Alumnado que ha cursado el primer curso de Bachillerato en una Lengua Extranjera I, promocione a segundo curso de Bachillerato y solicite cambiar a una Lengua Extranjera II distinta.
b) Alumnado que repite el segundo curso de Bachillerato completo o con la materia Lengua Extranjera II no superada y solicita cambiar a una Lengua Extranjera II distinta.
3. El alumnado que repite el primer curso de Bachillerato puede elegir una nueva Lengua Extranjera I sin necesidad de realizar ningún procedimiento.

Artículo 44. Tramitación y documentación
1. Para solicitar el cambio de Lengua Extranjera II, el alumnado, o los padres, madres o personas tutoras legales, si es menor de edad, tienen que aportar el documento de solicitud del anexo IX de esta orden al centro educativo donde esté matriculado.
2. Esta solicitud se puede realizar desde la segunda semana de septiembre hasta el 31 de octubre del curso escolar para el cual se solicite.
3. El departamento didáctico correspondiente tiene que aportar a la dirección del centro, ante la propuesta del alumno o alumna, o los padres, madres o personas tutoras legales, si es menor de edad, el informe favorable respectivo.
4. Una vez estudiada la solicitud, en caso de que sea favorable, el centro tiene que realizar la matrícula correspondiente a través de la plataforma informática habilitada por la conselleria competente en materia de educación.

Artículo 45. Órgano competente
1. Corresponde a la dirección del centro donde el alumnado curse las enseñanzas de Bachillerato, comprobar que se cumplen los requisitos indicados en el artículo 43 de esta orden y reconocer la posibilidad establecida en este procedimiento de cambiar de lengua extranjera.
2. Se considera estimada la petición en el supuesto de que no haya una resolución expresa por parte de la dirección del centro antes de que finalice el mes de noviembre del curso escolar para el cual se solicite.
3. En caso de no cumplir los requisitos de este capítulo, la dirección del centro tiene que notificar por escrito al alumno o alumna, o a los padres, madres o personas tutoras legales, si es menor de edad, la resolución motivada de denegación de la solicitud para cambiar de lengua extranjera antes de que finalice el mes de noviembre del curso escolar para el cual se solicite.


CAPÍTULO III
Procedimiento para la solicitud de cursar únicamente materias comunes en la etapa de Bachillerato

Artículo 46. Finalidad y personas destinatarias del procedimiento
1. La normativa estatal y autonómica reconoce la obtención del título de Bachiller desde otras enseñanzas, cursando únicamente las materias comunes de primero y segundo curso de Bachillerato y obteniendo el título de Bachiller por la modalidad General o por la modalidad de Artes, habiendo superado dichas materias.
2. De acuerdo con el artículo 51 y la disposición adicional quinta del Decreto 108/2022, puede optar a cursar únicamente las materias comunes para la obtención del título de Bachiller en la modalidad correspondiente el alumnado que así lo solicite y que tenga o cumpla alguna de las condiciones siguientes:
a) El título de técnico o técnica en Formación Profesional. En este caso, se titulará por la modalidad General.
b) El título de técnico o técnica en Artes Plásticas y Diseño. En este caso, se titulará por la modalidad de Artes.
c) El título de las enseñanzas profesionales de Música o de Danza. En este caso, se titulará por la modalidad de Artes.
d) Alumnado que esté cursando quinto o sexto curso de las enseñanzas profesionales de Música o de Danza y esté cursando simultáneamente primero o segundo curso de Bachillerato. En este caso, puede obtener el título de Bachiller por la modalidad de Artes cursando únicamente las materias comunes, siempre que esté en posesión del título de técnico o técnica de las enseñanzas profesionales de Música o de Danza en el momento de realización de la evaluación final ordinaria o extraordinaria de segundo curso de Bachillerato.
Para este último apartado, en caso de no haber obtenido el título de las enseñanzas profesionales de Música o de Danza una vez finalizada con éxito la etapa de Bachillerato, quedarán registradas las calificaciones para la expedición del título de Bachiller una vez superados las enseñanzas profesionales. En todo caso, se tiene que respetar el límite de permanencia de cuatro años académicos en la etapa de Bachillerato en régimen ordinario diurno.

Artículo 47. Tramitación y documentación
1. Para solicitar cursar únicamente materias comunes, el alumnado, o los padres, madres o personas tutoras legales, si es menor de edad, tienen que aportar el documento de solicitud del anexo X de esta orden al centro educativo donde esté matriculado.
2. Se tiene que adjuntar con la solicitud la documentación siguiente:
a) Alumnado que esté en posesión de alguno de los títulos indicados en el artículo 46 de esta orden:
a.1. Título de técnico/a de enseñanzas profesionales de Música o Danza.
a.2. Título de técnico/a o técnico/a superiores en Formación Profesional.
a.3. Título de técnico/a en Artes Plásticas y Diseño.
b) Alumnado que curse las enseñanzas profesionales de Música o Danza:
b.1. Certificado de matrícula de 5.º o 6.º en las enseñanzas profesionales de Música o Danza.
b.2. Certificado académico con las calificaciones de 5.º o 6.º de las enseñanzas profesionales de Música o Danza.
3. Esta solicitud se puede realizar desde la segunda semana de septiembre hasta el 31 de octubre del curso escolar para el cual se solicite.
4. Una vez estudiada la solicitud, en caso de que sea favorable, el centro tiene que realizar la matrícula correspondiente a través de la plataforma informática habilitada por la conselleria competente en materia de educación.

Artículo 48. Órgano competente
1. Corresponde a la dirección del centro donde el alumnado curse las enseñanzas de Bachillerato comprobar que se cumplen los requisitos indicados en el artículo 46 de esta orden y reconocer la posibilidad establecida en este procedimiento de cursar solo las materias comunes de Bachillerato.
2. El centro podrá requerir la subsanación de la documentación necesaria que no haya aportado el alumno o alumna que haya solicitado cursar únicamente materias comunes.
3. Se considera estimada la petición en el supuesto de que no haya una resolución expresa por parte de la dirección del centro antes de que finalice el mes de noviembre del curso escolar para el cual se solicite.
4. En caso de no cumplir los requisitos de este capítulo, la dirección del centro tiene que notificar por escrito al alumno o alumna, o a los padres, madres o personas tutoras legales, si es menor de edad, la resolución motivada de denegación de la solicitud para cursar únicamente materias comunes antes de que finalice el mes de noviembre del curso escolar para el cual se solicite.


CAPÍTULO IV
Procedimiento para la solicitud de repetición completa de segundo curso en la etapa de Bachillerato

Artículo 49. Finalidad y personas destinatarias del procedimiento
1. Una de las medidas de flexibilidad en la etapa de Bachillerato, reconocida en el artículo 43 del Decreto 108/2022, es posibilitar al alumnado de segundo curso de Bachillerato con una evaluación negativa en algunas materias de este curso y que así lo solicite, a optar por repetir el curso completo renunciando a las materias de segundo curso superadas anteriormente.
2. El procedimiento establecido en este capítulo va destinado al alumnado que ha finalizado el segundo curso de Bachillerato, que no ha agotado el límite de permanencia de la etapa en el régimen diurno, que tenga evaluación negativa en algunas materias de este segundo curso y que opte por repetir el curso completo.

Artículo 50. Tramitación y documentación
1. Para solicitar la repetición completa de segundo curso de Bachillerato, el alumnado, o los padres, madres o personas tutoras legales, si es menor de edad, tienen que aportar el documento de solicitud del anexo XI de esta orden al centro educativo donde esté matriculado.
2. Esta solicitud se puede realizar desde la segunda semana de septiembre hasta el 31 de octubre del curso escolar para el cual se solicite.
3. Una vez estudiada la solicitud, en caso de que sea favorable, el centro tiene que realizar la matrícula correspondiente a través de la plataforma informática habilitada por la conselleria competente en materia de educación.

Artículo 51. Órgano competente
1. Corresponde a la dirección del centro donde el alumnado curse la enseñanza de Bachillerato comprobar que se cumplen los requisitos indicados en el artículo 49 de esta orden y reconocer la posibilidad establecida en este procedimiento de repetir segundo curso de Bachillerato completo.
2. Se considera estimada la petición en el supuesto de que no haya una resolución expresa por parte de la dirección del centro antes de que finalice el mes de noviembre del curso escolar para el cual se solicite.
3. En caso de no cumplir los requisitos de este capítulo, la dirección del centro tiene que notificar por escrito al alumno o alumna, o a los padres, madres o personas tutoras legales, si es menor de edad, la resolución motivada de denegación de la solicitud de repetición completa de segundo curso en la etapa de Bachillerato antes de que finalice el mes de noviembre del curso escolar para el cual se solicite.


CAPÍTULO V
Procedimiento para la convalidación y exención de materias de Bachillerato para el alumnado que compagina los estudios de Bachillerato con las enseñanzas profesionales de Danza

Artículo 52. Finalidad y personas destinatarias del procedimiento
1. En la etapa de Bachillerato y en las enseñanzas profesionales de Danza se establecen unos currículos en las correspondientes normativas con competencias que, sin ser idénticas, coinciden en parte. Teniendo en cuenta estas coincidencias, se dispone la posibilidad de convalidación de determinadas materias de las modalidades de Artes y de Humanidades y Ciencias Sociales especificadas en el anexo XII.
2. Estas materias de modalidad son las establecidas en la normativa básica vigente en materia de convalidaciones entre las enseñanzas profesionales de Danza y el Bachillerato, así como los efectos que sobre la materia Educación Física deben tener las enseñanzas profesionales de Danza.
3. Para el alumnado que compagina las enseñanzas de Bachillerato con las enseñanzas profesionales de Danza, se dispone la posibilidad de convalidación de la materia optativa del curso de Bachillerato en que el alumno o alumna esté matriculado o matriculada independientemente de la modalidad que esté cursando, y la posibilidad de exención de la materia Educación Física, de acuerdo con el artículo 33 del Decreto 108/2022.
4. El procedimiento establecido en este capítulo tiene como finalidad, para el alumnado que así lo solicite, y que compagine el primero o segundo curso de Bachillerato con las enseñanzas profesionales de Danza, obtener la convalidación de la materia optativa de primero o segundo curso de Bachillerato y la exención de la materia Educación Física de primer curso de Bachillerato. Así mismo, también posibilita, para este alumnado, la convalidación de determinadas materias de las modalidades de Artes y de Humanidades y Ciencias Sociales para el alumnado que cursa o ha cursado determinadas materias de las enseñanzas profesionales de Danza y las tenga superadas al finalizar el curso académico en el cual se solicita la convalidación.

Artículo 53. Tramitación y documentación
1. Para solicitar la convalidación de determinadas materias de las modalidades de Artes o de Humanidades y Ciencias Sociales por cursar o haber cursado determinadas asignaturas de las enseñanzas profesionales de Danza, especificadas en el anexo XII, y para la convalidación de la materia optativa y la exención de la materia Educación Física por estar cursando simultáneamente las enseñanzas profesionales de Danza, el alumnado, o los padres, madres o personas tutoras legales, si es menor de edad, tienen que aportar el documento de solicitud del anexo XII de esta orden al centro educativo donde esté matriculado.
2. Se tiene que adjuntar con la solicitud la documentación siguiente:
a) Para la convalidación de la materia optativa, el certificado de matrícula de las enseñanzas profesionales de Danza en el curso académico en el cual se solicita la convalidación. Para que esta convalidación sea finalmente efectiva, se tiene que mantener la matrícula en ambas enseñanzas hasta la evaluación final ordinaria del curso académico para el cual se solicite.
b) Para la convalidación de determinadas materias de la modalidad de Artes y de Humanidades y Ciencias Sociales, el certificado de notas con la superación de la asignatura correspondiente, o el certificado de matrícula donde conste que la asignatura se está cursando en el curso académico por el cual se solicita la convalidación. Para que esta convalidación sea finalmente efectiva, se debe tener superada la asignatura de las enseñanzas profesionales de Danza en la evaluación final ordinaria del curso académico para el cual se solicite.
c) Para la exención de la materia Educación Física, el certificado de matrícula de las enseñanzas profesionales de Danza en el curso académico en el cual se solicita la convalidación. Para que esta convalidación sea finalmente efectiva, se tiene que mantener la matrícula en ambas enseñanzas hasta la evaluación final ordinaria del curso académico para el cual se solicite.
3. Esta solicitud se puede realizar desde la segunda semana de septiembre hasta el 31 de octubre del curso escolar para el cual se solicite.
4. Una vez estudiada la solicitud, en caso de que sea favorable, el centro tiene que realizar la matrícula correspondiente a través de la plataforma informática habilitada por la conselleria competente en materia de educación.

Artículo 54. Órgano competente
1. Corresponde a la dirección del centro donde el alumnado curse las enseñanzas de Bachillerato, comprobar que se cumplen los requisitos indicados en el artículo 52 de esta orden y reconocer la posibilidad establecida en este procedimiento de: convalidar determinadas materias de modalidad, de Artes o Humanidades y Ciencias Sociales, convalidar la materia optativa y estar exento o exenta de la materia Educación Física.
2. El centro podrá requerir la subsanación de la documentación necesaria que no haya aportado el alumno o alumna que haya solicitado la convalidación y/o exención.
3. Se considera estimada la petición en el supuesto de que no haya una resolución expresa por parte de la dirección del centro antes de que finalice el mes de noviembre del curso escolar para el cual se solicite.
4. En caso de no cumplir los requisitos de este capítulo, la dirección del centro tiene que notificar por escrito al alumno o alumna, o a los padres, madres o personas tutoras legales, si es menor de edad, la resolución motivada de denegación de la solicitud para convalidar materias de modalidad, convalidar la materia optativa o estar exento o exenta de la materia Educación Física, antes de que finalice el mes de noviembre del curso escolar para el cual se solicite.
5. Para la consignación de la calificación de estas materias en los documentos de evaluación se estará a lo que dispone el artículo 33 del decreto 108/2022.


CAPÍTULO VI
Procedimiento para la convalidación de materias para el alumnado que compagina los estudios de Bachillerato con las enseñanzas profesionales de Música

Artículo 55. Finalidad y personas destinatarias del procedimiento
1. En la etapa de Bachillerato y en las enseñanzas profesionales de Música se establecen unos currículos en las correspondientes normativas, con competencias que, sin ser idénticas, coinciden en parte. Teniendo en cuenta estas coincidencias, se dispone la posibilidad de convalidación de determinadas materias de las modalidades de Artes y de Humanidades y Ciencias Sociales especificadas en el anexo XIII.
2. Las materias de modalidad con posibilidad de convalidación son las establecidas en la normativa básica vigente en materia de convalidaciones entre las enseñanzas profesionales de Música y el Bachillerato.
3. Para el alumnado que compagina las enseñanzas de Bachillerato con las enseñanzas profesionales de Música, se dispone la posibilidad de convalidación de la materia optativa del curso de Bachillerato en que el alumno o alumna esté matriculado o matriculada independientemente de la modalidad que esté cursando, de acuerdo con el artículo 34 del Decreto 108/2022.
4. El procedimiento establecido en este capítulo tiene como finalidad, para el alumnado que así lo solicite, y que compagine el primero o segundo curso de Bachillerato con las enseñanzas profesionales de Música, obtener la convalidación de la materia optativa de primero o segundo curso de Bachillerato. Así mismo, también posibilita, para este alumnado, la convalidación de determinadas materias de las modalidades de Artes y de Humanidades y Ciencias Sociales para el alumnado que curse o haya cursado determinadas materias de las enseñanzas profesionales de Música y las tenga superadas al finalizar el curso académico en el cual se solicita la convalidación.
Artículo 56. Tramitación y documentación
1. Para solicitar la convalidación de determinadas materias de las modalidades de Artes o de Humanidades y Ciencias Sociales, especificadas en el anexo XIII, por cursar o haber cursado determinadas asignaturas de las enseñanzas profesionales de Música, y para la convalidación de la materia optativa por estar cursando simultáneamente las enseñanzas profesionales de Música, el alumnado, o los padres, madres o personas tutoras legales, si es menor de edad, tienen que aportar el documento de solicitud del anexo XIII de esta orden al centro educativo donde esté matriculado.
2. Junto con la solicitud se tiene que adjuntar la documentación siguiente:
a) Para la convalidación de la materia optativa, el certificado de matrícula de las enseñanzas profesionales de Música en el curso académico en el cual se solicita la convalidación. Para que esta convalidación sea finalmente efectiva, se tiene que mantener la matrícula en ambas enseñanzas hasta la evaluación final ordinaria del curso académico para el cual se solicite.
b) Para la convalidación de determinadas materias de las modalidades de Artes y de Humanidades y Ciencias Sociales, el certificado de notas con la superación de la asignatura correspondiente, o el certificado de matrícula donde conste que la asignatura se está cursando en el curso académico para el cual se solicita la convalidación. Para que esta convalidación sea finalmente efectiva, se debe tener superada la asignatura de las enseñanzas profesionales de Música en la evaluación final ordinaria del curso académico para el cual se solicite.
3. Esta solicitud se puede realizar desde la segunda semana de septiembre hasta el 31 de octubre del curso escolar para el cual se solicite.
4. Una vez estudiada la solicitud, en caso de que sea favorable, el centro tiene que realizar la matrícula correspondiente a través de la plataforma informática habilitada por la conselleria competente en materia de educación.

Artículo 57. Órgano competente
1. Corresponde a la dirección del centro donde el alumnado curse las enseñanzas de Bachillerato, comprobar que se cumplen los requisitos indicados en el artículo 55 de esta orden y reconocer la posibilidad establecida en este procedimiento de convalidar determinadas materias de modalidad, de Artes o Humanidades y Ciencias Sociales y la materia optativa.
2. El centro podrá requerir la subsanación de la documentación necesaria que no haya aportado el alumno o alumna que haya solicitado convalidación.
3. En caso de no cumplir los requisitos de este capítulo, la dirección del centro tiene que notificar por escrito al alumno o alumna, o a los padres, madres o personas tutoras legales, si es menor de edad, la resolución motivada de denegación de la solicitud para convalidar materias de modalidad y la materia optativa antes de que finalice el mes de noviembre del curso escolar para el cual se solicite.
4. Para la consignación de la calificación de estas materias en los documentos de evaluación se estará a lo que dispone el artículo 34 del decreto 108/2022.


CAPÍTULO VII
Procedimiento para la convalidación de materias de Bachillerato y para la exención o adaptación curricular de la materia Educación Física de primero de Bachillerato para el alumnado que compagina los estudios de Bachillerato con la condición de deportista de alto nivel, de alto rendimiento o de élite, o con la condición de personal técnico, entrenador, arbitral o juez de élite de la Comunitat Valenciana

Artículo 58. Finalidad y personas destinatarias del procedimiento
1. Para el alumnado que compagina las enseñanzas de Bachillerato con la práctica deportiva reconocida para las personas que acreditan la condición de deportista de alto nivel, de alto rendimiento o de élite, o con la condición de personal técnico, entrenador, arbitral o juez de élite de la Comunitat Valenciana, se dispone la posibilidad de convalidación de la materia optativa del curso de Bachillerato en que el alumno o alumna esté matriculado o matriculada independientemente de la modalidad que esté cursando, y la posibilidad de exención de la materia Educación Física, de acuerdo con el artículo 32 del Decreto 108/2022.
2. Así mismo, para el alumnado que cumpla la condición del punto anterior, se dispone la posibilidad de la adaptación curricular de la materia Educación Física de acuerdo con el artículo 10 y con la disposición adicional primera del Decreto 39/2020, de 20 de marzo, del Consell, de medidas de apoyo a deportistas de élite y al personal técnico, entrenador, arbitral y juez de élite de la Comunitat Valenciana.
3. El procedimiento establecido en este capítulo va destinado al alumnado que así lo solicite y que cumpla las condiciones anteriores, y tiene como finalidad obtener la convalidación de la materia optativa de primero o segundo curso de Bachillerato y la exención o adaptación curricular de la materia Educación Física de primero de Bachillerato.

Artículo 59. Tramitación y documentación
1. Para solicitar la convalidación de la materia optativa y la exención o la adaptación curricular de la materia Educación Física, por tener la condición de deportista de alto nivel, de alto rendimiento o de élite, o la condición de personal técnico, entrenador, arbitral o juez de élite de la Comunitat Valenciana, el alumnado, o los padres, madres o personas tutoras legales, si es menor de edad, tienen que aportar el documento de solicitud del anexo XIV de esta orden al centro educativo donde esté matriculado.
2. Se tiene que adjuntar a la solicitud la documentación siguiente:
a) Deportistas de alto nivel: documento que acredite estar incluido o incluida en la relación de deportistas de alto nivel publicada en el Boletín Oficial del Estado.
b) Deportistas de élite o personal técnico, entrenador, arbitral y juez de élite de la Comunitat Valenciana: documento que acredite estar incluido o incluida en las relaciones de deportistas de élite y de personal técnico, entrenador, arbitral o juez de élite publicadas en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.
c) Deportistas de alto rendimiento:
c.1. De fuera de la Comunitat Valenciana: acreditación de dicha condición mediante el certificado del Consell Superior de Deportes durante el curso académico a que se refiera este certificado.
c.2. De la Comunitat Valenciana: acreditación de dicha condición mediante el certificado de la dirección general competente en materia de deporte durante el curso académico a que se refiera este certificado.
3. Para que esta convalidación, exención o adaptación curricular sean efectivas, se tiene que mantener la condición alegada en esta solicitud hasta la evaluación final ordinaria del curso académico para el cual se solicite.
4. Esta solicitud se puede realizar desde la segunda semana de septiembre hasta el 31 de octubre del curso escolar para el cual se solicite.
5. Una vez estudiada la solicitud, en caso de que sea favorable, el centro tiene que realizar la matrícula correspondiente a través de la plataforma informática habilitada por la conselleria competente en materia de educación.

Artículo 60. Órgano competente
1. Corresponde a la dirección del centro donde el alumnado curse la enseñanza de Bachillerato comprobar que se cumplen los requisitos indicados en el artículo 58 de esta orden y reconocer la posibilidad establecida en este procedimiento de convalidación de la materia optativa y de exención o adaptación curricular de la materia Educación Física.
2. El centro podrá requerir la subsanación de la documentación necesaria que no haya aportado el alumno o alumna que haya solicitado convalidación y/o exención.
3. En el caso de no cumplir los requisitos de este capítulo, la dirección del centro tiene que notificar por escrito al alumno o alumna, o a los padres, madres o personas tutoras legales, si es menor de edad, la resolución motivada de denegación de la solicitud para convalidar la materia optativa o de estar exento o exenta o de la adaptación curricular de la materia Educación Física antes de que finalice el mes de noviembre del curso escolar para el cual se solicite.
4. Para la consignación de la calificación de la materia optativa convalidada o la exención de la materia Educación Física en los documentos de evaluación, se estará a lo que dispone el artículo 32 del decreto 108/2022.
5. Para el registro de la adaptación curricular de la materia Educación Física hay que reflejar en los diferentes documentos de evaluación la diligencia correspondiente por parte del centro educativo.


CAPÍTULO VIII
Procedimiento para implementar las materias optativas de diseño propio en la etapa de Bachillerato

Artículo 61. Finalidad y destinatarios del procedimiento
1. El Decreto 108/2022, en el artículo 16, reconoce la autonomía de los centros para poder proponer optativas de diseño propio.
2. Los destinatarios de este procedimiento son los centros educativos públicos y privados de la Comunitat Valenciana autorizados para impartir las enseñanzas de Bachillerato, regulados en la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo.
3. La evaluación de estas materias optativas de diseño propio se realizará según lo establecido para todas las materias de Bachillerato en el Decreto 108/2022.

Artículo 62. Tramitación y documentación
1. Las solicitudes de autorización o aprobación de materias optativas de diseño propio diferentes de las que se establecen en el Decreto 108/2022, con el informe favorable del claustro y del Consell escolar, tienen que tramitarse a la dirección general competente en materia de ordenación antes del 15 de febrero inmediatamente anterior al curso en que se tengan que iniciar estas enseñanzas.
2. Las solicitudes tienen que ir acompañadas de los documentos siguientes:
a) El currículo de las materias optativas de diseño propio, en el cual tienen que constar, al menos, las competencias específicas, los saberes básicos, las situaciones de aprendizaje y los criterios de evaluación.
b) Materiales educativos y medios didácticos de los cuales se dispone para el desarrollo de la materia optativa propuesta.
c) Informe favorable del claustro y aprobación de la materia optativa por el Consell escolar del centro.

Artículo 63. Órgano competente
1. La dirección general competente en materia de ordenación puede solicitar un informe a la inspección de Educación que tiene que pronunciar al menos respecto a los aspectos siguientes:
a) Adecuación de las materias optativas de diseño propio a las características del centro y a las necesidades de su alumnado.
b) Contribución de las materias optativas de diseño propio a la consecución de los objetivos de la etapa.
c) Adecuación del currículo de las materias optativas de diseño propio.
d) Idoneidad del material didáctico disponible.
2. Una vez supervisadas las propuestas, la dirección general competente en materia de ordenación tiene que resolver la autorización o aprobación de los expedientes.
3. La Inspección de Educación tiene que supervisar y asesorar a la dirección del centro, dentro del marco de la elaboración de la Programación General Anual (PGA), para implementar de forma adecuada las materias de diseño propio.
4. Las materias optativas de diseño propio que han sido autorizadas podrán impartirse en los sucesivos cursos sin necesidad de una nueva autorización, mientras no se modifiquen las condiciones en que fueron autorizadas.


CAPÍTULO IX
Procedimiento para el traslado de matrícula en las enseñanzas de Bachillerato

Artículo 64. Finalidad y personas destinatarias del procedimiento
1. El procedimiento establecido en este capítulo tiene como finalidad llevar a cabo la gestión del traslado de matrícula del alumnado que continúe los estudios de Bachillerato en otro centro o finalice los estudios correspondientes a esta etapa en un sistema educativo extranjero.
2. La coordinación entre los centros educativos cuando el alumno o alumna que está cursando las enseñanzas de Bachillerato se traslade de un centro a otro antes de finalizar la etapa, requiere la concreción y homogeneización de la gestión requerida en el traslado de matrícula. Con esta finalidad, se establece el procedimiento correspondiente en este capítulo.

Artículo 65. Traslado entre centros con sistema educativo español
1. Cuando un alumno o alumna se traslade de centro para continuar sus estudios de Bachillerato, hay que seguir lo que dispone el artículo 54 del Decreto 108/2022.
2. En el caso de traslado desde una comunidad autónoma con lengua propia cooficial con el castellano a un centro de la Comunitat Valenciana, las calificaciones obtenidas en la materia Lengua Cooficial y Literatura tendrán la misma validez, a efectos académicos, que el resto de las materias del currículo. Sin embargo, si la calificación de esta materia hubiera sido negativa, no se computará como pendiente ni tendrá efectos académicos.
3. Cuando los documentos oficiales de evaluación tengan que producir efectos fuera de la Comunitat Valenciana, habrá que ajustarse a lo que dispone el artículo 15.3 la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

Artículo 66. Traslado de centro con sistema educativo valenciano a otro centro con sistema educativo extranjero
1. Cuando un alumno o alumna se incorpore a un centro extranjero en el Estado español o en el exterior que no imparta enseñanzas del sistema educativo español, no se trasladará el historial académico.
2. Para facilitar la incorporación a las enseñanzas equivalentes del sistema educativo extranjero de que se trate, el centro de origen emitirá un certificado académico del alumnado.
3. El historial académico continuará custodiado por el último centro en que el alumno o alumna estuvo matriculado en previsión de su reincorporación futura a las enseñanzas del sistema educativo español, en el mismo o en otro centro, al que se trasladará entonces, o hasta su entrega al alumnado después de la conclusión de los estudios extranjeros equivalentes al Bachillerato.
4. El certificado académico se tiene que ajustar al modelo que figura en el anexo XV de esta orden.

Artículo 67. Traslado de centro con sistema educativo extranjero a otro con sistema educativo valenciano
1. Para realizar estudios en el segundo curso de Bachillerato, se tendrá que solicitar a la Delegación o a la Subdelegación del Gobierno la homologación del primer curso de Bachillerato, con la nota media correspondiente a este curso.
2. Las calificaciones obtenidas por el alumno o la alumna en las materias cursadas en un sistema educativo extranjero no se tienen que trasladar al expediente académico de nuestro sistema educativo.
3. Para el cálculo de la calificación final de la etapa de Bachillerato se estará a lo que dispone el artículo 52 del decreto 108/200.


TÍTULO IV
Organización y funcionamiento de la etapa de Bachillerato en régimen nocturno

CAPÍTULO I
Acceso del alumnado a la etapa de Bachillerato en régimen nocturno

Artículo 68. Condiciones generales de acceso
1. Pueden acceder a las enseñanzas de la etapa de Bachillerato en régimen nocturno las personas mayores de 18 años o que cumplan dicha edad el año natural en el que soliciten la matrícula.
2. También pueden matricularse en las enseñanzas de Bachillerato en régimen nocturno aquellas personas que, siendo menores de 18 años y mayores de 16 años, se encuentran en los siguientes casos: que estén trabajando y acrediten esta condición mediante el correspondiente contrato laboral, que estén cobrando la prestación por desempleo, que estén registradas como demandantes de empleo, o que se encuentran en situaciones excepcionales que les impidan realizar los estudios de Bachillerato en régimen ordinario diurno por simultanear enseñanzas de régimen especial o por ser deportistas de élite, de alto nivel o de alto rendimiento.
3. Las causas de excepcionalidad serán comprobadas por la dirección del centro público o, si es el caso, por el titular del centro privado, quien podrá pedir al alumno o alumna, o bien o los padres, madres o personas tutoras legales, si es menor de edad, la documentación que se considere pertinente, y emitirá la resolución correspondiente.
4. Contra la resolución de la dirección del centro, el alumno o alumna, o bien o los padres, madres o personas tutoras legales, si es menor de edad, podrán interponer, en el plazo de veinte días, una reclamación ante la dirección territorial competente en materia de educación, que tendrá que resolver en el plazo de un mes. Contra esta resolución, que no pone fin a la vía administrativa, el interesado o interesada puede presentar un recurso de alzada ante la dirección general competente en materia de ordenación.
5. En el caso del alumnado menor de edad que presente una situación excepcional contemplada en la normativa de inclusión, tendrá que ser valorada por la dirección general en materia de inclusión educativa. Así pues, la dirección del centro público o la titularidad del centro privado tiene que remitir la documentación a la dirección general competente en materia de inclusión educativa de la conselleria competente en materia de educación para que dicte la resolución correspondiente.
6. La Inspección de Educación supervisará, en el marco de la elaboración de la PGA, las matrículas autorizadas por alguna de las causas de excepcionalidad mencionadas en este artículo.
7. El alumnado de Bachillerato en régimen ordinario diurno que haya agotado el límite de permanencia de cuatro años podrá incorporarse al Bachillerato en régimen nocturno.

Artículo 69. Condiciones académicas
1. Pueden acceder a las enseñanzas de Bachillerato en régimen nocturno las personas que estén en posesión del título de graduado o graduada en Educación Secundaria Obligatoria o de cualquiera de los títulos de técnico o técnica de Formación Profesional, o de Artes Plásticas y Diseño, o técnico o técnica deportivo.
2. El alumnado de Bachillerato que haya agotado el límite de permanencia de cuatro años en régimen ordinario diurno puede incorporarse al Bachillerato en régimen nocturno en el curso o bloque que le corresponda de acuerdo con las materias previamente superadas.

Artículo 70. Solicitud de plaza y matrícula en la etapa de Bachillerato en régimen nocturno
1. La solicitud de plaza para las enseñanzas de Bachillerato en régimen nocturno en los centros educativos sostenidos con fondos públicos, se rige por el procedimiento de admisión establecido con carácter general para la etapa de Bachillerato en régimen ordinario diurno para el modelo B, y para el modelo A por el procedimiento de admisión específico en el centro. Ambos modelos se regulan en el artículo 72 de esta orden.
2. La formalización de la matrícula se efectuará en los mismos plazos que los arbitrados para el régimen ordinario diurno, y se hará por bloque o curso según el modelo (A o B) en que se matricule el alumno o la alumna.
3. Las enseñanzas de Bachillerato en régimen nocturno tendrán la misma validez académica que las cursados en el régimen diurno.
4. El alumnado de Bachillerato en régimen nocturno será considerado, a todos los efectos, alumnado oficial del centro en que se matricule.

Artículo 71. Exención de la materia Educación Física
1. El alumnado mayor de veinticinco años, o que cumpla esta edad durante el año en que finaliza el curso escolar, tiene derecho a la exención de la materia común Educación Física con la solicitud previa de la persona interesada ante la dirección del centro en el momento de formalizar su matrícula.
2. Se entiende estimada la solicitud de la persona interesada si cumple el requisito de edad. En caso de no cumplirlo, la dirección del centro docente le notificará en el plazo máximo de un mes el incumplimiento del requisito para beneficiarse de la exención.
3. En caso de ser estimada, la solicitud quedará archivada en el expediente académico del alumno o alumna.
4. En la calificación de esta materia se consignará «exento» si es procedente, diligenciando los documentos oficiales de evaluación correspondientes con mención expresa de esta orden.
5. El alumnado exento en la materia Educación Física no será evaluado de la misma. Por este motivo, esta materia no computará en el cálculo de la nota media del Bachillerato.


CAPÍTULO II
Organización, evaluación y promoción de la etapa de Bachillerato en régimen nocturno

Artículo 72. Organización de la etapa de Bachillerato en régimen nocturno
1. Las enseñanzas de Bachillerato en régimen nocturno se organizan de acuerdo con dos modelos, ofrecidos en cada centro educativo de acuerdo con su autonomía y previa autorización de la dirección general competente en materia de centros docentes.
a) Modelo A. La etapa de Bachillerato en régimen nocturno se organiza en tres cursos académicos, que corresponden a tres bloques.
b) Modelo B. La etapa de Bachillerato en régimen nocturno se organiza en dos cursos académicos.
2. La distribución horaria semanal para los modelos A y B se tiene que ajustar a lo que indica el anexo XII del Decreto 108/2022.
3. El horario general diario de los centros sostenidos con fondos públicos que impartan enseñanzas de Bachillerato en régimen nocturno puede establecerse entre las 18.00 horas y las 23.00 horas. Hay que tener presente que los centros disponen de autonomía organizativa para establecer el horario lectivo del alumnado dentro de esta franja horaria de acuerdo con los periodos lectivos fijados.

Artículo 73. Especificaciones de la evaluación y la promoción en Bachillerato en régimen nocturno
1. En cuanto a la evaluación, promoción, titulación y los documentos oficiales de evaluación, hay que atenerse a lo que se indica en los capítulos I, II, III y IV del título IV del Decreto 108/2022, considerando las particularidades para el Bachillerato en régimen nocturno que se detallan en este artículo.
2. El alumnado que curse Bachillerato en régimen nocturno no tiene que volver a cursar las materias ya superadas en cualquiera de los tres bloques del modelo A, o en cualquiera de los dos cursos del modelo B, con independencia que el alumno o alumna se encuentre en condiciones de promocionar o no promocionar al bloque o curso siguiente.
3. A efectos de aplicación de las normas sobre evaluación e incompatibilidad entre materias, se entenderá que en el modelo A las incompatibilidades se podrán producir entre materias de bloques diferentes, mientras que en el modelo B se podrán producir entre materias de cursos diferentes.
4. Los centros educativos organizarán el calendario de pruebas finales y de evaluaciones de forma que el alumnado que curse materias pendientes del curso o bloques anteriores pueda ser evaluado con anterioridad a la evaluación del segundo curso o del tercer bloque. Cuando en cualquiera de las convocatorias no se pueda calificar alguna materia por estar condicionada a la superación de otra de un bloque o curso anterior, se consignará como incompatible en los documentos oficiales de evaluación.
5. Al alumnado en régimen nocturno no se le aplicará el límite de permanencia para cursar el Bachillerato indicado en el artículo 49 del Decreto 108/2022, de forma que el alumnado podrá repetir las materias de Bachillerato tantas veces como haga falta hasta el logro final de los objetivos generales de esta etapa y la consiguiente obtención del título de Bachiller.


CAPÍTULO III
Autorización de las enseñanzas de Bachillerato en régimen nocturno

Artículo 74. Autorización a los centros docentes para impartir las enseñanzas de Bachillerato en régimen nocturno y los modelos A (por bloques en tres cursos académicos) y B (en dos cursos académicos)
1. Pueden impartir Bachillerato en régimen nocturno en las modalidades definidas en el artículo 10 del Decreto 108/2022 los centros que sean expresamente autorizados para esta finalidad por la dirección general competente en materia de centros docentes de la conselleria competente en materia de educación, con la solicitud previa de la dirección del centro público o del titular del centro privado y con el informe previo del Claustro, y del Consell Escolar en el caso de los centros docentes públicos.
2. Los centros que imparten las enseñanzas de Bachillerato en régimen nocturno lo pueden hacer de acuerdo con un solo modelo (A o B) o con los dos modelos antes definidos (A y B), con la autorización previa de la dirección general competente en materia de centros docentes de la conselleria competente en materia de educación.
3. Para la adopción de uno u otro modelo habrá que ajustarse a la demanda del alumnado, a la propuesta organizativa y a las características del entorno, así como a otras consideraciones significativas. La dirección general competente en materia de centros docentes puede solicitar un informe a la inspección de Educación para concluir de forma más fundamentada el modelo de régimen nocturno más adecuado para responder de forma oportuna a las necesidades del centro y, especialmente de su alumnado.
4. La dirección general competente en materia de centros docentes tiene que resolver las solicitudes presentadas en el plazo máximo de seis meses, que podrán entenderse desestimadas si no se dicta una resolución expresa en el plazo mencionado.
5. Los centros autorizados para impartir Bachillerato en régimen nocturno tienen que concretar en sus propuestas pedagógicas las adaptaciones metodológicas necesarias para responder a las circunstancias de edad, experiencia laboral y otras características del alumnado adulto, de forma que sea posible conciliar la formación con la responsabilidad individual de cada persona.


CAPÍTULO IV
Movilidad en la etapa de Bachillerato entre los regímenes diurno y nocturno y los modelos A (por bloques en tres cursos académicos) y B (en dos cursos académicos) del régimen nocturno

Artículo 75. Movilidad entre los regímenes diurno y nocturno
1. El alumnado que curse los estudios de Bachillerato puede solicitar la movilidad entre los regímenes diurno y nocturno, de acuerdo con las indicaciones siguientes.
a) Alumnado del régimen nocturno que se incorpora al régimen ordinario diurno.
El alumnado que cursa Bachillerato en régimen nocturno puede incorporarse al régimen ordinario diurno respetando las condiciones de permanencia de cuatro años establecidas para el régimen diurno y las condiciones de evaluación y de promoción establecidas en el título IV del Decreto 108/2022.
b) Alumnado del régimen ordinario diurno que se incorpora al régimen nocturno.
El alumnado que cursa Bachillerato en régimen ordinario diurno puede incorporarse al régimen nocturno en cualquier de los dos modelos (A o B) desde el régimen ordinario diurno, siempre que cumpla los requisitos establecidos en el capítulo I de este título y respetando las condiciones de evaluación y de promoción del régimen nocturno establecidas en el capítulo II de este título.
b.1. Incorporación al modelo B nocturno
b.1.1. El alumnado que ha cursado el primer curso de Bachillerato en régimen ordinario diurno se incorporará al segundo curso de Bachillerato en régimen nocturno si tiene, como máximo, una o dos materias pendientes de superación del primer curso de Bachillerato en régimen ordinario diurno. En caso contrario, se matriculará en el primer curso de Bachillerato del modelo B. En cualquier caso, el alumnado únicamente cursará las materias no superadas con anterioridad.
b.1.2. El alumnado que haya cursado segundo curso de Bachillerato en régimen ordinario diurno se matriculará en el régimen nocturno solo de las materias pendientes, salvo que el alumno o la alumna opte por la repetición voluntaria del segundo curso.
b.2. Incorporación al modelo A nocturno
b.2.1. El alumnado que ha cursado el primer curso de Bachillerato en régimen ordinario diurno se incorporará al segundo bloque del modelo A en régimen nocturno si tiene, como máximo, una o dos materias pendientes de superación del primer bloque; en caso contrario, se matriculará en el primer bloque. En cualquier caso, el alumnado únicamente cursará las materias no superadas con anterioridad.
b.2.2. El alumnado que ha cursado segundo curso de Bachillerato, en régimen ordinario diurno, se matriculará tan solo de las materias pendientes independientemente del bloque al que correspondan.
2. Si alguna de las materias optativas pendientes de evaluación positiva en el régimen diurno no se imparte en el régimen nocturno, el alumnado tendrá que sustituirla por otra que se imparta en el centro educativo donde esté matriculado y que no haya sido superada con anterioridad.
3. Si alguna de las materias de modalidad no se ofrece en el centro educativo en régimen nocturno, el alumnado podrá cursarlas por medio de la modalidad de educación a distancia.
4. En el expediente académico y el historial académico del Bachillerato se consignará que el alumnado ha efectuado un cambio de régimen de enseñanza de acuerdo con los anexos IX y X del Decreto 108/2022, respectivamente.

Artículo 76. Movilidad entre los modelos A (por bloques en tres cursos académicos) y B (en dos cursos académicos) del régimen nocturno
1. El alumnado que curse la etapa de Bachillerato en régimen nocturno puede solicitar el cambio entre los modelos A y B siempre que se impartan en el centro donde esté matriculado, o solicite cambiar de centro donde se aplique el otro modelo. Estos cambios tienen que ser autorizados por la dirección territorial de educación correspondiente según el procedimiento y plazos indicados en este artículo.
2. El alumnado, o los padres, madres o personas tutoras legales, si es menor de edad, tiene que realizar la solicitud de cambio de modelo en el centro donde esté matriculado o matriculada antes del día 31 de octubre del curso académico correspondiente. El director o directora del centro público o el titular del centro privado tiene que adjuntar a estas solicitudes un certificado académico expedido por el centro y tiene que remitir la documentación, antes del 15 de noviembre, a la dirección territorial de educación correspondiente, que tiene que resolver en el plazo máximo de un mes. Las solicitudes pueden entenderse desestimadas si no se dicta una resolución expresa dentro de este plazo.
3. Para establecer los términos en que se realiza el cambio, se considerarán los criterios de evaluación y promoción específicos del Bachillerato en régimen nocturno. Así pues, este alumnado no tendrá que volver a cursar las materias superadas y se incorporará al bloque o curso que le corresponda.
4. La solicitud del cambio de modelo tendrá en cuenta los posibles casos y criterios siguientes:
a) Alumnado del modelo A (por bloques en tres cursos académicos) que cambia al modelo B (en dos cursos académicos).
a.1. El alumnado que ha cursado el primer bloque se incorporará al primer curso, donde solo cursará las materias de primero no superadas anteriormente.
a.2. El alumnado que ha cursado el segundo bloque y no esté en condiciones de promocionar al tercero se matriculará en el segundo curso si no tiene más de dos materias del primer curso del modelo B pendientes de superación; en caso contrario, tendrá que matricularse en primer curso.
a.3. El alumnado que ha cursado el segundo bloque y esté en condiciones de promocionar al tercero, se incorporará al segundo curso, donde cursará las materias de segundo curso no superadas anteriormente y, en su caso, las materias pendientes de superación del primer curso.
a.4. El alumnado que ha cursado el tercer bloque y no lo haya superado se incorporará al segundo curso, en que se matriculará únicamente de las materias pendientes.
b) Alumnado del modelo B (en dos cursos académicos) que cambia al modelo A (por bloques en tres cursos académicos).
b. 1. El alumnado que haya cursado el primer curso se incorporará al segundo bloque si tiene una o dos materias pendientes de superación en el primer bloque; en caso contrario, se matriculará en el primer bloque. En todo caso, el alumnado tan solo cursará las materias no superadas con anterioridad.
b. 2. El alumnado que haya cursado el segundo curso se matriculará únicamente de las materias pendientes. Se matriculará en el tercer bloque si tiene una o dos materias del segundo bloque pendientes de superación. En caso de que tenga más de dos materias no superadas del segundo bloque, se incorporará al segundo bloque.
TÍTULO V
Organización y funcionamiento de la etapa de Bachillerato en régimen a distancia

CAPÍTULO I
Ámbito de aplicación y acceso del alumnado en la etapa de Bachillerato en régimen a distancia

Artículo 77. Ámbito de aplicación
Este título será aplicable en los centros educativos autorizados para impartir las enseñanzas de Bachillerato en régimen a distancia. Estos son, el Centro Específico de Educación a Distancia (de ahora en adelante, CEED) y los centros asociados de educación a distancia.

Artículo 78. Condiciones generales de acceso
1. Pueden acceder a los estudios de la etapa de Bachillerato en régimen a distancia las personas mayores de 18 años o que cumplan dicha edad el año natural en que solicitan la matrícula.
2. También podrán matricularse en las enseñanzas de Bachillerato en régimen a distancia aquellas personas que, siendo menores de 18 años y mayores de 16 años, se encuentran en los siguientes casos: estén trabajando y lo acrediten mediante el correspondiente contrato laboral, estén cobrando la prestación por desempleo, estén registradas como demandantes de empleo, o que se encuentran en situaciones excepcionales que les impidan realizar los estudios de Bachillerato en régimen ordinario diurno por simultanear enseñanzas de régimen especial o por ser deportistas de élite, de alto nivel o de alto rendimiento, o personal técnico, entrenador, arbitral o juez de élite de la Comunitat Valenciana.
3. Las causas de excepcionalidad tienen que ser comprobadas por la dirección del CEED, el cual podrá solicitar al alumnado la documentación que se considere pertinente después de su solicitud y emitirá la correspondiente resolución favorable o desfavorable.
4. Contra la resolución de la dirección del centro, el alumno o alumna, o bien las personas tutoras legales, si es menor de edad, podrán interponer, en el plazo de veinte días, una reclamación ante la dirección territorial competente en materia de educación, que resolverá en el plazo de un mes. Contra esta resolución, que no pone fin a la vía administrativa, el interesado o interesada puede presentar recurso de alzada ante la dirección general competente en materia de ordenación.
5. En el caso del alumnado que presente una situación excepcional contemplada en la normativa de inclusión, esta tiene que ser valorada por la dirección general en materia de inclusión educativa. Así pues, la dirección del centro tiene que remitir la documentación a dicha dirección general para que dicte la correspondiente resolución en el plazo máximo de tres meses.
6. La Inspección de Educación supervisará, en el marco de la elaboración de la programación general anual (PGA), las matrículas autorizadas por alguna de las causas de excepcionalidad mencionadas en este artículo.
7. El alumnado de Bachillerato en régimen ordinario diurno que haya agotado el límite de permanencia de cuatro años podrá incorporarse al Bachillerato en régimen a distancia.

Artículo 79. Condiciones académicas
1. Pueden acceder a las enseñanzas de Bachillerato en régimen a distancia, los alumnos y las alumnas que estén en posesión del título de graduado o graduada en Educación Secundaria Obligatoria o de cualquiera de los títulos de técnico o técnica de Formación Profesional, o de Artes Plásticas y Diseño, o técnico o técnica deportivo.
2. Los alumnos y las alumnas de Bachillerato que hayan agotado el límite de permanencia de cuatro años en régimen ordinario diurno pueden incorporarse al Bachillerato en régimen a distancia, en el curso que les corresponda de acuerdo con las materias previamente superadas.
3. El alumnado de Bachillerato que se incorpore al régimen a distancia procedente del Bachillerato en régimen ordinario diurno o nocturno, no tendrá que cursar las materias ya superadas con anterioridad. Se consideran superadas las materias que se cursaron y se superaron en el último curso en que se matricularon.
4. El alumnado de un centro educativo sostenido con fondos públicos de la Comunitat Valenciana podrá cursar materias de modalidad en el CEED si estas no se ofrecen en el centro donde esté matriculado, según el procedimiento establecido mediante una resolución de la dirección general competente en materia de centros docentes.

Artículo 80. Solicitud de plaza y matrícula en las enseñanzas de Bachillerato en régimen a distancia
1. La solicitud de plaza para las enseñanzas de Bachillerato en régimen a distancia se regirá por el procedimiento de admisión específico de este régimen.
2. La formalización de la matrícula se realizará en el plazo que arbitre el CEED, sin perjuicio de que, en virtud de las especiales circunstancias del alumnado de este régimen educativo, se puedan atender solicitudes fuera del plazo establecido, siempre que haya plazas disponibles.
3. Las enseñanzas de Bachillerato en régimen a distancia tienen la misma validez académica que las cursadas en el régimen presencial.
4. El alumnado que curso estas enseñanzas a distancia será considerado, a todos los efectos, alumnado oficial del centro donde se matricule.

Artículo 81. Exención de la materia Educación Física
1. El alumnado mayor de veinticinco años o que cumpla esta edad durante el año en que finaliza el curso escolar tendrá derecho a la exención de la materia común Educación Física con la solicitud previa de la persona interesada ante la dirección del centro en el momento de formalizar su matrícula.
2. Se entenderá estimada la solicitud si cumple el requisito de edad. En caso de no cumplirlo, la dirección del centro notificará en el plazo máximo de un mes a la persona interesada el incumplimiento del requisito para beneficiarse de la exención.
En caso de ser estimada, la solicitud quedará archivada en el expediente académico del alumnado.
3. En la calificación de esta materia se consignará «exento» si es procedente, diligenciando los documentos oficiales de evaluación correspondientes con mención expresa de esta orden.
4. El alumnado exento en la materia Educación Física no será evaluado en la misma y, por tanto, no computará en el cálculo de la nota media del Bachillerato.


CAPÍTULO II
Organización, evaluación y promoción de la etapa de Bachillerato en régimen a distancia

Artículo 82. Organización de las enseñanzas de Bachillerato en régimen a distancia
1. En el CEED se ofrecerán todas las modalidades y vías del Bachillerato definidas en el Decreto 108/2022.
2. La distribución de las materias en las distintas modalidades y vías de los dos cursos de Bachillerato se ajustará a lo que indica el anexo XII del Decreto 108/2022.
3. El alumnado que se matricula en el Bachillerato en régimen a distancia podrá matricularse del número de materias que desee del primero y del segundo curso, considerando en todo caso que no podrá matricularse de materias de segundo curso que impliquen continuidad. Estas materias incompatibles a efectos de evaluación son las indicadas en el anexo VI del Decreto 108/2022.
4. El alumnado que haya cursado previamente enseñanzas de Bachillerato en régimen diurno o nocturno se matriculará atendiendo a las materias que tenga pendientes.

Artículo 83. Especificaciones de la evaluación y la promoción en la etapa de Bachillerato en régimen a distancia
1. En cuanto a la evaluación, promoción, titulación y los documentos oficiales de evaluación, habrá que atenerse a lo que se indica en los capítulos I, II, III y IV del título IV del Decreto 108/2022, considerando el carácter especial de las particularidades para el Bachillerato en régimen a distancia que se detallan en este artículo.
2. El alumnado que curse Bachillerato en régimen a distancia no tendrá que repetir en ningún curso las materias ya superadas.
3. A lo largo del curso, para cada materia se realizarán de manera telemática dos pruebas de evaluación distribuidas por cuatrimestres; además de las dos pruebas finales presenciales, una ordinaria y otra extraordinaria.
4. El CEED y los centros educativos asociados organizarán el calendario de pruebas finales y las evaluaciones de forma que el alumnado que curse materias pendientes pueda ser evaluado con anterioridad a la evaluación de las pruebas de segundo curso. Cuando no se pueda calificar alguna materia de continuidad por estar condicionada a la superación de otra de un curso anterior, se consignará como incompatible en los documentos oficiales de evaluación.
5. Por las características y circunstancias que concurren en el alumnado matriculado en el CEED y en los centros asociados, y atendido el carácter voluntario de las tutorías, no se le puede exigir la asistencia a estas como requisito para poder presentarse a las pruebas de evaluación.
6. Al alumnado en régimen a distancia no se le aplicará el límite de permanencia para cursar el Bachillerato indicado en el artículo 49 del Decreto 108/2022, de forma que el alumnado podrá repetir las materias de Bachillerato tantas veces como haga falta hasta el logro final de los objetivos generales de esta etapa y la consiguiente obtención del título de Bachiller.
7. La conselleria competente en materia de educación adaptará las actas de calificaciones, el expediente académico y el historial académico del alumnado a las características de los modelos propios del Bachillerato en régimen a distancia.


CAPÍTULO III
Atención al alumnado de la etapa de Bachillerato en régimen a distancia

Artículo 84. Guía de autoaprendizaje del alumnado
1. El alumnado que se matricule en las enseñanzas de Bachillerato en régimen a distancia dispondrá, entre otros materiales, de una guía de autoaprendizaje del alumnado, con la información necesaria que oriente su proceso formativo.
2. Esta guía incluirá el calendario escolar y de evaluación, los horarios de atención en las distintas modalidades tutoriales, las indicaciones sobre la distribución temporal de los saberes básicos de las diferentes materias, los criterios de evaluación y de calificación, las orientaciones metodológicas, las actividades que se tienen que realizar y cualquier información que pueda ser de interés general para el alumnado.
3. La elaboración de esta guía será responsabilidad de los departamentos didácticos correspondientes, bajo la dirección del jefe o la jefa de departamento y la coordinación de la jefatura de estudios. El equipo directivo del centro tomará las medidas oportunas para asegurar que el alumnado reciba esta guía a principios del curso académico.
4. Los principios metodológicos para esta modalidad de enseñanza tendrán que fundamentarse en la utilización de las tecnologías de la información y la comunicación, sin perjuicio de otras metodologías de educación a distancia que puedan ser aplicables. Los medios didácticos tendrán que permitir a los alumnos o a las alumnas la adquisición de las competencias propuestas como objetivos formativos y cumplirán el requisito de ser autosuficientes, para que el alumnado pueda desarrollar y controlar su proceso de aprendizaje de manera autónoma.

Artículo 85. Tutorías individuales y colectivas
1. El apoyo tutorial se realizará a distancia de forma telemática o virtual, de manera individual y colectiva.
2. El horario de las tutorías colectivas e individuales telemáticas o virtuales procurará, cuando sea posible, que las tutorías de un mismo grupo y modalidad se concentren en no más de dos días a la semana para facilitar al alumnado su asistencia telemática o virtual.
3. La atención tutorial semanal del profesorado a las distintas tutorías colectivas e individuales tendrá el carácter de horas lectivas.
4. El resto de la jornada laboral del profesorado de estas enseñanzas será la que, con carácter general, regulen las disposiciones legales sobre esta materia para el profesorado que imparte Bachillerato en los centros ordinarios.
5. Cada materia impartida tendrá dos tutorías colectivas síncronas semanales. Estas se impartirán una en el horario matutino y la otra en el horario vespertino. El contenido en los dos horarios será el mismo y se insertará la grabación en el aula virtual docente para que el alumnado lo tenga al alcance. Consistirán en sesiones de apoyo tutorial colectivo, y en ellas se desarrollarán los elementos del currículo establecidos en el artículo 9 del Decreto 108/2022.
6. Para cada materia impartida se establecerán tutorías individuales, en diferentes turnos o sesiones, en función del número de personas matriculadas.
7. A través de la tutoría individual, el profesorado realizará un seguimiento individualizado del proceso de aprendizaje del alumnado, lo orientará y se tratarán aquellos aspectos que pueda plantear cada alumno o alumna respecto a su proceso educativo y de aprendizaje.
8. Se tendrá que prever una disponibilidad horaria por parte del profesorado a fin de elaborar y de revisar el material didáctico dirigido al alumnado, y debe haber un intercambio continuo de estos materiales entre el profesorado y el alumnado. Para lo cual, la dirección del centro establecerá un plan de actuaciones para la organización de las tutorías a distancia.


CAPÍTULO IV
Movilidad en la etapa de Bachillerato entre el régimen a distancia y los regímenes diurno o nocturno

Artículo 86. Movilidad entre el régimen a distancia y los regímenes diurno o nocturno
1. El alumnado matriculado en las enseñanzas de Bachillerato en régimen diurno o nocturno puede cambiar de régimen a distancia el curso siguiente. Del mismo modo, el alumnado matriculado en las enseñanzas de Bachillerato en régimen a distancia puede cambiar al régimen diurno o nocturno, de acuerdo con las indicaciones siguientes:
a) Alumnado del régimen ordinario diurno o del régimen nocturno que se incorpora al régimen a distancia.
a.1. El alumnado puede incorporarse desde el régimen ordinario diurno de enseñanzas de Bachillerato al régimen a distancia siempre que cumpla las condiciones establecidas en el artículo 74 de esta orden.
a.2. La incorporación al Bachillerato en régimen a distancia se realizará respetando las consideraciones de evaluación y de promoción propias del régimen a distancia establecidas en el artículo 79 de esta orden.
b) Alumnado del régimen a distancia que se incorpora al régimen ordinario diurno.
b.1. El alumnado podrá incorporarse desde el régimen de enseñanza de Bachillerato a distancia hasta el Bachillerato en régimen diurno siempre que no haya agotado el límite de permanencia establecido en el artículo 49 del Decreto 108/2022.
b.2. El alumnado que realice este cambio de régimen de enseñanza tendrá que incorporarse en el curso que le corresponda, según las normas de evaluación y de promoción establecidas en el régimen ordinario diurno.
c) Alumnado del régimen a distancia que se incorpora al régimen nocturno.
c.1. El alumnado podrá incorporarse desde el régimen de enseñanza de Bachillerato a distancia hasta el Bachillerato en régimen nocturno, tanto en el modelo A como en el modelo B.
c.2. El alumnado que opte por este cambio de régimen tendrá que incorporarse al bloque, en el caso del modelo A, o al curso, en el modelo B, que le corresponda, según las normas de evaluación y de promoción establecidas en el régimen nocturno, de acuerdo con el artículo 79 de esta orden.
2. Si alguna de las materias optativas pendientes de evaluación positiva en el régimen a distancia no se imparte en el centro donde el alumno o alumna esté matriculado o matriculada en régimen diurno o nocturno, el alumnado tendrá que sustituirla por otra que se imparta y que no haya sido superada con anterioridad.
3. Si alguna de las materias de modalidad no se ofrece en el centro educativo en régimen diurno o nocturno, el alumnado podrá cursarlas por medio de la modalidad de educación a distancia.
4. En el expediente académico y en el historial académico del Bachillerato se consignará que el alumnado ha efectuado un cambio de régimen de enseñanza de acuerdo con los anexos IX y X del Decreto 108/2022, respectivamente.




DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. Órgano instructor en el procedimiento de reclamación de calificaciones obtenidas y de las decisiones de promoción en la educación básica o de obtención del título de Educación Secundaria Obligatoria y modelo de reclamación de calificaciones en Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato, establecidos en la Orden 32/2011, de 20 de diciembre, por la que se regula el derecho del alumnado a la objetividad en la evaluación, y se establece el procedimiento de reclamación de calificaciones obtenidas y de las decisiones de promoción, de certificación o de obtención del título académico que corresponda
El procedimiento de reclamación de calificaciones obtenidas y de las decisiones de promoción en la educación básica o de obtención del título de Educación Secundaria Obligatoria se ajustará a lo que establece la Orden 32/2011, de 20 de diciembre, por la que se regula el derecho del alumnado a la objetividad en la evaluación, y se establece el procedimiento de reclamación de calificaciones obtenidas y de las decisiones de promoción, de certificación o de obtención del título académico que corresponda, excepto en aquello que se detalla a continuación.
1. En el caso de la etapa de Educación Primaria, en la revisión de las calificaciones y las decisiones de promoción, el órgano instructor debe estar compuesto por:
a) La persona titular de la jefatura de estudios del centro. 
b) El tutor o la tutora del grupo al que pertenece el alumno o la alumna, cuyos padres, madres o personas tutoras legales hayan efectuado la reclamación.
c) La persona que ejerza la coordinación del equipo docente en que se encuentre matriculado el alumno o la alumna. 
d) Dos docentes designados por la persona titular de la dirección del centro, preferentemente con atribución docente en el área objeto de la reclamación.
2. En el caso de reclamaciones de calificaciones en la etapa de Educación Secundaria Obligatoria, el órgano instructor debe estar compuesto por:
a) La persona titular de la jefatura de estudios del centro.
b) El tutor o la tutora del grupo al que pertenece el alumno o la alumna que haya reclamado, o si es menor de edad, cuyos padres, madres o personas tutoras legales hayan reclamado.
c) La persona titular de la dirección del departamento didáctico de la materia o ámbito objeto de la reclamación.
d) Dos profesores o profesoras designados por la persona titular de la dirección del centro, preferentemente con atribución docente en la materia objeto de la reclamación.
3. En el caso de reclamaciones de las decisiones de promoción o de obtención del título de Educación Secundaria Obligatoria, el órgano instructor debe estar compuesto por:
a) La persona titular de la jefatura de estudios del centro.
b) El equipo educativo del alumno o la alumna que haya reclamado, o si es menor de edad, cuyos padres, madres o personas tutoras legales hayan reclamado.
4. En caso de que el instructor o la instructora sea el o la docente del área o materia objeto de reclamación, debe ser sustituido por otro u otra docente.
5. En el caso de reclamaciones de las calificaciones y de las decisiones de obtención de título de Educación Secundaria Obligatoria como resultado de la prueba extraordinaria para la obtención del título de graduado o graduada en Educación Secundaria Obligatoria regulada en el capítulo IV de esta orden, habrá que ajustarse a lo que dispone el artículo 8 de la Orden 32/2011, de 20 de diciembre. Sin embargo, en el mencionado artículo hay que tener en cuenta que la referencia a la Orden de 19 de noviembre de 2009 se debe sustituir por la referencia a esta orden.
6. La terminología referida a la programación didáctica de la Orden 32/2011, de 20 de diciembre, correspondiente a las etapas de Educación Primaria, de Educación Secundaria Obligatoria y del Bachillerato, se tiene que entender en términos de propuesta pedagógica; así como la relativa a los objetivos y a los contenidos se tiene que entender en términos de competencias específicas y saberes básicos. Por otro lado, la referencia al término junta de evaluación se tiene que entender relativa al equipo docente de evaluación.
7. Así mismo, las pruebas a las que será sometido el alumnado y los instrumentos de evaluación mencionados en la Orden 32/2011, de 20 de diciembre, se deben adecuar a los criterios de evaluación.
8. La solicitud de reclamación de calificaciones correspondiente a las etapas de Educación Primaria, de Educación Secundaria Obligatoria y de Bachillerato se deben ajustar al modelo que figura en el anexo XVII de esta orden.

Segunda. Certificación académica de Educación Secundaria Obligatoria y de Bachillerato
El alumno o alumna de Educación Secundaria Obligatoria y de Bachillerato puede solicitar en el centro donde curse o haya cursado algún curso de estas enseñanzas un certificado académico que se debe ajustar a los modelos que figuran en los anexos IV y XV respectivamente de esta orden.

Tercera. Cambio de idioma en la materia Lengua Extranjera en Educación Secundaria Obligatoria
En cuanto a la posibilidad de cambio de idioma en la materia Lengua Extranjera, se debe actuar de la siguiente manera:
1. Será requisito previo que la plantilla del centro disponga de profesorado suficiente en las especialidades correspondientes a la Primera y a la Segunda Lengua Extranjera para atender la posible demanda.
2. El alumno o la alumna, o sus representantes legales, si es menor de edad, podrán solicitar a la dirección del centro, antes de la finalización del periodo de formalización de la matrícula o de la confirmación de plaza, iniciar en cualquier curso de la Educación Secundaria Obligatoria el cambio de opción en la Primera Lengua Extranjera.
3. Este cambio de idioma en la materia Lengua Extranjera debe ser diligenciado en el expediente académico y en el historial académico del alumno o de la alumna.
4. La Inspección de Educación tiene que supervisar en el marco de la elaboración de la programación general anual (PGA) la disponibilidad del profesorado suficiente en las especialidades correspondientes a la Primera y Segunda Lengua Extranjera para atender la demanda del alumnado que lo solicite.

Cuarta. Alumnado de Educación Secundaria Obligatoria con materias pendientes de superación del sistema que se extingue
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3 del Real decreto 205/2023, de 28 de marzo, por el que se establecen medidas relativas a la transición entre planes de estudios, como consecuencia de la aplicación de la Ley orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, por la que se modifica la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, el alumnado de Educación Secundaria Obligatoria que tenga materias no superadas que hayan dejado de formar parte de la oferta educativa establecida en el Decreto 107/2022 tendrá que ajustarse a lo siguiente:
1. Para el alumno o la alumna que tenga pendiente de superación alguna de las materias o ámbitos de los sistemas que continúan formando parte de la organización del curso correspondiente en la nueva ordenación de la ESO, deberá seguir los planes de refuerzo que establezca el equipo docente y superar las evaluaciones correspondientes en estos planes, tomando como referencia el currículo del Decreto 107/2022.
2. Para el alumno o la alumna que tenga pendiente de superación alguna de las materias del sistema que se extingue contempladas en el anexo I del Real decreto 205/2023, tendrá que sustituirla en la matrícula por la materia correspondiente del nuevo sistema educativo de acuerdo con la correspondencia establecida en el mencionado anexo.
3. Para el alumno o la alumna que tenga pendiente de superación la materia Tecnología de 2.º curso del sistema que se extingue, tendrá que sustituirla en la matrícula por la materia optativa, no cursada previamente, Taller de Refuerzo o Taller de Profundización, y se considerará que esta materia está superada si se supera la materia Tecnología y Digitalización correspondiente a 3.er curso de la nueva ordenación.
4. Para el alumno o la alumna que tenga pendiente de superación la materia Música de 3.er curso, Iniciación a la actividad emprendedora y empresarial de 3.er curso o Valores Éticos de 1.º, 2.º o 3.er curso de la anterior ordenación tendrá que sustituirlas en la matrícula por otras materias optativas de su elección de entre las materias no cursadas previamente y correspondientes al mismo curso de acuerdo con la regulación establecida por el artículo 10 del Decreto 107/2022.
5. Para el alumno o la alumna que tenga pendiente de superación materias de libre configuración autonómica que han dejado de formar parte de la organización del curso correspondiente en la nueva ordenación, tendrá que sustituirlas en la matrícula por otras materias optativas de su elección de entre las materias no cursadas previamente y correspondientes al mismo curso de acuerdo con la regulación establecida por el artículo 10 del Decreto 107/2022.
6. A continuación, se recoge la correspondencia, indicada en los puntos 3, 4 y 5 de esta disposición, entre materias de la ESO del sistema que se extingue que han cambiado de denominación y que, por lo tanto, tienen que sustituirse en la matrícula:

Materias del Decreto 87/2015, de 5 de junio, del Consell, por el que se establece el currículo y se desarrolla la ordenación general de la Educación Secundaria Obligatoria y del Bachillerato en la Comunitat Valenciana Materias del Decreto 107/2022, de 5 de agosto, del Consell, por el que se establece la ordenación y el currículo de Educación Secundaria Obligatoria
Tecnología de 2.º curso de la ESO Optativa Taller de Refuerzo o Taller de Profundización de 2.º curso de la ESO, no cursada previamente
Música de 3.er curso de la ESO Optativa de 3.er curso de la ESO no cursada previamente
Iniciación a la actividad emprendedora y empresarial de 3.er curso de la ESO Optativa de 3.er curso de la ESO no cursada previamente
Valores Éticos de 1.º, 2.º o 3.er curso de la ESO Optativa de 1.º, 2.º o 3.er curso de la ESO no cursada previamente
Materias de libre configuración autonómica que han dejado de formar parte de la organización del curso correspondiente en la nueva ordenación Optativa del curso correspondiente de la ESO no cursada previamente


Quinta. Anulación de matrícula en Educación Secundaria Obligatoria
El alumnado de Educación Secundaria Obligatoria que cumpla los 16 años antes de la finalización del año en que empieza el curso correspondiente y tenga la intención de abandonar la escolarización, una vez cumplidos podrá solicitar a la dirección del centro educativo donde esté matriculado la anulación de la matrícula correspondiente.

Sexta. Procedimiento para la conversión numérica de las calificaciones cualitativas de los estudios conducentes a la obtención del título de Educación Secundaria Obligatoria
1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 42.3 del Decreto 107/2022, el título de graduado o graduada en Educación Secundaria Obligatoria es único y se tiene que expedir sin calificación.
2. En la Comunitat Valenciana, en las convocatorias en que tengan que entrar en concurrencia los expedientes académicos y cuando haya que acudir a estos a efectos de admisión del alumnado en las enseñanzas postobligatorias definidas en la LOE para realizar una selección entre las personas solicitantes, hay que tener en cuenta lo siguiente:
a) La nota media se tiene que obtener mediante el cálculo de la media aritmética de las calificaciones numéricas de todas las materias o ámbitos cursados por el alumno o la alumna y que constan en el expediente académico, expresada con una aproximación de dos cifras decimales por redondeo a la centésima más próxima y en caso de equidistancia a la superior.
b) La correspondencia de los términos de evaluación con la escala numérica es la siguiente:
Insuficiente: 4
Suficiente: 5,5
Bien: 6,5
Notable: 8
Sobresaliente: 10
c) Las materias convalidadas y exentas no se deben tener en cuenta para el cálculo de la nota media referido en el apartado 2.a de esta disposición.
d) De acuerdo con lo que establece el apartado 4.b de la disposición adicional primera del Decreto 107/2022, con el fin de garantizar el principio de igualdad y la libre concurrencia entre todo el alumnado, las calificaciones que se hayan obtenido en la evaluación de las enseñanzas de religión no se tienen que computar en el cálculo de la nota media referido en el apartado 2.a de esta disposición.

Séptima. Procedimiento que regula la exención de calificación en algunas materias de Bachillerato para el alumnado con necesidades educativas especiales
1. Finalidad y destinatarios del procedimiento
a) La Orden 20/2019, de 30 de abril, de la Conselleria de Educación, Investigación, Cultura y Deporte, por la cual se regula la organización de la respuesta educativa para la inclusión del alumnado en los centros docentes sostenidos con fondos públicos del sistema educativo valenciano, en el artículo 22 establece como una medida individualizada para el aprendizaje de respuesta educativa para la inclusión, la exención de calificación en Bachillerato para el alumnado con necesidades educativas especiales.
b) En los casos del alumnado que presente una discapacidad auditiva, visual o motriz en que no sea posible realizar una adaptación de acceso al currículo sin afectar los elementos descriptivos de este currículo, podrá aplicarse la medida extraordinaria de exención de la calificación en determinadas materias.
2. Tramitación y documentación
Para solicitar esta medida individualizada de exención de calificación en Bachillerato para el alumnado con necesidades educativas especiales, hay que aportar la siguiente documentación.
a) El alumnado, o los padres, madres o personas tutoras legales, si es menor de edad, solicitará esta medida de exención de calificación total o parcial de una materia ante el director o directora del centro docente en el cual esté matriculado según el modelo que se proporciona en el anexo XVI de esta orden. Esta solicitud se puede realizar desde la segunda semana de septiembre hasta el 31 de octubre del curso escolar para el cual se solicite.
b) El departamento de orientación educativa y profesional del centro tiene que aportar a la dirección del centro el informe psicopedagógico favorable, o desfavorable, respecto al alumno o alumna interesado o interesada, así como cualquier otro informe que se tenga al respecto.
3. Órgano competente
Corresponde a la dirección del centro donde el alumnado curse las enseñanzas de Bachillerato comprobar la documentación aportada y reconocer la exención de calificación para el alumnado con necesidades educativas especiales establecido en este procedimiento.
a) El director o directora tiene que notificar por escrito al alumno o alumna, o los padres, madres o personas tutoras legales, si es menor de edad, antes de que finalice el mes de noviembre del curso escolar para el cual se solicite, la concesión o la denegación motivada de la exención de calificación mediante la correspondiente resolución.
b) La exención de calificación tendrá que contemplarse en las actas de evaluación, en el expediente académico, en el historial académico de Bachillerato y, en su caso, en el certificado académico del alumno o alumna con la expresión «exento/a» (ET), incorporando al expediente una copia de la resolución para la cual se ha autorizado.

Octava. Cálculo de la nota media de la etapa de Bachillerato cuando se obtiene una nueva modalidad después de titularse
1. Cuando el alumno o alumna tenga el título de Bachiller y quiera cursar una nueva modalidad diferente a la del título, tiene que matricularse de las materias específicas de la nueva modalidad de los dos cursos de Bachillerato.
2. La posibilidad de cursar una nueva modalidad de Bachillerato estará supeditada a la oferta y a las posibilidades organizativas del centro en que se solicite la matrícula.
3. En la evaluación final, ordinaria y extraordinaria, de segundo curso de Bachillerato, al alumnado que desee obtener el título de Bachiller para esta nueva modalidad se le evaluará de las materias específicas de modalidad, del primero y segundo curso, correspondientes a la modalidad elegida.
4. El nuevo cálculo de la nota media de las materias de la etapa de Bachillerato será la media aritmética de las calificaciones de todas las materias cursadas en la anterior modalidad y en la nueva.
5. El número de años durante los cuales el alumnado curse una nueva modalidad de Bachillerato después de la obtención del título de Bachiller computará a efectos del límite de permanencia de cuatro años en la etapa en régimen ordinario diurno.
6. La posibilidad de cursar una modalidad distinta tendrá que ser autorizada por la dirección general competente en materia de ordenación académica de la conselleria competente en materia de educación. La dirección de los centros públicos o las personas titulares de los centros privados remitirán las solicitudes del alumnado antes del 1 de octubre del curso en que se esté matriculado, adjuntando un informe y un certificado académico expedido por el centro. La dirección general competente en materia de ordenación académica resolverá dentro del plazo máximo de tres meses, y se entenderán desestimadas las solicitudes si no se dicta una resolución expresa dentro del mencionado plazo.

Novena. Módulos optativos de la formación básica de las personas adultas
1. De conformidad con lo que establece el punto 1 de la disposición transitoria tercera del Decreto 107/2022, de 5 de agosto, se mantiene en vigor el Decreto 220/1999, de 23 de noviembre, del Gobierno Valenciano, por el que se regulan los programas formativos que figuran en la Ley 1/1995, de 20 de enero, de la Generalitat Valenciana, de formación de las personas adultas, y se establece el currículo de los programas de alfabetización y programas para adquirir y actualizar la formación básica de las personas adultas hasta la obtención del título de graduado o graduada en Educación Secundaria, en la Comunitat Valenciana; y la Orden de 14 de junio de 2000, de la Conselleria de Cultura y Educación, por la que se regula la implantación de los programas formativos dirigidos a la formación de personas adultas establecidos en los anexos I y III del Decreto 220/1999, de 23 de noviembre, del Gobierno Valenciano, y por la que se dictan instrucciones para la organización y funcionamiento de los centros públicos de formación de personas adultas de la Comunitat Valenciana.
El artículo 6 del Decreto 220/1999, de 23 de noviembre, indica que, además de los tres campos de conocimiento o ámbitos de experiencia en el ciclo II, se impartirán tres módulos optativos. Por otro lado, el anexo XI de la Orden de 14 de junio de 2000 establece que se cursarán dos módulos optativos en el primer nivel y un módulo optativo en el segundo nivel del ciclo II. Además, según sus posibilidades organizativas, los centros de formación de personas adultas ofrecerán, al menos, tres módulos optativos de entre las materias optativas que figuran en el anexo V del Decreto 107/2022, de 5 de agosto.
2. Para impartir módulos optativos diferentes de las materias optativas establecidas en el currículo de la Educación Secundaria Obligatoria, los centros de formación de personas adultas tendrán que ser autorizados por la dirección general competente en materia de ordenación, según el procedimiento establecido a este efecto en el apartado cuatro, punto 3.3.1.2 y siguientes de la mencionada Orden de 14 de junio de 2000, de la Conselleria de Cultura y Educación.

Décima. Procedimiento para reclamar las resoluciones establecidas en esta orden
En todos los procedimientos que se establecen en esta orden, contra la resolución de la dirección del centro, el alumno o alumna, o bien los padres, las madres o las personas tutoras legales, si es menor de edad, podrán interponer, en el plazo de veinte días, una reclamación ante la dirección territorial competente en materia de educación, que tendrá que resolver en el plazo de un mes. Contra esta resolución, que no pone fin a la vía administrativa, el interesado o interesada puede presentar recurso de alzada ante la dirección general competente en materia de ordenación.

Undécima. Cumplimiento de las disposiciones transitorias del Decreto 107/2022, de 5 de agosto, del Consell, por el cual se establecen la ordenación y el currículo de Educación Secundaria Obligatoria, y del Decreto 108/2022, de 5 de agosto, del Consell, por el cual se establecen la ordenación y el currículo de Bachillerato
1. De acuerdo con lo dispuesto en la disposición derogatoria, en el punto 2, y en la disposición transitoria segunda del Decreto 107/2022, de 5 de agosto, del Consell, por el que se establecen la ordenación y el currículo de Educación Secundaria Obligatoria, queda sin efecto la aplicación de la disposición transitoria segunda mencionada, prevista específicamente para el curso escolar 2022-2023.
2. De acuerdo con lo dispuesto en la disposición derogatoria, en el punto 2, y en la disposición transitoria segunda del Decreto 108/2022, de 5 de agosto, del Consell, por el que se establecen la ordenación y el currículo de Bachillerato, queda sin efecto la aplicación de la disposición transitoria segunda mencionada, prevista específicamente para el curso escolar 2022-2023.
3. De acuerdo con lo dispuesto en la disposición derogatoria en el punto 4 y en la disposición transitoria cuarta del Decreto 108/2022, de 5 de agosto, del Consell, por el que se establecen la ordenación y el currículo de Bachillerato, con la regulación de la presente orden queda sin efecto la aplicación de la Orden de 19 de junio de 2009, de la Conselleria de Educación, por la cual se regula la organización y el funcionamiento del Bachillerato diurno, nocturno y a distancia en la Comunitat Valenciana, en las cuestiones relativas al Bachillerato nocturno y a distancia.

Duodécima. Supervisión y difusión
1. La Inspección de Educación tiene que velar por el cumplimiento del que establece esta orden.
2. Las direcciones de los centros educativos han de difundir el contenido de esta orden entre los diferentes sectores de la comunidad educativa. Esta difusión se tiene que hacer especialmente entre el alumnado y sus representantes legales y en los aspectos relacionados con la posibilidad de solicitar los diferentes procedimientos establecidos en esta orden.

Decimotercera. Incidencia presupuestaria y necesidad de recursos
La implementación y el desarrollo posterior de esta orden no pueden tener ninguna incidencia en la dotación de todos y cada uno de los capítulos de gasto asignados a la Conselleria de Educación, Cultura y Deporte, y en todo caso tienen que atenderse con los medios personales y materiales que esta tenga asignados.


DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Única. Evaluación de Bachillerato para el acceso en la Universidad
De acuerdo con el punto 2 de la disposición transitoria primera de la Ley orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, por la cual se modifica la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, hasta el inicio del curso siguiente a la entrada en vigor de esta ley (curso 2023-2024), la evaluación de Bachillerato para el acceso a los estudios universitarios tendrá las siguientes características:
a) La evaluación únicamente se tendrá en cuenta para el acceso a la universidad, pero su superación no será necesaria para obtener el título de Bachiller.
b) Podrá presentarse a la evaluación el alumnado que esté en posesión del título de Bachiller, así como el alumnado que se encuentre en alguna de las situaciones contempladas en la disposición adicional tercera del Real decreto 310/2016, de 29 de julio, por el cual se regulan las evaluaciones finales de Educación Secundaria Obligatoria y de Bachillerato.
c) Las administraciones educativas, en colaboración con las universidades, de acuerdo con sus competencias en materia de acceso a la universidad, que asumirán las mismas funciones y responsabilidades que tenían en relación con las pruebas de acceso a la universidad, organizarán la realización material de la prueba para el acceso a la universidad y garantizarán la adecuación de esta al currículo de Bachillerato. Sin embargo, cada administración educativa podrá delimitar el alcance de la colaboración de sus universidades en la realización de la prueba. Esta evaluación tendrá validez para el acceso a las diferentes titulaciones de las universidades españolas.
d) La adquisición de las competencias se evaluará a través de las materias de segundo curso. Los alumnos que quieran mejorar su nota de admisión podrán examinarse de hasta cuatro materias de opción del bloque de las asignaturas de modalidad de segundo curso.


DISPOSICIONES DEROGATORIAS

Única. Derogación normativa
1. Queda derogada la Orden 71/2010, de 15 de julio, de la Conselleria de Educación, por la que se regula el procedimiento para solicitar la convalidación y exención de materias en la Educación Secundaria Obligatoria y el Bachillerato por parte del alumnado que cursa simultáneamente enseñanzas profesionales de Música y de Danza o bien que acredita la condición de deportista de alto nivel, de alto rendimiento o de élite en la Comunitat Valenciana y sus modificaciones posteriores.
2. Queda derogada la Orden de 27 de mayo de 2008, de la Conselleria de Educación, por la que se regulan las materias optativas en la Educación Secundaria Obligatoria y sus modificaciones posteriores.
3. Queda derogada la Orden de 17 de junio de 2009, de la Conselleria de Educación, por la que regula las materias optativas en el Bachillerato y sus modificaciones posteriores.
4. Queda derogado el capítulo IV de la Orden 38/2016, de 27 de julio, de la Conselleria de Educación, Investigación, Cultura y Deporte, por la que se regula el Plan de actuación para la mejora, el Programa de refuerzo para 4º de ESO, el Programa de aula compartida para ESO y se establece el procedimiento para la dotación de recursos a los centros sostenidos con fondos públicos, para el curso 2016-2017.
5. Queda derogada la Orden 38/2017, de 4 de octubre, de la Conselleria de Educación, Investigación, Cultura y Deporte, por la que se regula la evaluación en Educación Secundaria Obligatoria, en Bachillerato y en las enseñanzas de la Educación de las Personas Adultas en la Comunitat Valenciana para todo aquello que hace referencia a la etapa de bachillerato de personas adultas.
6. Queda derogada la Orden de 16 de junio de 2008, de la Conselleria de Educación, por la que se regula el programa de diversificación curricular en la Educación Secundaria Obligatoria.


DISPOSICIONES FINALES

Primera. Facultad para la aplicación y desarrollo
Se autoriza a las direcciones generales competentes en materia de ordenación y en materia de centros docentes para dictar todas las resoluciones e instrucciones que sean necesarias para la interpretación y aplicación de lo que se establece en esta orden.

Segunda. Entrada en vigor
Esta orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

València, 29 de junio de 2023

La consellera de Educación, Cultura y Deporte,
RAQUEL TAMARIT IRANZO

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