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Decreto 50/1989, de 18 de abril, del Consell de la Generalitat Valenciana, por el que se regula la jornada y horario de trabajo, permisos y vacaciones del personal al servicio de la Generalitat Valenciana.

(DOGV núm. 1094 de 27.06.1989) Ref. Base Datos 1441/1989

Decreto 50/1989, de 18 de abril, del Consell de la Generalitat Valenciana, por el que se regula la jornada y horario de trabajo, permisos y vacaciones del personal al servicio de la Generalitat Valenciana.
El artículo 44 de la Ley de la Generalitat Valenciana 10/1985, de 31 de julio, de la Función Pública Valenciana, señala que por vía reglamentaria se determinará el régimen de licencias y permisos para los funcionarios de la Generalitat Valenciana. Por otra parte, las órdenes de 29 de marzo de 1985 y de 29 de noviembre de 1985 de las Consellerías de la Presidencia y de Administración Pública, respectivamente, unificaron y homogeneizaron la jornada y horarios del personal.
El tiempo transcurrido desde la publicación de dichas Ordenes, la necesidad de que los equipos de trabajo permanezcan completos durante la jornada, la conveniencia de ampliar el horario de atención a los ciudadanos con la consiguiente mejora del servicio, el hecho de que el personal laboral de la Generalitat Valenciana tenga regulados dichos permisos y licencias de forma diferente en cuanto al número de días concedidos, así como la necesidad de regular esta materia de forma más homogénea para que el régimen de prestación de servicios sea lo más uniforme posible, hacen que sea conveniente una única reglamentación.
La implantación de estas medidas racionalizadoras se ha llevado a cabo previa negociación con las Centrales Sindicales más representativas, oídas las Juntas del Personal y teniendo en cuenta el marco de negociación y consulta al que se refiere los artículos 32, 34 y 37 de la Ley 9/1987, de 12 de junio, de órganos de representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones Públicas.
En su virtud, a propuesta del Conseller de Administración Pública y previa deliberación del Consell de la Generalitat Valenciana, en sesión celebrada el día 18 de abril de 1989,
DISPONGO:
Ambito de aplicación
Artículo primero
Uno. El presente Decreto será de aplicación al personal que preste sus servicios en la Administración de la Generalitat Valenciana en régimen de Derecho Administrativo.
Dos. Ello no obstante, el personal docente, el de seguridad, en su caso, y el sanitario, destinado en instituciones y establecimientos en los que se preste asistencia médica o sanitaria, se regirán por las normas específicamente dictadas para sus respectivos ámbitos funcionales.
Jornada de trabajo
Artículo segundo
Uno. La jornada de trabajo para el personal que desempeñe puestos de trabajo clasificados con complemento específico «A» será de treinta y siete horas y treinta minutos semanales.
Dos. Para el personal que tenga asignado un puesto de trabajo con complemento específico «B», la jornada semanal será de 40 horas. Cuando la propia dinámica del trabajo así lo requiera, este personal podrá ser requerido para la realización de una jornada semanal superior, compensando este exceso de horario en la semana posterior a la desaparición de la necesidad urgente por la que fue requerido el funcionario, teniendo en cuenta las preferencias del mismo y las necesidades del servicio.
Tres. Para el personal que ocupe un puesto de trabajo con complemento específico «C» o «D» la jornada semanal será de 40 horas. No obstante, podrá ser requerido para la realización de una jornada semanal superior cuando así lo requieran las necesidades del servicio en función de la mayor responsabilidad inherente a dichos puestos de trabajo, sin que en ningún caso pueda percibirse retribución alguna en concepto de horas extraordinarias.
Cuatro. Los titulares de los puestos de trabajo con complemento específico «B», «C» o «D» estarán sujetos a la incompatibilidad para ejercer cualquier otra actividad pública o privada, salvo las legalmente excluidas del régimen de incompatibilidades.
Horario de trabajo
Artículo tercero
Uno. La jornada diaria de trabajo para el personal de servicios burocráticos o unidades de índole similar será de lunes a viernes de 8 a 15 horas.
Con el fin de que los equipos de trabajo permanezcan completos y para prestar un mejor servicio al ciudadano, los titulares de puestos de trabajo con complementos específicos «B», «C» o «D» efectuarán su jornada de tarde los martes y jueves de cada semana. El Secretario General de cada Consellería procederá a la asignación de la tarde del martes o del jueves al personal con complemento específico «A», teniendo en cuenta la necesidad de una distribución equitativa del personal y, en la medida de lo posible, las preferencias del mismo, informando a los representantes sindicales.
Excepcionalmente, se podrá eximir de la realización del horario de tarde a aquel personal que sea necesario para la prestación de los servicios de información y registro los sábados, en horario de 9 a 13 horas. Asimismo, y de forma excepcional, se permitirá la realización de la jornada de tarde en días distintos a los anteriormente señalados cuando así lo exijan las necesidades del servicio.
Se excluye de esta jornada a todo aquel personal que, por razón de su propio trabajo, haya de realizar un horario distinto. Dicha jornada la determinará el Secretario General de la Consellería correspondiente con participación de los representantes sindicales. En todo caso el cómputo del horario no podrá exceder al que se establece de forma general en el artículo segundo.
Dos. Durante los meses de julio y agosto el horario para todo el personal con tareas burocráticas o de índole similar se reducirá en 2'30 horas semanales. El horario de mañana podrá iniciarse a las 7'45 horas y finalizar a las 15'15 horas.
Tres. Se exceptúan del horario general las respectivas semanas de fiesta en cada uno de los municipios de la Comunidad Autónoma las que regirá el horario de 9 a 14 horas.
Horario de oficinas públicas
Artículo cuarto
Uno. El horario de atención al público será de 9 a 14 horas de lunes a viernes y de 17 a 19 horas los martes y jueves. exceptuando los meses de julio y agosto en que no habrá horario de atención al público por las tardes.
Los sábados, en horario de 9 a 13 horas, se mantendrán abiertas las Unidades de Información y Registro. Cuando la sede de los Servicios Territoriales y Centrales coincidan, cada Consellería resolverá sobre la conveniencia de mantener abiertas durante los sábados ambas Unidades de Información y Registro o sólo una de ellas, atendiendo el volumen de actuaciones.
Dos. Los días 24 y 31 de diciembre permanecerán cerradas las oficinas públicas, estando abierta al público la Unidad de Registro de la Consellería de Administración Pública que actuará como Registro Central. En Alicante y Castellón los Servicios Territoriales de la Consellería de Administración Pública asumirán las funciones de registro.
Pausa y descanso semanal
Artículo quinto
Uno. Todo el personal de la Generalitat Valenciana tendrá derecho a 48 horas continuadas de descanso por cada período semanal trabajado siempre que su aplicación no impida la cobertura de los servicios que se presten, en cuyo caso se fijará la aplicación de este descanso con la participación de los representes sindicales.
Dos. Durante la jornada laboral se dispondrá de una pausa de 20 minutos de descanso, haciéndose uso de ella entre las 9'30 horas y las 11 horas. A estos efectos, el personal se organizará en turnos con la aprobación del correspondiente Jefe de Servicio o responsable de la Unidad Administrativa, con el fin de que las dependencias y servicios queden adecuadamente atendidos.
Control de horario
Artículo sexto
Uno. Todo el personal de la Generalitat Valenciana estará obligado a registrar sus entradas y salidas del centro de trabajo mediante los sistemas establecidos al efecto por la Secretaría General, procurándose que los sistemas de control de horario sean homogéneos entre sí. Todos los centros establecerán los medios necesarios para su seguimiento.
Dos. Los Jefes de las Unidades Administrativas colaborarán en el control del personal a sus órdenes, sin perjuicio del control general asignado a la unidad que lo tenga como competencia.
Justificación de ausencias
Artículo séptimo
Uno. Las ausencias y faltas de puntualidad se notificarán con carácter inmediato al superior jerárquico, quien a su vez lo comunicará a la Unidad de Personal correspondiente. Posteriormente procederá su justificación.
Dos. En los casos de enfermedad o incapacidad transitoria será obligatoria la presentación del correspondiente parte expedido por el facultativo competente a partir del segundo día de enfermedad y cada quince días de duración de la misma. Dicho parte se ajustará a los modelos oficiales de MUFACE y de la Seguridad Social, según proceda.
Tres. Para los supuestos de embarazo y maternidad no será necesaria la presentación del parte de continuidad de baja.
Permisos y licencias
Artículo octavo
Uno. Se establece el siguiente régimen de permisos y licencias:
1. Quince días de matrimonio, distribuido a petición del interesado.
2. Tres días de nacimiento, o cinco si ocurriera fuera de la localidad de residencia del funcionario.
3. Por muerte o enfermedad grave de un familiar:
3.1. Si es de primer grado, 4 días, y 6 días si ocurriera fuera de la localidad de residencia del funcionario.
3.2. Si es de segundo grado, 3 días, y 5 si ocurriera fuera de la localidad de residencia del funcionario.
En los supuestos en que por enfermedad grave se produzcan hospitalizaciones de larga duración de los familiares, estos días de permiso podrán utilizarse seguidos o alternados, según las necesidades, informando con 24 horas de antelación a la Dirección del centro de trabajo.
4. Para concurrir a exámenes finales liberatorios y demás pruebas definitivas de aptitud y evaluación en centros oficiales, durante los días de su celebración. Igualmente para realizar estudios sobre materias directamente relacionadas con la función pública, previo informe favorable del Secretario General de la Consellería correspondiente.
5. Dos días por traslado de su domicilio habitual, aportando justificante acreditativo.
6. Por el tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable, de carácter público o personal.
7. Se concederán permisos para realizar funciones sindicales, de formación y/o de representación de personal, en los términos en que se establece en la Ley 9/1987, de 12 de junio, o reglamentariamente se determine.
8. Los trabajadores por lactancia de un hijo menor de 9 meses tendrán derecho a una hora diaria de ausencia del trabajo. Por su voluntad se podrá sustituir este derecho por una reducción de la jornada normal por el mismo período de tiempo. Este derecho podrá ser ejercido por cualquiera de los padres siempre que demuestren que no es utilizado por el otro al mismo tiempo.
9. Cada año natural y hasta el día 15 de enero del año siguiente se podrá disfrutar hasta 6 días por asuntos particulares no incluídos en los puntos anteriores. Tales días no podrán acumularse a las vacaciones anuales retribuídas. El personal podrá distribuir dichos días a su conveniencia, previa comunicación a la correspondiente unidad de personal con la suficiente antelación y teniendo en cuenta que su ausencia no provoque una especial dificultad en el normal desarrollo del trabajo. La Administración podrá dictar las normas oportunas durante el primer trimestre del año para que el disfrute de estos días no repercuta negativamente en la adecuada prestación de los servicios. En este supuesto deberán participar los representantes sindicales.
10. Quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado algún menor de 6 años o un disminuido físico o psíquico que no desempeñe otra actividad retribuída, tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo, con la disminución proporcional del salario entre al menos un tercio y un máximo de la mitad de la duración de aquélla.
Dos. Licencias sin retribución:
Podrán concederse por la Dirección General de la Función Pública' por un mínimo de 15 días, previo informe de la Secretaría General correspondiente, sin que el período máximo de la licencia pueda exceder de 3 meses cada dos años.
Vacaciones anuales
Artículo noveno
Uno. Todos los funcionarios tendrán derecho a disfrutar, durante cada año completo de servicio activo, de una vacación retribuída de un mes, o de los días que en proporción les correspondan si el tiempo de servicio fuera menor.
Dos. Las vacaciones anuales retribuidas se disfrutarán preferentemente durante los meses de julio y agosto de cada año, si bien podrán disfrutarse en otros períodos de tiempo diferentes de forma excepcional, previa petición del interesado.
Tres. La vacación anual podrá disfrutarse en un período o en dos, sin que uno de ellos sea inferior a siete días, a elección del interesado, mediante petición formal dirigida al Secretario General, tramitada a través del responsable de su Unidad, quien informará sobre la oportunidad de conceder lo solicitado. La suma total de ambos períodos será de 30 días naturales.
Cuando el período de vacaciones sea de un mes completo o alguno de los períodos sea superior a siete días, deberá iniciarse los días 1 o 16 del mes correspondiente.
Cuatro. Para los servicios que por su naturaleza y peculiaridad de sus funciones requieran un régimen especial, la Secretaría General de cada Consellería establecerá las excepciones oportunas del régimen general de vacaciones anuales y fijará los turnos de permisos que resulten adecuados, previa propuesta razonada del Jefe de la Unidad Administrativa de que se trate.
Cinco. Antes del 1 de mayo todas las personas comprendidas en su ámbito de aplicación elevarán al responsable de su Unidad Administrativa una comunicación formal en la que expresarán su opción personal al período de vacaciones anuales.
Recibidas estas opciones, cada Consellería antes del, 15 de mayo resolverá sobre el período de vacaciones anuales de cada funcionario o empleado público a su cargo, teniendo en cuenta el equilibrio necesario para que los servicios que presten se realicen dentro de la normalidad.
En el caso de que por razones justificadas cualquier persona al servicio de la Generalitat Valenciana desee alterar su período de vacaciones ya concedido podrá solicitar un cambio mediante petición formal dirigida al Secretario General de cada Consellería, tramitada a través del responsable de su Unidad, quien adjuntará un informe personal sobre la oportunidad de conceder lo solicitado. El informe será preceptivo y no se admitirá a trámite en las Secretarías Generales ninguna petición que no vaya debidamente informada.
DISPOSICION ADICIONAL
Uno. El personal al servicio de la Administración de la Generalitat Valenciana que preste sus servicios en régimen laboral se regirá por su normativa específica.
Dos. Respetando en todo caso la normativa a que se refiere el apartado anterior, la Administración de la Generalitat Valenciana ejercerá su función de dirección respecto del mencionado personal aplicando, en la medida en que sean trasladables a sus peculiares características, los criterios que se desprendan del contenido del presente Decreto.
DISPOSICION FINAL
Uno. Se faculta al Conseller de Administración Pública para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo de este Decreto.
Dos. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.
Valencia, a 18 de abril de 1989.
El President de la Generalitat,
JOAN LERMA BLASCO
El Conseller de Administración Pública,
JOAQUIN AZAGRA ROS

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