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Ley de la Generalitat Valenciana 7/1990, de 28 de diciembre de 1990, de Presupuestos para el ejercicio 1991.

(DOGV núm. 1453 de 31.12.1990) Ref. Base Datos 3540/1990

Ley de la Generalitat Valenciana 7/1990, de 28 de diciembre de 1990, de Presupuestos para el ejercicio 1991.
Sea notorio y manifiesto a todos los ciudadanos, que las Cortes Valencianas han aprobado, y yo, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y el Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo la siguiente Ley:
EXPOSICION DE MOTIVOS
Los Presupuestos de la Generalitat Valenciana para el ejercicio 1991 constituyen la última etapa en el desarrollo del Programa Económico Valenciano 1988-91, y tiene como objetivo fundamental la consecución de los objetivos sectoriales y generales previstos por el mismo. A ello debe añadirse la necesidad de abordar resueltamente los retos que plantea la próxima integración en el mercado único europeo, así como sumarse al esfuerzo que requiere el proceso de ajuste de los principales desequilibrios de la economía española.
La política económica que refleja el presente proyecto de ley considera la necesidad de alcanzar, con la mayor rapidez posible, una economía equilibrada y con un crecimiento estable, que nos permita abordar con éxito el mercado único de 1993. La aplicación de tales prioridades se traduce en las líneas esenciales de la política presupuestaría para 1991:
- Aplicación rigurosa de la política de contención del gasto corriente.
- Mantenimiento del volumen y la programación prevista de los programas de inversión, valorando su doble efecto como superadores de déficits históricos y como la más clara aportación del sector público a la competividad de nuestra economía.
- Consolidación de los niveles alcanzados en la prestación de los servicios públicos y de los compromisos derivados de los procesos de concertación social llevados a cabo por el Consell. En tal sentido deben destacarse los crecimientos presupuestarios de los recursos destinados a Servicios Sociales, Sanidad 6 Vivienda.
- Desarrollo de un programa que favorezca la competitividad de nuestras empresas y productos.
El Proyecto de Presupuestos para 1991 mantiene el modelo de gestión presupuestaria iniciado en el ejercicio de 1988 e inspirado en los objetivos de eficiencia y eficacia para la Administración de la Generalitat que exige el Programa Económico, añadiendo a la vertiente del gasto y del desarrollo de los criterios de gestión, ejecución inmediata y pago, la creación de la organización necesaria, como el propuesto Instituto Valenciano de Finanzas, para desarrollar eficazmente aspectos esenciales de la política financiera.
I
De los créditos iniciales y su financiación
Artículo uno
1. Por la presente Ley se aprueban los Presupuestos de la Generalitat Valenciana para el ejercicio 1991, integrados por:
a) El Presupuesto de la Generalitat Valenciana, en cuyo Estado de Gastos se consignan créditos por un importe de 638.807.134 miles de pesetas.
b) El Presupuesto de los Organismos Autónomos de la Generalitat, en cuyas dotaciones de gastos se consignan créditos por importes de 237.036.805 miles de pesetas.
c) El Presupuesto de las Empresas Públicas de la Generalitat por un importe de 33.882.492 miles de pesetas.
2. Los Estados de Ingresos de los Entes referidos en el apartado 1, recogen las estimaciones de los derechos económicos que se prevén liquidar durante el ejercicio presupuestario, por el mismo importe que figura en los Estados de Gastos de los mismos.
Los beneficios fiscales que afectan a los tributos cuyo rendimiento se cede por el Estado a la Generalitat Valenciana se estiman en 9.748.000 miles de pesetas.
3. Para la ejecución de los Programas integrados en el Estado de Gastos del Presupuesto de la Generalitat Valenciana, mencionado en el apartado 1, punto a) del presente artículo, la distribución de créditos por grupos funcionales, se establece de la siguiente manera en miles de pesetas:
1 . Servicios de carácter general 6.147.145
2. Defensa, protección civil y seguridad ciudadana 1.839.592
3. Seguridad, protección y promoción social 33.745.641
4. Producción bienes públicos de carácter social 440.651.740
5. Producción bienes públicos de carácter económico 58.248.172
6. Regulación económica de carácter general 7.383.205
7. Regulación económica de los sectores productivos 19.726.201
8. Desarrollo empresarial 294.413
9. Transferencias al sector público territorial 58.071.025
0. Deuda pública 12.700.000
Total 638.807.134
II
De la determinación de los créditos
Artículo dos. Aumento de las retribuciones del personal al servicio de la Generalitat Valenciana
Con efectos de 1 de enero de 1991, las retribuciones básicas, así como las complementarias de carácter fijo y periódico, asignadas a los puestos de trabajo que desempeña el personal en activo al servicio de la Generalitat Valenciana no sometido a la legislación laboral, experimentarán un incremento del 6,26 por ciento, sin perjuicio, en su caso, de la adecuación de estas últimas cuando sea necesario para asegurar que la retribución total de cada puesto de trabajo guarde la relación procedente con el contenido de especial dificultad, dedicación, responsabilidad, peligrosidad o penosidad del mismo.
Artículo tres. Retribuciones de los altos cargos
1. Las retribuciones íntegras de los altos cargos se fijan por las cuantías que se determinen en los Presupuestos Generales del Estado para 1991, de acuerdo con la equiparación fijada en el artículo 7.4 de la Ley 1/1983, de 28 de julio, de Presupuestos de la Generalitat Valenciana para 1983.
El régimen retributivo de los Secretarios Generales y Directores Generales será el establecido con carácter general para los funcionarios públicos a cuyo efecto se fijan las siguientes cuantías: sueldo de 1.567.116 pesetas, complemento de destino de 1.376.088 pesetas y específico mínimo de 2.764.632 pesetas, referidas al cómputo anual íntegro.
2. Conforme a lo establecido en el artículo 38 de la Ley 10/1985, de 31 de julio, de la Función Pública Valenciana, los funcionarios declarados en servicios especiales por ser miembros del Gobierno Valenciano, o Altos Cargos de la Administración Autonómica, tendrán derecho a la percepción, referida a catorce mensualidades, de los trienios que pudieran tener reconocidos como funcionarios, los cuales se abonarán con cargo a los créditos que se incluyen en los presupuestos de gastos.
Para obtener esta consolidación han de haber ocupado estos puestos durante más de dos años seguidos o tres con interrupción a partir del 17 de marzo de 1978.
Artículo cuatro. Retribuciones para 1991 de los funcionarios de la Generalitat Valenciana
1. Las retribuciones de los funcionarios de la Generalitat serán las que se indican en el presente artículo.
2. Las cuantías del sueldo y trienios, referidas a doce mensualidades, serán las siguientes:
Grupo Sueldo Trienio
A 1.567.116 60.156
B 1.330.068 48.132
C 991.464 36.108
D 810.696 24.096
E 740.088 18.072
Además de las doce mensualidades ordinarias se liquidarán dos pagas extraordinarias por el mismo importe de sueldo y trienios cada una de ellas.
El complemento de destino será el correspondiente al nivel del puesto de trabajo que se desempeñe, de acuerdo con las siguientes cuantías, referidas a doce mensualidades:
Nivel Importe
30 1.376.088
29 1.234.332
28 1.182.408
27 1.130.484
26 991.776
25 879.936
24 828.012
23 776.112
22 724.176
21 672.360
20 624.552
19 592.632
18 560.748
17 528.840
16 496.968
15 465.060
14 433.164
13 401.256
12 369.348
11 337.488
10 305.592
9 289.644
8 273.672
Los niveles de complemento de destino de cada puesto de trabajo se determinarán de acuerdo con lo previsto en el capítulo II del Título II del Libro primero de la Ley 10/1985 de la Función Pública Valenciana.
4. El complemento de productividad se aplicará, en su caso, con los criterios que establezca el Consell, a propuesta conjunta de las Consellerias de Economía y Hacienda y de Administración Pública, y para su aplicación se estará a lo dispuesto en el art. 52, apartado 2, punto b, de la Ley 10/1985 de la Función Pública Valenciana.
En ningún caso, las cuantías asignadas por complemento de productividad durante un período de tiempo originarán derecho individual alguno respecto a las valoraciones o apreciaciones correspondientes a períodos sucesivos.
5. La concesión de gratificaciones por servicios extraordinarios será competencia del Consell.
Estas gratificaciones tendrán carácter excepcional y solamente podrán ser reconocidas por servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada de trabajo, siempre que el cómputo anual de horas trabajadas rebase el número de horas anuales que tenga fijado el puesto de trabajo, sin que, en ningún caso, puedan ser fijas en su cuantía, ni periódicas en su devengo.
Serán objeto de publicidad al resto de funcionarios del organismo correspondiente y a los representantes sindicales.
6. Los complementos personales de garantía que puedan derivarse de la clasificación definitiva de los puestos de trabajo establecida en las relaciones de puestos, o a causa de cualquier modificación del complemento específico, sólo podrán ser compensados o absorbidos por cambio de grupo, nivel o puesto de trabajo.
Los complementos personales y transitorios que no se deriven de la aplicación inicial del nuevo sistema retributivo, reconocidos en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1985, serán absorbidos por cualquier mejora retributiva que se produzca en el año 1991, incluidas las derivadas del cambio de puesto de trabajo.
A efectos de la absorción prevista en los párrafos anteriores, el incremento de retribuciones de carácter general que se establece en esta Ley sólo se computará en el 50 por ciento de su importe, entendiendo que tienen este carácter el sueldo, referido a catorce mensualidades, el complemento de destino y el específico. En ningún caso se considerarán los trienios, el complemento de productividad ni las gratificaciones por servicios extraordinarios.
Artículo cinco. Retribuciones del personal de la Seguridad Social
1. El personal incluido en el ámbito de aplicación del Real Decreto- Ley 3/1987, de 11 de septiembre, percibirá las retribuciones básicas y el complemento de destino en las cuantías señaladas a dichos conceptos retributivos en el artículo
4 de esta Ley, sin perjuicio de lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda, Dos, de dicho Real Decreto- Ley, siendo objeto de publicidad al resto de funcionarios del organismo correspondiente y a los representantes sindicales.
2. El importe de las retribuciones correspondientes a los complementos específico y de atención continuada que, en su caso, se hayan asignado al personal, experimentará un incremento del 6,26 por ciento respecto al aprobado para el ejercicio de 1990.
3. La cuantía individual del complemento de productividad se determinará conforme a los criterios establecidos por el Consell de la Generalitat, a propuesta conjunta de las Consellerias de Economía y Hacienda y de Sanidad y Consumo.
4. Los complementos personales y transitorios que pudiera tener reconocidos el personal conforme a lo previsto en la Disposición Transitoria Primera del Real Decreto- Ley 3/1987, se regularán por lo establecido en el artículo 4 de esta Ley.
Artículo seis. Retribuciones del personal laboral
1. Con efectos de 1 de enero de 1991 la masa salarial del personal laboral al servicio de la Generalitat Valenciana, Entidades Autónomas y Empresas Públicas, contempladas en el artículo 5 de la Ley 4/84, de 13 de junio, de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana no podrá experimentar un crecimiento global superior al 6,26 por ciento, cuya distribución y aplicación individual se producirá a través de la negociación colectiva.
2. Con carácter previo al comienzo de las negociaciones de Convenios o Acuerdos colectivos que se celebren en el año 1991, deberá solicitarse de la Conselleria de Economía y Hacienda la correspondiente autorización de masa salarial, que cuantifique el límite máximo de las obligaciones que puedan contraerse como consecuencia de dichos pactos, aportando al efecto la certificación de las retribuciones salariales satisfechas y devengadas en 1990.
3. Durante el año 1991, será preciso informe favorable conjunto de las Consellerias de Administración Pública y de Economía y Hacienda para proceder a modificar las condiciones retributivas del personal no funcionario laboral a que hace referencia el punto 1 de este artículo.
4. Las retribuciones del personal laboral se ajustarán a las condiciones pactadas en el convenio o convenios que se formalicen para el año 1991.
5. Serán nulos de pleno derecho los acuerdos adoptados en esta materia con omisión del informe preceptivo o existiendo informe desfavorable, así como los pactos que impliquen crecimientos salariales para ejercicios sucesivos, contrarios a lo que determinen las futuras Leyes de Presupuestos.
6. No podrán autorizarse gastos derivados de la aplicación de los incrementos salariales para 1991, sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente artículo.
Artículo siete. Retribuciones del personal eventual
Las retribuciones íntegras del personal eventual al servicio de la Generalitat Valenciana experimentarán un incremento del 6,26 por ciento sobre las correspondientes a 1990.
Artículo ocho. Normas especiales
1. Las indemnizaciones por razón del servicio se incrementarán en un 6,26 por ciento respecto a las cuantías vigentes en 1990, salvo lo que se refiere a la indemnización por residencia que continuará devengándose en la misma cuantía.
2. Cuando, con sujeción a la normativa vigente, el funcionario realice una jornada inferior a la fijada para el puesto de trabajo que ocupe, se reducirán sus retribuciones íntegras en la proporción correspondiente.
3. Las retribuciones básicas y complementarias que se devenguen con carácter fijo y periodicidad mensual, se harán efectivas por mensualidades completas y con referencia a la situación y derechos del funcionario el día 1 del mes a que correspondan, salvo en los siguientes casos, en que se liquidarán por días:
a) En el mes de toma de posesión del primer destino, en el reingreso al servicio activo, y en el de incorporación por conclusión de licencias sin derecho a retribución.
b) En el mes en que se cese en el servicio activo, salvo que sea por motivos de fallecimiento, jubilación o retiro, y en el de iniciación de licencias sin derecho a retribución.
4. Las pagas extraordinarias serán dos al año por importe, cada una de ellas, de una mensualidad del sueldo y trienios, y se devengarán el día uno de los meses de junio y diciembre y con referencia a la situación y derechos del funcionario en dichas fechas, salvo en los siguientes casos:
a) Cuando el tiempo de servicios prestados fuera inferior a la totalidad del período correspondiente a una paga, ésta se abonará en la parte proporcional que resulte según los meses y días de servicio efectivamente prestado.
b) Los funcionarios en servicio activo con licencia sin derecho a retribución devengarán pagas extraordinarias en las fechas indicadas, pero su cuantía experimentará la correspondiente reducción proporcional.
c) En el caso de cese en el servicio activo, la última paga extraordinaria se devengará el día del cese y con referencia a la situación y derechos del funcionario en dicha fecha, pero en cuantía proporcional al tiempo de servicios efectivamente prestados.
A los efectos previstos en el punto anterior, el tiempo de duración de licencias sin derecho a retribución no tendrá la consideración de servicios efectivamente prestados.
5. Hasta que no se produzca la integración de los funcionarios de los cuerpos de Sanitarios Locales en el Servicio Valenciano de Salud, las retribuciones íntegras de este personal experimentarán un incremento del 6,26 por ciento respecto de las percibidas en 1990, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 6 de la Orden de 23 de agosto de 1989, de la Conselleria de Sanidad y Consumo, que desarrolla el Decreto 129/88 de 16 de agosto, por el que se adscriben al Servicio Valenciano de Salud los funcionarios del Estado al servicio de sanidad local.
6. El importe de las retribuciones del personal que ocupe puestos de trabajo en Instituciones Sanitarias del Servicio Valenciano de Salud, no sujetos al ámbito de aplicación del Real Decreto Ley 3/87, de 11 de septiembre, y cuyas retribuciones no hayan sido específicamente reguladas en esta Ley, experimentará un incremento del 6,26 por ciento respecto de las aprobadas para el ejercicio de 1990.
7. Los funcionarios y personal laboral de la antigua Escala de Monitores de Extensión Agraria procedentes de la Administración del Estado, que fueron transferidos a la Comunidad Valenciana, quedan integrados en el Grupo B del artículo 4 de la Ley 10/85, de la Función Pública Valenciana.
Artículo nueve. Prohibición de percepción de ingresos atípicos
Los empleados públicos comprendidos dentro del ámbito de aplicación de la presente Ley, con excepción de aquellos sometidos al régimen de arancel, no podrán percibir participación alguna de los tributos, comisiones u otros ingresos como contraprestación de cualquier servicio o jurisdicción, ni participación o premio en multas impuestas aun cuando estuviesen normativamente atribuidas a los mismos, debiendo percibir únicamente las remuneraciones del correspondiente régimen retributivo, sin perjuicio de las que resulten de la aplicación del régimen de incompatibilidades.
Artículo diez. Relaciones de puestos de trabajo
1. La creación, modificación, refundición y supresión de puestos de trabajo se realizará a través de las relaciones de puestos de trabajo.
2. Corresponde a la Conselleria de Administración Pública, previo informe favorable de la Conselleria de Economía y Hacienda, la aprobación mediante el procedimiento que reglamentariamente se determine de:
a) Las modificaciones, por variación en el número de puestos recogidos en las relaciones de puestos de trabajo, producidas en las relaciones iniciales aprobadas por el Consell.
b) Las modificaciones de complemento de destino y específico de los puestos incluidos en las relaciones iniciales.
Las competencias atribuidas en este apartado a la Conselleria de Administración Pública, deberán entenderse asignadas a la Conselleria de Sanidad y Consumo en los términos previstos en el Decreto 71/89, de 15 de mayo.
3. los titulares de puestos de trabajo que se supriman en las relaciones de puestos, así como los funcionarios que ocupando puestos de libre designación sean cesados, continuarán percibiendo, hasta que sean nombrados para desempeñar otros puestos de trabajo, las retribuciones básicas que le correspondan por su grupo y las retribuciones complementarias correspondientes al puesto de trabajo que desempeñaban. Estas retribuciones tendrán el carácter de «a cuenta» sin que proceda reintegro alguno en el caso de que las cantidades percibidas a cuenta fueran superiores a las correspondientes al nuevo puesto.
4. La provisión de puestos a desempeñar por el personal funcionario, así como la formalización de nuevos contratos de personal laboral fijo y personal laboral de duración determinada por un período igual o superior a 1 año, requerirán que los citados puestos figuren detallados en las respectivas relaciones. Este último requisito no será necesario cuando la contratación de personal laboral de duración determinada se realice por tiempo inferior a seis meses, sin que en ningún caso sea posible la prórroga del mismo.
5. Las convocatorias para el ingreso en la Función Pública Valenciana, bien como funcionario o personal laboral, y tanto para la propia Administración de la Generalitat como para sus Organismos Autónomos, requerirá el informe favorable de la Conselleria de Economía y Hacienda, respecto a la existencia de dotación presupuestaria para las plazas que se anuncien como vacantes, debiéndose publicar la misma en los tres mese siguientes a la aprobación del Presupuesto para el ejercicio.
6. En las convocatorias para el ingreso en la Función Pública Valenciana, bien como funcionario o personal laboral se especificarán los puestos de trabajo reservados para su desempeño por minusválidos.
Artículo once. De la Deuda Pública
1. Se autoriza al Consell, a propuesta del Conseller de Economía y Hacienda, para que emita Deuda Pública de la Generalitat Valenciana o concierte operaciones de crédito hasta un importe de 47.034.141 miles de pesetas de endeudamiento neto, deducida la variación neta de activos financieros, destinados a financiar gastos de inversión, en los términos previstos en el artículo 56 del Estatuto de la Comunidad Autónoma Valenciana y 14 de la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas.
2. No obstante, en el supuesto de que se utilicen programas de financiación a corto plazo para atender proyectos de inversión, dentro de los límites del apartado anterior, no será preceptiva, al término del ejercicio, la cancelación de los títulos emitidos a corto plazo. La utilización de dichos instrumentos no podrá extenderse más allá de cuatro años.
3. El límite señalado en el apartado primero podrá ampliarse en la cuantía del endeudamiento autorizado por la Ley de Presupuestos para el ejercicio 1990 que no haya sido utilizado, como consecuencia de variaciones en la periodificación de las necesidades de financiación de la Generalitat.
4. El Consell determinará la cuantía definitiva del volumen de endeudamiento, dentro del límite establecido en los apartados anteriores, teniendo en cuenta la evolución efectiva de la recaudación de los ingresos y la ejecución del presupuesto de gastos.-
5. Se autoriza al Consell, previa comunicación a las Cortes Valencianas, a superar el límite establecido, siempre que el exceso sobre dicho límite se derive de la aprobación de proyectos de inversión financiados con los fondos procedentes de las Comunidades Europeas, no previstos en el Estado de Ingresos de la presente Ley.
6. En aquellas operaciones de crédito que financien proyectos de inversión de carácter plurianual, únicamente se computará como endeudamiento para el ejercicio corriente el importe de la anualidad de los citados proyectos para dicho ejercicio.
Artículo doce. De las operaciones de Tesorería
Se autoriza al Conseller de Economía y Hacienda para que concierte operaciones de crédito por plazo igual o inferior a un año, destinadas a atender las necesidades de tesorería derivadas de diferencias en el vencimiento de sus ingresos y pagos, con el límite previsto en el artículo 39 de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana. El citado límite se entenderá, en todo momento, para las operaciones de tesorería que estuvieran en vigor.
Artículo trece. Avales de la Generalitat
1. La Generalitat podrá prestar avales durante el ejercicio de 1991, para las operaciones de crédito interior o exterior, que concierten las Entidades o Empresas que se indican a continuación:
a) Instituto Valenciano Vivienda, S.A.: 5.000 millones de pesetas.
b) Ferrocarrils de las Generalitat Valenciana: 2.000 millones de pesetas.
2. La Conselleria de Economía y Hacienda, con independencia de lo previsto en el apartado anterior, podrá proponer la concesión de avales para las operaciones de crédito concertadas por Entidades o Empresas hasta un límite de 10.000 millones de pesetas.
Artículo catorce. Tasas y otros ingresos
1. Se elevan para 1991 los tipos de cuantía fija de las Tasas y otros ingresos de la Hacienda de la Generalitat Valenciana hasta la cantidad que resulte de la aplicación del coeficiente 1.05 a la cuantía exigible en 1990.
Se consideran como tipos fijos aquellos que no se determinan por un porcentaje de la base o ésta no se valore en unidades monetarias.
2. Cuando de la recaudación de las tasas y otros ingresos a lo largo del ejercicio de 1991, se pueda estimar un rendimiento inferior o superior al previsto, se podrán modificar los créditos del Estado de Gastos financiados con dicha fuente de recursos.
3. Las tasas y otros ingresos correspondientes a servicios transferidos con posterioridad al primero de enero de mil novecientos ochenta y cinco, que no hayan sido reguladas por la Generalitat Valenciana, se regirán por la normativa que les sea aplicable con carácter general.
III
De la gestión de los créditos
Artículo quince. Créditos en función de objetivos y programas
1. Los créditos del Estado de Gastos de la Generalitat Valenciana, sus Organismos Autónomos y Empresas financiarán la ejecución del Programa Económico Valenciano y las nuevas actuaciones incluidas en el Plan de Desarrollo Regional y en los diferentes Planes Sectoriales, en el ejercicio de 1991. La contracción de obligaciones y la ejecución de pagos con cargo a aquellos, se realizará con el fin de alcanzar el cumplimiento de los objetivos señalados en la citada programación.
2. A tal efecto los programas de la Administración de la Generalitat Valenciana diferenciarán dos categorías de créditos:
a) Aquellos que financian el mantenimiento del actual nivel de actividad y de prestación de los servicios, que estarán disponibles desde la apertura del ejercicio de 1991.
b) Aquellos que financien las nuevas actuaciones previstas en el Programa Económico Valenciano y en el Acuerdo citado.
3. Con cargo a los créditos consignados en cada uno de los capítulos y programas bajo la denominación «Dotaciones financieras», no podrán efectuarse disposiciones de gastos, contracción de obligaciones, ni ejecución pagos. Su función es la de financiar, mediante la correspondiente transferencia interna en cada capítulo y programa, aquellos créditos en los que efectivamente debe producirse el gasto.
Serán requisitos imprescindibles para la autorización de la correspondiente transferencia de créditos:
a) Que la misma se ajuste a lo previsto en el plan de ejecución del Programa Económico Valenciano o en el Plan de Desarrollo Regional, recogido en cada Programa presupuestario.
b) Que se hayan producido las actuaciones administrativas previas que reglamentariamente se determinen y que garanticen la inmediata disposición de gastos y/o contracción de obligaciones, una vez se lleve a cabo la mencionada transferencia de créditos.
4. La Conselleria de Economía y Hacienda realizará el seguimiento de la ejecución de los créditos y del cumplimiento de los objetivos de cada programa, y a tal efecto podrá tomar las medidas provisionales que considere necesarias para asegurar el logro de los mismos, las cuales deberán ser comunicadas al Consell para, en su caso, su ratificación.
Artículo dieciséis. Carácter limitativo de los créditos
1. Los créditos para gastos se destinarán, exclusivamente, a la finalidad específica para la que hayan sido autorizados, por esta Ley o por las modificaciones presupuestarias conforme a la legislación vigente.
2. El crédito presupuestario se determina, de acuerdo a su naturaleza económica y funcional de la forma siguiente:
a) Para los gastos de personal, como las consignaciones por artículo económico y programa presupuestario.
b) Para los gastos de funcionamiento, como la consignación del capítulo económico y programa presupuestario.
No obstante lo anterior, tendrán carácter vinculante, los créditos destinados a atenciones protocolarias y representativas, de acuerdo con el detalle contenido en el Anexo II.
c) Para los gastos de transferencias corrientes y transferencias de capital, como la consignación por línea de subvención, capítulo de gasto y programa presupuestario.
d) Para los gastos de inversiones reales y operaciones financieras, como las consignaciones por capítulo, programa presupuestario y el coste no ejecutado de la estimación prevista por proyecto presupuestario, sin perjuicio de las correspondencias financieras que se establezcan.
Artículo diecisiete. Gestión integrada y su contabilización La determinación de los créditos y su carácter limitativo, que dispone la presente Ley, no excusa, en ningún supuesto, la contabilización del gasto al nivel que se determina para cada caso:
a) Concepto económico para los gastos de personal y de funcionamiento.
b) Concepto económico y línea de subvención, para las transferencias corrientes y transferencias de capital.
c) Concepto económico y proyecto, para las inversiones reales y operaciones financieras.
Artículo dieciocho. La gestión económica en los centros docentes públicos no universitarios
Los centros docentes públicos no universitarios dispondrán de autonomía en su gestión económica, en los términos que se establecen en los apartados siguientes:
1. Constituirán ingresos de estos centros, que deberán aplicar a sus gastos de funcionamiento:
a) Los fondos que con esta finalidad se les libre mediante órdenes de pago en firme, con cargo al Presupuesto anual y a propuesta de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia.
b) Los derivados de la venta de bienes y prestación de servicios distintos de los gravados por las tasas.
c) Los producidos por legados, donaciones o cualquier forma admisible en Derecho.
A estos efectos, se entenderán por gastos de funcionamiento, además de los contenidos en la vigente clasificación económica de la Generalitat dentro del capítulo segundo, aquellos gastos destinados a la reparación de inmuebles del centro y a la adquisición de mobiliario y equipos didácticos del propio centro, siempre que éstos y aquellos no sobrepase la cantidad resultante de multiplicar por 70.000 pesetas el número de unidades escolares de cada Centro, hasta un máximo de 1.000.000 de pesetas y desde un mínimo de 500.000 pesetas.
2. Los gastos de funcionamiento, que tengan su origen en los ingresos citados en el apartado anterior, se justificarán mediante la rendición de una única cuenta de gestión anual por el Director del Centro, previa aprobación de la misma por el respectivo Consejo Escolar.
Los centros pondrán a disposición de la Administración Educativa las cuentas de gestión anual que les sean requeridas.
Artículo diecinueve. De la Intervención y el control financiero en los centros docentes públicos no universitarios
1. La Dirección de los Centros rendirá a la Intervención General de la Generalitat Valenciana, por mediación de la Intervención Delegada de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia, copia de la cuenta anual en la que conste la diligencia de aprobación por el Consejo Escolar, antes del 31 de marzo del siguiente ejercicio.
2. Los Centros se sujetarán al control financiero que se establece en el apartado 3 del artículo 60 de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana.
Artículo veinte. Plazo para efectuar el pago de las obligaciones de la Generalitat
1. El pago de las obligaciones económicas de la Generalitat y sus entidades autónomas, regulado por el artículo 16 de la Ley 4/1984, de 13 de junio de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana, se efectuará en el plazo máximo de 90 días naturales desde el nacimiento efectivo de la obligación.
A los efectos del presente artículo, se entenderá por fecha de pago, aquella en que se produzca la recepción de la orden de pago por la entidad financiera ordenante de la transferencia, o bien, en el supuesto de las restantes formas de pago, el día siguiente al de la comunicación de la disposición del cobro.
2. El acreedor tendrá derecho al cobro de intereses, calculados según el tipo básico del Banco de España vigente el último día del plazo señalado, si el pago se efectuará después del plazo establecido en el punto primero y a partir de la fecha de finalización del mismo.
Cuando se produzca el supuesto establecido en el párrafo anterior, la Intervención General procederá de oficio, por sí misma o a través de las Intervenciones Delegadas, a la liquidación de los intereses correspondientes, que trasladará al Conseller de Economía y Hacienda para la autorización del gasto y la ordenación del pago, con cargo al crédito correspondiente.
3. La Conselleria de Economía y Hacienda iniciará el correspondiente expediente administrativo de delimitación de responsabilidades por el perjuicio económico causado a la Hacienda de la Generalitat Valenciana, de acuerdo con lo previsto en el artículo 87 y siguientes de la mencionada Ley 4/1984 de 13 de junio.
A tal efecto, se considerará como plazo máximo para efectuar la liquidación de crédito exigible el de 60 días naturales a partir del nacimiento efectivo de la obligación.
4. El plazo previsto en el punto primero del presente artículo no será de aplicación a las obligaciones económicas que resulten de sentencia judicial firme, en cuyo caso será de aplicación lo previsto en el artículo 17 de la Ley 4/1984 de 13 de junio, de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana.
Artículo veintiuno. Ampliación de dotaciones de personal Durante el ejercicio de 1991 no se tramitarán expedientes de ampliación de dotaciones de personal ni disposiciones o expedientes de creación y/o reestructuración de unidades, si el incremento del gasto público que se derive de las mismas, no queda compensado mediante la reducción de esos mismos gastos en otras unidades, o bien por generaciones de crédito consolidables para ejercicio futuros como consecuencia de transferencia de unidades o Servicios a la Generalitat Valenciana sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 10/1985, de 31 de julio, de la Función Pública Valenciana.
Artículo veintidós. Contratación de personal laboral con cargo a los créditos para inversiones
1. Las distintas Consellerias y los Organismos Autónomos podrán formalizar durante 1991, con cargo a los respectivos créditos de inversiones, contrataciones de personal de carácter temporal para la realización de obras o servicios, siempre que se dé la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) Que la contratación tenga por objeto la ejecución de obras por administración directa y con aplicación de la legislación de contratos del Estado, o la realización de servicios que tengan la naturaleza de inversiones.
b) Que tales obras o servicios correspondan a inversiones previstas y aprobadas en los Presupuestos de la Generalitat Valenciana vigentes.
c) Que las obras o servicios no puedan ser ejecutados con el personal fijo de plantilla y no exista disponibilidad suficiente en el crédito presupuestario destinado a la contratación de personal.
2. Los contratos habrán de formalizarse siguiendo las prescripciones de los artículos 15 y 17 del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Ley 8/1980, de 10 de marzo, en la redacción dada por la Ley 32/1984, de 2 de agosto, y con respecto a lo dispuesto en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de la Administración Pública. En los contratos se hará constar, cuando proceda, la obra o servicio para cuya realización se formaliza el contrato y el tiempo de duración, así como el resto de las formalidades que impone la legislación sobre contratos laborales temporales. Las Consellerias y Organismos Autónomos habrán de evitar el incumplimiento de las citadas obligaciones formales, así como la asignación de personal contratado para funciones distintas de las determinadas en los contratos, de los que pudieran derivarse derechos de permanencia para el personal contratado, actuaciones que, en su caso, podrán dar lugar a la exigencia de responsabilidades, de conformidad con lo previsto en el Título VI de la Ley 4/1984, de 13 de junio, de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana.
3. La contratación podrá exceder del ejercicio presupuestario cuando se trate de obras o servicios que hayan de exceder de dicho ejercicio y correspondan a proyectos de inversión de carácter plurianual que cumplan los requisitos que para éstos se prevén en el artículo 29 de la Ley 4/1984, de 13 de junio, de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana o en la presente Ley.
4. Los contratos habrán de ser informados, con carácter previo a su formalización, por el Servicio Jurídico de la Conselleria u Organismo que, en especial, se pronunciará sobre la modalidad de contratación utilizada y la observancia en las cláusulas del contrato de los requisitos y formalidades exigidos por la legislación laboral.
5. La realización de los contratos regulados en el presente artículo será objeto de fiscalización previa en los casos en que la misma resulte preceptiva, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 61 a 71 de la citada Ley 4/1984. A estos efectos, los créditos de inversiones se entenderán adecuados para la contratación de personal temporal si no existe crédito suficiente para ello en el concepto presupuestario destinado específicamente a dicha finalidad.
Artículo veintitrés. Contratación para la realización de trabajos específicos
Con cargo a los créditos para inversiones y gastos de funcionamiento podrán formalizarse contratos para la realización de trabajos específicos y concretos no habituales, previa justificación de la ineludible necesidad de la misma por carecer de suficiente personal. Estos contratos se someterán a la legislación de contratos del Estado, y a lo dispuesto en el Decreto del Consell 32/1988 de 21 de marzo, sin perjuicio, en su caso, de la aplicación de la normativa civil o mercantil.
Artículo veinticuatro. Contratación directa de obras y suministros
1. La contratación directa de obras y suministros se someterá a lo previsto en la legislación vigente de Contratos del Estado, y de Presupuestos Generales del Estado. En ambos casos, la referencia al Boletín Oficial del Estado y al Boletín Oficial de la Provincia se entenderá efectuada al Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.
2. Tendrán la consideración de suministros menores, aquellos cuyo importe total no exceda de 1.000.000 de pesetas, cuya adquisición quedará excluida de fiscalización previa.
Artículo veinticinco. Concesión de subvenciones corrientes La concesión de ayudas y subvenciones con cargo a los créditos del capítulo de Transferencias corrientes consignados en los Presupuestos de la Generalitat, lo será con arreglo a criterios de publicidad, concurrencia y objetividad, con las excepciones siguientes, en cuyo caso podrán concederse directamente:
a) Las que figuren expresamente con carácter nominativo en la Ley de Presupuestos, entendiendo como tales aquellas cuyo destinatario figure inequívocamente en los anexos correspondientes de la presente Ley.
b) Las que derivadas de Convenios de la Generalitat con otros entes públicos y privados supongan la afectación del crédito.
c) Aquellas que no estando incluidas en los puntos anteriores, no excedan de 1.000.000 de pesetas por beneficiario y año, siempre que las concedidas por cada Conselleria no superen globalmente los 10.000.000 de pesetas en el ejercicio. En lo que se refiere a la Sección Presupuestaria número 04, Presidencia de la Generalitat Valenciana, las cantidades antes mencionadas serán de 3.000.000 de pesetas y 30.000.000 de pesetas respectivamente,
d) Las que superen cualquiera de los límites previstos en el punto c), y que por su objeto no les sean aplicables los principios de publicidad y concurrencia, deberán ser concedidas por acuerdo motivado del Consell.
Artículo veintiséis. De la concesión de las transferencias de capital
1. Las transferencias de capital a conceder con cargo a los Presupuestos de la Generalitat Valenciana para 1991 que no tengan en los mismos asignación nominativa, lo serán con arreglo a criterios de publicidad, concurrencia y objetividad, con la excepción de las que derivadas de convenios de la Generalitat con otros entes públicos y privados supongan la afectación de crédito, en cuyo caso podrán concederse directamente.
2. Se faculta al Consell para que, en caso de incumplimiento del programa de actuación o de alguna otra de las condiciones establecidas para la concesión, pueda sustituir, a propuesta de la Conselleria interesada, los perceptores de la subvención por otros que, habiéndose acogido a la convocatoria, garanticen el cumplimiento de las condiciones previstas en la misma.
3. Cuando las subvenciones financien obras que exijan proyecto técnico, éste deberá someterse a informe de la Oficina de Supervisión de Proyectos o de técnicos designados por la propia Conselleria; en todo caso, excepto para los supuestos incluidos en el artículo 28 de esta Ley, los pagos parciales, o el total de la subvención concedida, se efectuarán contra certificación de la obra expedida por técnico competente y de acuerdo con los porcentajes y condiciones de financiación establecidas en la concesión de la misma.
4. Toda concesión de subvenciones de capital de carácter genérico o innominado, y cuyo importe supere la cantidad de cuarenta millones de pesetas por perceptor, requerirá la elevación al Consell, por la Conselleria correspondiente, para su ratificación.
Artículo veintisiete. Normas generales de las subvenciones 1. Las normas contenidas en este artículo son de aplicación a las ayudas y subvenciones públicas cuya gestión corresponda en su totalidad a la Generalitat Valenciana o a sus Organismos Autónomos.
2. Para las ayudas y subvenciones a que se refiere el apartado anterior en defecto de normas especiales, las contenidas en el presente artículo serán de aplicación:
a) A toda disposición gratuita de fondos públicos, realizada por la Generalitat o sus Organismos Autónomos a favor de personas o Entidades públicas o privadas, para fomentar una actividad de utilidad o interés social o para promover la consecución de un fin público.
b) A cualquier tipo de ayuda que se otorgue con cargo al Presupuesto de la Generalitat Valenciana o de sus Organismos Autónomos.
3. Los Consellers y los Presidentes o Directores de Organismos Autónomos son los órganos competentes para otorgar subvenciones, dentro del ámbito de su competencia, previa consignación presupuestaria para este fin. Dichas atribuciones podrán ser objeto de delegación.
4. Tendrá la consideración de beneficiario de la subvención el destinatario de los fondos públicos que haya de realizar la actividad que fundamentó su otorgamiento o que se encuentre en la situación que legitima su concesión.
Son obligaciones del beneficiario:
a) Realizar la actividad o adoptar el comportamiento que fundamenta la concesión de la subvención.
b) Acreditar ante la Entidad concedente la realización de la actividad o la adopción del comportamiento, así como el cumplimiento de los requisitos y condiciones que determinen la concesión o disfrute de la ayuda.
c) El sometimiento a las actuaciones de control financiero que corresponden a la Intervención General, en relación con las subvenciones y ayudas concedidas.
d) Comunicar a la Entidad concedente la obtención de subvenciones o ayudas para la misma finalidad, procedente de cualesquiera Administraciones o Entes Públicos.
5. Las Consellerias y los Organismos Autónomos efectuarán la evaluación de los objetivos a conseguir mediante la subvención, a través de las normas y procedimientos generales que se establezcan.
6. Cuando la finalidad o naturaleza de la subvención así los exija, su concesión se realizará por concurso. En este supuesto, la propuesta de concesión de subvenciones se realizará al órgano concedente por un órgano colegiado que tendrá la composición que se establezca en las bases reguladoras de la subvención.
7. Los beneficiarios de las subvenciones habrán de acreditar previamente al cobro y en la forma que se determine por la Conselleria de Economía y Hacienda, que se encuentran al corriente de sus obligaciones tributarías y frente a la Seguridad Social.
8. Toda alteración de las condiciones tenidas en cuenta para la concesión de la subvención, y en todo caso la obtención concurrente de subvenciones o ayudas otorgadas por otras Administraciones o Entes públicos o privados, podrá dar lugar a la modificación de la resolución de concesión.
El importe de las subvenciones reguladas en el presente artículo en ningún caso podrá ser de tal cuantía que, aisladamente o en concurrencia con subvenciones o ayudas de otras Administraciones públicas, o de otros Entes públicos o privados, supere el coste de la actividad a desarrollar por el beneficiario.
9. Procederá el reintegro de las cantidades percibidas y la exigencia del interés de demora desde el momento del pago de la subvención en los siguientes casos:
a) Incumplimiento de la obligación de justificación.
b) Obtener la subvención sin reunir las condiciones requeridas para ello.
c) Incumplimiento de la finalidad para la que la subvención fue concedida.
d) Incumplimiento de las condiciones impuestas a los beneficiarios con motivo de la concesión de la subvención.
Igualmente, en el supuesto contemplado en el párrafo segundo del apartado anterior, cuando la subvención principal sea de la Generalitat Valenciana procederá el reintegro del exceso obtenido sobre el coste de la actividad desarrollada.
10. Cuando en el ejercicio de las funciones de inspección o control, se deduzcan indicios de la incorrecta obtención, disfrute o destino de la subvención o ayuda percibida, los agentes encargados de su realización podrán acordar la retención de las facturas, documentos equivalentes o sustitutivos y de cualquier otro documento relativo a las operaciones en las que tales indicios se manifiestan.
11. Los Consellers correspondientes establecerán, caso de no existir, y previamente a la disposición de los créditos, las oportunas bases reguladoras de la concesión. Las citadas bases se aprobarán por Orden, previo informe de los Servicios Jurídicos correspondientes, serán objeto de publicación en el
Diari Oficial de la Generalitat Valenciana, y contendrán como mínimo los siguientes extremos:
a) Definición del objeto de la subvención.
b) La línea o líneas de subvención que las financien.
c) El importe global máximo destinado a las mismas.
Cuando no se trate de subvenciones financiadas por fondos calificados como ampliables en los Presupuestos Generales del Estado 6 en los de la Generalitat Valenciana, el órgano responsable de la convocatoria, una vez agotados los fondos, deberá hacer pública dicha circunstancia a los efectos de su desconvocatoria.
No obstante, sin perjuicio de lo anterior y cuando la naturaleza de la subvención lo permita, el órgano competente podrá proceder al prorrateo entre los beneficiarios de la subvención, del importe global máximo fijado, siempre que así se prevea en la convocatoria.
d) Requisitos que deberán reunir los beneficiarios para la obtención de la subvención o ayuda y forma de acreditarlos.
e) Plazo y forma de justificación por parte del beneficiario del cumplimiento de la finalidad para la que se concedió la subvención y de la aplicación de los fondos percibidos.
f) En el supuesto de contemplarse la posibilidad de efectuar anticipos de pago sobre la subvención concedida, la forma y cuantía de las garantías que, en su caso, habrán de aportar los beneficiarios.
g) Las medidas de garantía en favor de los intereses públicos, que puedan considerarse precisas, así como la posibilidad, en los casos que expresamente se prevean, de revisión de subvenciones concedidas.
h) Forma de conceder la subvención.
i) Cuando se trate de transferencias de capital deberá incluirse, además, un programa de actuación que garantice la ejecución de las obras en el ejercicio para el que se concede la subvención.
Artículo veintiocho. Financiación de las Corporaciones Locales
1. La Conselleria de Economía y Hacienda, en cumplimiento del artículo 49, apartado segundo, del Estatuto de Autonomía distribuirá, de acuerdo con los criterios que la legislación del Estado establezca, los ingresos de los Entes Locales que consistan en participación en ingresos y subvenciones incondicionales.
2. Dicha distribución se realizará mediante entregas a cuenta trimestrales, produciendo al final del ejercicio la liquidación definitiva en la participación, de acuerdo con los criterios fijados, y efectuándose en su caso, la oportuna regularización mediante las compensaciones que procedan, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley 7/1985 de Bases del Régimen Local, y 182 del Real Decreto Legislativo 781/1986.
Artículo veintinueve. Transferencias corrientes y de capital a las Corporaciones Locales
Las transferencias corrientes y de capital concedidas por la Generalitat a las Corporaciones Locales, excluidas aquellas que se deriven de programas de actuación de ámbito estatal, una vez establecida la aportación de la Generalitat, se satisfarán en los siguientes términos:
a) Un 60% del importe de la misma se librará de inmediato una vez realizada la concesión.
b) Un 25% se abonará tras la aportación y comprobación de la documentación justificativa de la suma librada al conceder la subvención.
c) El 15% restante se abonará por la Generalitat en cuanto se justifique por la Corporación local el cumplimiento de lo convenido, bien sea la ejecución del gasto programado o la conclusión de la obra.
Artículo treinta. Programación plurianual
1. El Consell, a propuesta del Conseller de Economía y Hacienda, podrá modificar los porcentajes señalados en el párrafo 3, del artículo 29 de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana, así como variar el número de anualidades en los casos especialmente justificados, a petición de la correspondiente Conselleria y previos los informes que se estimen oportunos.
En el caso de las inversiones incluidas en el Programa de Inversiones de la Generalitat Valenciana, la competencia para modificar los porcentajes mencionados corresponderá al Conseller de Economía y Hacienda.
2. Cuando por causas justificadas se pusieran de manifiesto desajustes entre las anualidades previstas en los pliegos de cláusulas administrativas particulares y la realidad económica que su ejecución demandase, se podrán reajustar las citadas anualidades, siempre que los remanentes crediticios lo permitan. Los reajustes se acordarán por el Consell, a propuesta del Conseller de Economía y Hacienda, o por éste último en los supuestos a que se refiere el apartado 1, párrafo 2 de este artículo. En cualquier caso, y a los efectos de lo previsto en el artículo 47 de la Ley de Contratos del Estado, las anualidades originales tendrán cobertura presupuestaria mediante la consideración de crédito ampliable de las mismas.
Artículo treinta y uno. Agilización de los trámites previos de las obras inferiores a cinco millones de pesetas
1. Para aquellas obras cuyo coste sea inferior a los cinco millones de pesetas, la memoria valorada podrá sustituir al proyecto a los únicos efectos de la adjudicación del contrato para su realización.
2. Los únicos documentos exigibles para la realización de obras de conservación o mantenimiento cuyo importe sea inferior a 1.000.000 de pesetas serán el presupuesto de la obra suscrito por profesional competente, la factura conformada y la certificación reglamentaria, quedando excluidos estos casos de fiscalización previa.
3. Excepcionalmente, para los supuestos de obras de conservación o mantenimiento consecuencia de la ejecución del Plan de Carreteras de la Generalitat Valenciana 1988-1995, el límite a que se refiere el apartado anterior será de 5.000.000 de pesetas.
Artículo treinta y dos. Suscripción de Convenios
Será requisito previo a la suscripción de Convenios con otros entes públicos o privados, la existencia de la retención de crédito en la línea o líneas de subvención correspondientes.
Artículo treinta y tres. Control financiero- económico y plan de auditorías
El ejercicio de la función interventora en los gastos no sometidos a fiscalización previa podrá ejercerse aplicando técnicas de muestreo a los actos, documentos y expedientes objeto de control.
Para llevar a efecto el control financiero previsto en el artículo 60.3 de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana, la Intervención General elaborará un plan anual de auditorías en el que se incluirán la totalidad de entidades que el propio precepto contempla. Para la ejecución del mismo se podrá recabar la colaboración de empresas privadas de auditoría que deberán ajustarse a las normas e instrucciones que estime dicho centro directivo, el cual podrá efectuar las revisiones y controles de calidad que considere oportuno.
El control económico a efectuar establecerá el grado en que se cumplen los objetivos económicos de los programas, así como la evaluación de la correcta gestión de los recursos públicos.
IV
De las modificaciones del Presupuesto
Artículo treinta y cuatro. Principios generales
1. Los límites establecidos en el artículo 32 y siguientes de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana, para la modificación de los créditos, se aplicarán al Presupuesto de la Generalitat Valenciana para 1991, con las especificaciones que resulten de los artículos que a continuación se detallan.
2. Toda modificación presupuestaria deberá indicar expresamente los programas, servicios y créditos presupuestarios afectados por la misma, y serán publicadas en el Diario Oficial de la Generalitat Valenciana.
3. Constituyen modificaciones presupuestarias:
a) Las de las consignaciones de los créditos de los respectivos programas del Presupuesto.
b) Las producidas en la relación de objetivos y acciones de los programas aprobados en los Presupuestos.
c) Las modificaciones en el destino expreso de los créditos para transferencias, que supongan afectación o desafectación del carácter nominativo.
d) La inclusión y/o supresión de proyectos en el anexo de inversiones reales y la inclusión o supresión de operaciones financieras, así como la modificación o sustitución de los proyectos financiados por fondos estructurales de la Comunidad Económica Europea o por el Fondo de Compensanción Interterritorial, cuando dicha modificación o sustitución requiera asimismo el acuerdo del Comité de Inversiones Públicas del Estado.
e) La inclusión y/o supresión de líneas de subvención, así como la variación de sus importes previstos y datos descriptivos.
f) Las modificaciones cuantitativas a las estimaciones plurianuales previstas por proyecto presupuestario.
Artículo treinta y cinco. Competencias del Consell para autorizar modificaciones presupuestarias
Corresponde al Consell, a propuesta de la Conselleria de Economía y Hacienda, la autorización de las siguientes modificaciones del presupuesto:
a) Las transferencias y habilitaciones entre créditos de diferentes programas con las limitaciones que recogen los artículos 32 y 33 de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana.
b) La inclusión de líneas de subvención, proyectos de inversión y operaciones financieras no contemplados en planes o programas sectoriales previamente aprobados por el Consell.
c) Las modificaciones en la relación de objetivos de los programas.
d) La afectación o desafectación del carácter nominativo de los créditos para transferencias, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 25 y 26 de la presente Ley.
e) La supresión de líneas de subvención, así como la variación de los importes previstos en las de carácter nominativo.
f) Las modificaciones que afecten a los créditos destinados a atenciones protocolarias y representativas autorizadas por la presente Ley.
Artículo treinta y seis. Competencias de la Conselleria de Economía y Hacienda para autorizar modificaciones presupuestarias
Corresponde a la Conselleria de Economía y Hacienda, a propuesta, en su caso, de las Consellerias interesadas, la autorización de las siguientes modificaciones del presupuesto.
a) Las habilitaciones y transferencias de crédito, con las limitaciones que recogen los artículos 32 y 33 de la Ley de
Hacienda Pública de la Generalitat, siempre que los créditos afectados pertenezcan a un mismo programa.
b) Las generaciones, anulaciones y no disponibilidades de crédito en el Estado de gastos, conforme a lo previsto en el artículo 37 de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat.
c) Las habilitaciones y transferencias, incluso entre diferentes programas presupuestarios, destinados a reajustar los créditos vinculados al Fondo de Compensación Interterritorial y a los fondos estructurales de la Comunidad Económica Europea.
d) Las habilitaciones y transferencias de crédito que se deriven de reorganizaciones administrativas o competenciales, y aquellas que resulten necesarias para obtener una adecuada imputación contable.
e) La incorporación de remanentes y resultas de los créditos del ejercicio anterior, sea cual fuere su naturaleza económica, que garanticen compromisos de gastos contraidos hasta el último día del ejercicio presupuestario y que por motivos justificados no se hayan podido realizar durante el ejercicio, tanto si corresponden al Presupuesto de la Generalitat, como al de sus Organismos Autónomos.
Con la incorporación de remanentes podrán determinarse las condiciones y plazos de gestión de los mismos dentro, en cualquier caso, del ejercicio en que se acuerde su incorporación.
f) Las que fueran necesarias para la regularización de los pagos a efectuar a Corporaciones locales de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 28 de la presente Ley.
g) La variación en los importes previstos en las líneas de subvención que no tengan carácter nominativo, así como sus datos descriptivos.
h) La inclusión de líneas de subvención, proyectos de inversión y operaciones financieras derivados de la ejecución de planes o programas sectoriales, previamente aprobados por el Consell.
Asimismo, podrá autorizar la modificación en la relación de objetivos y acciones y la inclusión o supresión de líneas de subvención, proyectos de inversión y operaciones financieras, que se deriven exclusivamente de generaciones y anulaciones de crédito de carácter finalista.
i) La inclusión de líneas de subvención que permitan la suscripción de Convenios y las previstas en el artículo 25, punto c, de la presente norma, así como la agregación y desagregación de líneas.
j) Las modificaciones cuantitativas a las estimaciones previstas por proyectos de inversión.
k) Las transferencias derivadas de la distribución de los fondos consignados en el programa «Gastos Diversos».
l) Las que sean necesarias para dotar los créditos, hasta una suma igual a las obligaciones cuyo reconocimiento sea preceptivo, y previa determinación de los recursos que las han de financiar, de los siguientes conceptos de gastos:
1. Las cuotas de la Seguridad Social y el complemento familiar, de acuerdo con los preceptos en vigor, así como las aportaciones de la Generalitat al régimen de previsión social de los funcionarios públicos y otras prestaciones sociales.
2. Los trienios derivados del cómputo del tiempo de servicio realmente prestado a la Administración.
3. Los créditos destinados al pago del personal, en cuanto precisen ser incrementados como consecuencia de elevaciones salariales dispuestas durante el ejercicio o en ejercicios anteriores, por modificación del salario mínimo interprofesional, o que se deriven de la normativa vigente.
4. Los que se destinen al pago de intereses o la amortización del principal y los gastos derivados de las operaciones financieras, así como las obligaciones derivadas de quebrantos en operaciones de crédito avaladas por la Generalitat Valenciana.
5. Las destinadas a satisfacer el pago de las pensiones por vejez o enfermedad y las ayudas a minusválidos en la medida que aumenten los beneficiarios que reuniesen los requisitos establecidos en la normativa vigente.
6. Las derivadas de aquellas obligaciones por los intereses de demora previstos en el artículo 20 de la presente Ley.
7. Las derivadas de las subvenciones para cobertura de primas de Seguro Agrario y para las ayudas a la adquisición de viviendas de protección oficial reguladas por el R.D. 1494/87.
8. Las derivadas de lo previsto en el artículo 30, apartado 2 de la presente Ley.
9. Las derivadas de las subvenciones destinadas a la racionalización del uso del agua para riego, fijando la cantidad de mil millones de pesetas como límite máximo de recursos para financiar la cobertura de estas obligaciones.
10. Las ayudas concedidas por el Instituto Valenciano de la Juventud destinadas al desplazamiento de jóvenes residentes en la Comunidad Valenciana que presten el Servicio Militar fuera de ella.
Artículo treinta y siete. Competencias de los Consellers para autorizar modificaciones presupuestarias al Presupuesto de sus Consellerias respectivas
Los Consellers podrán autorizar, dentro de un mismo capítulo y programa del presupuesto de sus respectivas Consellerias, las transferencias y habilitaciones de créditos, previstas en el artículo 15 de la presente Ley que afecten a los créditos denominados «Dotaciones financieras», así como las transferencias inversas derivadas de la extinción total o parcial de los compromisos que dieron lugar a la habilitación del crédito operativo.
Artículo treinta y ocho. Ejecución de las modificaciones presupuestarias
La ejecución de las modificaciones presupuestarias corresponderá en todo caso a la Conselleria de Economía y Hacienda.
Artículo treinta y nueve. Repercusiones presupuestarias de las normas
Todo anteproyecto de ley o proyecto de disposición administrativa, cuya aplicación pueda comportar un incremento de gasto en el ejercicio de 1991, o de cualquier ejercicio posterior, deberá incluir una memoria económica en la que se pongan de manifiesto las repercusiones presupuestarias derivadas de su ejecución.
De igual modo, toda proposición de Ley, así como toda enmienda a los proyectos o proposiciones de ley que supongan aumento en los gastos previstos en el estado de gastos o disminución de los ingresos previstos en el estado de ingresos de los Presupuestos de la Generalitat, requerirá la conformidad del Consell para su tramitación, excepto en los casos que afecte exclusivamente a la partida presupuestaria de las Cortes Valencianas.
V
De la información a las Cortes
Artículo cuarenta. De la información de la Conselleria de Economía y Hacienda
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana y en los distintos artículos de la presente Ley, el Conseller de Economía y Hacienda dará cuenta documentada a la Comisión correspondiente de las Cortes Valencianas, de los siguientes aspectos:
a) De los remanentes de crédito del ejercicio anterior que han sido incorporados al estado de gastos del Presupuesto de 1991, en el plazo de los quince días posteriores a la aprobación de la liquidación del Presupuesto del ejercicio anterior.
b) Trimestralmente, del grado de ejecución del Programa de Inversiones de la Generalitat.
c) La información sobre las operaciones de emisión de Deuda o créditos aprobados.
d) Trimestralmente, acerca de las incidencias que se hayan producido en la concesión, reducción y cancelación de avales y , en su caso, de los riesgos efectivos a los que la Generalitat deberá hacer frente directamente como consecuencia de su función de avalista.
e) Trimestralmente, de las ampliaciones de crédito a que se refiere el apartado 2 de la Disposición Adicional Segunda.
f) Mensualmente, información del grado de ejecución de los capítulos presupuestarios, en cada uno de los programas.
g) Trimestralmente, de la distribución de las aportaciones del Fondo Nacional de Cooperación Municipal a las Entidades Locales.
h) Trimestralmente, de las modificaciones aprobadas para dotar el funcionamiento de nuevas inversiones, y de aquellas que sean necesarias para hacer frente a los intereses de demora en el pago de las obligaciones de la Generalitat.
i) Trimestralmente, de aquellas modificaciones técnicas que afectando a la estructura, contenido y distribución de los créditos del presupuesto y no afectando a las cuantías de las dotaciones autorizadas durante el ejercicio corriente, se derivan de las variaciones orgánicas acordadas por los órganos competentes.
j) De las ampliaciones de dotación de personal realizadas al amparo de lo dispuesto en el artículo 21 de esta Ley.
k) De las contrataciones realizadas al amparo de lo dispuesto en el artículo 23 de esta Ley.
l) De las contrataciones realizadas al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de esta Ley.
ll) De la concesión de subvenciones corrientes a que se refieren los puntos e) y d) del artículo 25.
m) De la concesión de transferencias de capital a que hace referencia al apartado 4 del artículo 26 de esta Ley.
n) Del uso de la autorización concedida al Consell a que se refiere el apartado 5 del artículo 11 de esta Ley.
La información prevista en los puntos j), k), l), ll) y m) se efectuará cada período de sesiones ante la Comisión correspondiente de las Cortes Valencianas.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera. Cortes Valencianas, Sindicatura de Cuentas y Consejo de Cultura
Las Cortes Valencianas, la Sindicatura de Cuentas y el Consejo Valenciano de Cultura, incorporarán los remanentes de presupuestos anteriores a los mismos capítulos presupuestarios en que estuvieran consignados en 1991.
Las dotaciones presupuestarias de las secciones de las Cortes Valencianas, Sindicatura de Cuentas y Consejo Valenciano de Cultura, se librarán por cuartas partes trimestrales a nombre de las mismas y no estarán sujetas a justificación.
Segunda. Régimen presupuestario de las Universidades de competencia de la Generalitat Valenciana
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 54.4 de la Ley 11/1983, de 15 de agosto, de Reforma Universitaria, y en relación con el régimen transitorio de adecuación de plantillas universitarias, se autorizan los costes del personal funcionario docente y contratado docente y del personal funcionario no docente de las Universidades por los importes detallados en el anexo I de esta Ley.
2. Las Universidades podrán ampliar los créditos del capítulo uno señalados en el apartado anterior por autorización expresa mediante acuerdo del Consell, a propuesta conjunta de las Consellerias de Cultura, Educación y Ciencia y de Economía y Hacienda.
3. A los efectos del artículo 55.3 de la Ley de Reforma Universitaria, y de conformidad con el artículo 33 de la Ley 4/1984, de 13 de junio, de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana, y la Orden de 15 de octubre de 1985, de la Conselleria de Economía y Hacienda, tendrán la consideración de operaciones de capital los capítulos seis a nueve, inclusive, de los estados de ingresos y gastos de los presupuestos de las Universidades.
4. De conformidad con los artículos 54.3 de la Ley de Reforma Universitaria, y 99 de la Ley de la Generalitat Valenciana 7/1989, de 20 de octubre, de Tasas, se autoriza al Consell de la Generalitat Valenciana para regular y fijar los importes correspondientes a las tasas académicas y universitarias para el curso 1991/92 dentro de los límites que establezca el Consejo de Universidades.
Tercera. Pago de obligaciones del Régimen Económico de la Seguridad Social
A los pagos derivados de las obligaciones del régimen de la Seguridad Social, le será de aplicación lo dispuesto en el artículo 20 de la presente Ley.
De acuerdo con lo establecido en las letras e), h) del anexo del Real Decreto 1612/1987, de 27 de noviembre, sobre traspaso a la Comunidad Valenciana de las funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud, en relación con el artículo 4 del Decreto 105/1987, de 7 de septiembre, del Consell de la Generalitat Valenciana, será ordenador de pagos el Conseller de Economía y Hacienda.
Cuarta. Modificaciones de créditos del Régimen Económico de la Seguridad Social
Se autoriza a la Conselleria de Economía y Hacienda para que, en el plazo máximo de seis meses, mediante las oportunas Ordenes, proceda a regular la adaptación del Título IV de la presente Ley a los Presupuestos correspondientes a los servicios y funciones transferidos por los Reales Decretos 264/85 y 1612/87, gestionados por la Dirección General de Servicios Sociales y el Servicio Valenciano de Salud, respectivamente.
Quinta. De la gestión de los Créditos del Régimen Económico de la Seguridad Social
En relación con los créditos consignados en los Estados de Gastos de los Presupuestos correspondientes a las funciones y servicios transferidos por los Reales decretos 264/85 y 1612/87, adscritos a la Dirección General de Servicios Sociales y al Servicio Valenciano de Salud, respectivamente, la contracción de obligaciones y la ejecución de pagos con cargo a los mismos se realizará con el propósito de alcanzar el cumplimiento de los objetivos señalados en sus programas específicos, en tanto son integrados en el Programa Económico Valenciano.
Sexta. Expropiaciones del Plan de Carreteras de la Comunidad Valenciana 1988-1995
Se declara la urgente ocupación de los bienes afectados de expropiación forzosa como consecuencia de la ejecución de las obras comprendidas en el Plan de Carreteras de la Comunidad Valenciana 1988-1995.
Séptima. Habilitación del Instituto Valenciano de Vivienda, S.A., como beneficiario de expropiaciones.
Para el cumplimiento de sus fines, el Instituto Valenciano de Vivienda, S.A., podrá llevar a cabo las actuaciones de adquisición de suelo que convengan, incluso mediante expropiación, a cuyo efecto podrá ostentar la condición de beneficiario prevista en la Legislación Expropiatoria, tanto en aquellos casos en los que corresponda la facultad expropiatoria a la Conselleria de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, como en aquellos otros en los que dicha facultad corresponda a otra Administración competente.
Octava. Instituto Valenciano de Finanzas
1. Se crea el Instituto Valenciano de Finanzas, como una Entidad de Derecho Público sujeta a la Generalitat, con personalidad jurídica propia y plena capacidad pública y privada. Dicho Instituto queda adscrito a la Conselleria de Economía y Hacienda.
Sus actividades se regirán por el ordenamiento jurídico privado, excepto las relacionadas con el ejercicio de las funciones mencionadas en las letras f) y g) del apartado 3 de esta Disposición Adicional, que se someterán a las normas del Derecho Administrativo y a las demás normas que resulten de aplicación al desempeño de tales funciones.
2. El Instituto Valenciano de Finanzas se regirá, en cuanto a su organización y funcionamiento, por la presente Disposición Adicional y demás disposiciones que la desarrollen. Asimismo, le será de aplicación lo regulado en la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat para las, empresas públicas, si bien no le afectará la limitación establecida en el artículo 82 de dicha Ley en cuanto restringe la prestación de avales a favor de sociedades mercantiles vinculadas.
En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente Ley, el Consell de la Generalitat aprobará el Reglamento del Instituto, que determinará las normas de funcionamiento del mismo, así como la composición y facultades de sus órganos de gobierno. Una vez aprobado dicho Reglamento podrá comenzar sus actividades.
3. El Instituto tendrá como finalidad el actuar como principal instrumento de la política de crédito público de la Generalitat, así como el contribuir al ejercicio de las competencias de la Generalitat sobre el sistema financiero.
Para la consecución de dichas finalidades podrá realizar las siguientes funciones:
a) Controlar, coordinar y canalizar la oferta de crédito público.
b) Conceder créditos, avales y otras cauciones, a favor de entidades autónomas, Corporaciones públicas y empresas públicas y privadas.
c) Participar en el capital o prestar apoyos financieros, a sociedades que faciliten la financiación o la promoción de empresas no financieras.
d) Prestar los servicios de Tesorería de la Generalitat que se le atribuyan.
e) Efectuar la gestión del endeudamiento de la Generalitat, y de sus entidades autónomas y empresas, cuando se le atribuya. Potenciar los mercados primarios y facilitar la liquidez, en los mercados secundarios, de los títulos emitidos.
f) Ejercer las funciones relativas al control, inspección y disciplina de las entidades financieras que estén bajo la tutela administrativa de la Generalitat, cuando se le atribuyan.
g) Ejercer las competencias asignadas a la Generalitat en materia de Mercado de Valores, cuando se le atribuyan.
h) Prestar asesoramiento en materia financiera y emitir informes para el Consell de la Generalitat, a petición del mismo o por iniciativa propia.
i) Ostentar la representación de la Generalitat en aquellas cuestiones de índole financiera que el Consell le encomiende.
j) Cualesquiera otras que le atribuyan las leyes o que le encomiende el Consell de la Generalitat en el ámbito de sus competencias.
Las atribuciones de competencias que se le asignen al Instituto deberán llevarse a cabo mediante Decreto del Consell de la Generalitat, que determinará el contenido y el alcance de las mismas.
La actuación del Instituto se realizará de acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad económica general y la política monetaria del Estado, así como de conformidad con la ordenación del Crédito y la Banca.
4. Los órganos de gobierno del Instituto son el Consejo de Administración, que podrá delegar funciones en una Comisión Ejecutiva, y el Director General.
5. Los recursos económicos del Instituto están constituidos por :
a) La dotación inicial del Instituto, que es de 4.000 millones de pesetas.
b) Las consignaciones previstas en los Presupuestos de la Generalitat.
c) Las rentas y productos que generen los bienes y derechos que integran el patrimonio del Instituto.
d) Los ingresos procedentes de los servicios prestados por el Instituto.
e) Las subvenciones o aportaciones voluntarias de entidades e instituciones, tanto públicas como privadas, o de particulares.
f) Las aportaciones de otras instituciones financieras, públicas o privadas, que se establezcan de acuerdo con las leyes o por medio de convenios de financiación o de colaboración financiera con el Instituto.
g) Las emisiones de títulos de renta fija u otras operaciones de endeudamiento.
h) Los depósitos que constituyan en el Instituto otras instituciones públicas o intermediarios financieros.
6. Durante el presente ejercicio, el Instituto Valenciano de Finanzas podrá conceder avales para las operaciones de crédito que concierten Entidades Autónomas, Corporaciones Públicas y Empresas Públicas y Privadas hasta un límite de 4.000 millones de pesetas.
7. El personal al servicio del Instituto se regirá por las normas de Derecho Laboral o Privado, sin perjuicio de que inicialmente, con carácter transitorio, puedan adscribirse al mencionado Instituto, funcionarios de la Generalitat Valenciana sin merma de sus derechos.
8. El Consejo de Administración del Instituto, en el plazo de seis meses desde su puesta en funcionamiento, aprobará la plantilla del mismo.
9. Los recursos ajenas obtenidos por el Instituto, cualquiera que sea la modalidad de su instrumentación, no deberán sobrepasar el montante de 5 veces los fondos propios. No obstante, para el ejercicio de 1991, se fija un límite para su endeudamiento de 4.000 millones de pesetas.
Novena. Plan de Competitividad
1. Se dota un Plan de Competitividad con el objetivo de apoyar e incentivar la adecuación y preparación de las Empresas Valencianas ante su integración en el Mercado Unico Europeo de 1993.
2. El Plan tendrá un período de aplicación de dos años y una dimensión financiera de 16.000 millones de pesetas, de los que 7.800 millones se asignan como créditos presupuestarios en el presente ejercicio.
3. Las líneas de Transferencias de Capital que desarrollen el Plan se consideran créditos ampliables del ejercicio, hasta el importe máximo que resulte de multiplicar por dos la cuantía de sus créditos en el Presupuesto inicial de 1991. La financiación de la ampliación de dichos créditos se realizará mediante un incremento del recurso al endeudamiento autorizado en el artículo 11 de esta Ley.
4. La gestión económico- presupuestaria del citado Plan se desarrollará a través de una nueva Sección denominada Sección 16 «Plan de competitividad», y los correspondientes Programas específicos para cada área de actuación.
5. Se autoriza a la Conselleria de Economía y Hacienda para que regule un procedimiento de gestión y modificación específico para esta Sección.
Décima. Dirección General de Política Lingüistica
1. Se crea la Dirección General de Política Lingüistica, la cual asumirá los trabajos de normalización derivados de las competencias reconocidas en el Estatuto de Autonomía y reguladas por la Ley de Uso y Enseñanza del Valenciano, especialmente en todo aquello referido al uso social de la lengua.
2. En el plazo máximo de tres meses, el Consell de la Generalitat adscribirá este nuevo Departamento al órgano correspondiente, dentro de la Administración autonómica, así como su composición y facultades, y se nombrará a los responsables.
3. La Dirección General estará dotada inicialmente con los recursos asignados al Gabinete de Uso del Valenciano, dependiente de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia, organismo que desaparecerá al entrar en funcionamiento éste que ahora se crea.
Once. De las subvenciones para la adquisición de vivienda para jóvenes
El importe de las subvenciones para adquisición de viviendas de protección oficial, de segunda mano y rehabilitación a que se refiere el Decreto 75/1989, de 15 de mayo, de la Generalitat Valenciana, se duplicará para los supuestos en que el solicitante tenga una edad comprendida entre los 18 y los 29 años en la fecha de solicitud de ayudas.
Doce. Cánones en Puertos de la Generalitat Valenciana
Se fija en un 5 por 100 el rendimiento de la inversión en activos fijos para el conjunto de los Puertos de la Generalitat.
Los cánones anuales por ocupación de superficie y por utilización de obras e instalaciones en los Puertos de la Generalitat se fijarán inicialmente sumando a la anualidad contable de amortización un mínimo del 5 por 100 del valor de los terrenos, obtenidos sobre la base de criterios de mercado y del valor contable de las obras e instalaciones.
Podrán establecerse cánones de explotación de las Lonjas de Pesca en relación con el valor de la pesca subastada.
La valoración de los activos que sirvan de base para la fijación de cánones se aprobará por la Conselleria de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes previo informe de la Conselleria de Economía y Hacienda.
Un Decreto del Consell regulará la aplicación de estos principios a las concesiones y autorizaciones en los Puertos de la Generalitat Valenciana, y establecerá cuales de ellas deban quedar exentas del pago del canon por su excepcional interés público y falta de rendimiento económico.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera
En tanto no se formalice el Convenio o Convenios a los que se refiere el artículo 6 de la presente Ley, se aplicará al personal laboral el aumento previsto en el artículo 2, sin perjuicio de su ulterior regularización.
Segunda
Durante el ejercicio económico de 1991, la gestión económico- presupuestaria de los Organismos Autónomos Instituto Valenciano de Administración Pública (IVAP) e Instituto Valenciano de Servicios Sociales (IVSS) se desarrollará a través de los programas 121.30 «Instituto Valenciano de Administración Pública» y 313.10 «Instituto Valenciano de Servicios Sociales» respectivamente, todo ello sin perjuicio del régimen jurídico administrativo de los citados Institutos.
Tercera
Queda ampliado el plazo previsto en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 8/1987, del Servicio Valenciano de Salud, hasta la fecha en que, de acuerdo con lo establecido en la Disposición Transitoria Primera de la Ley 14/1986, General de Sanidad, concluya el proceso de transferencia de los servicios y establecimientos sanitarios pertenecientes a las Corporaciones Locales, en los términos previstos en el Decreto 109/1988, de 18 de julio.
La transferencia económica financiera de los servicios sanitarios de los entes locales al Servicio Valenciano de Salud se ajustarán en todas sus partes a lo recogido en la Ley 8/87.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 2/1983, de 4 de octubre, por la que se declaran de interés general para la Comunidad Valenciana determinadas funciones propias de las Diputaciones Provinciales, se unirán como anexo al Presupuesto de la Generalitat para el ejercicio de 1991, los presupuestos aprobados por las Diputaciones Provinciales de Alicante, Castellón y Valencia, para ese mismo año, que serán publicados en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.
Segunda
Se autoriza al Consell para elaborar, en el plazo máximo de seis meses, un texto refundido de la Ley 4/1984, de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana, al que se incorporarán, con capacidad para regularizar, actualizar y armonizar, las disposiciones legales vigentes.
Tercera
Se autoriza al Consell para que, a propuesta del Conseller de Economía y Hacienda, dicte las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en esta Ley.
Cuarta
Se autoriza al Consell para elaborar, durante el primer semestre de 1991, un texto refundido de la Ley 10/1985, de la Función Pública Valenciana, al que se incorporará la modificación que por la Ley 6/1990 de la Generalitat Valenciana se ha introducido en el mencionado texto legal.
Quinta
Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos, tribunales, autoridades y poderes públicos a los que corresponda, observen y hagan cumplir esta Ley.
Valencia, 28 de diciembre de 1990.
El President de la Generalitat,
JOAN LERMA I BLASCO
Ver imagen
Enmiendas aprobadas por la Comisión de Economía, Presupuestos y Hacienda a los distintos programas del Proyecto de Ley de Presupuestos de la Generalitat Valenciana para el ejercicio de 1991.
A la Sección 04. Presidencia de la Generalitat
Sección 04. Servicio 01. Grupo Funcional 4
Función 46. Subfunción 462. Programa 462.10
Capítulo II. Gastos de funcionamiento aplicación económica 228
Se detraen 20 millones
Quedan 142,761 millones
Sección 04. Servicio 01. Programa 462.10
Se crea una línea 403/000/91 con un importe de 10 millones con beneficiarios Empresas de Televisión Local y Comarcal que contribuyan a la difusión del valenciano.
Se crea una línea 404/000/91 con el programa 462.10 sección 04, servicio 01, con un importe de 10 millones con beneficiarios Empresas de Radiodifusión Sonora que contribuyan a la difusión del valenciano y tengan ámbito local o comarcal.
Sección 04. Servicio 01. Grupo Funcional 4
Función 46. Subfunción 463. Programa 463.10
Capítulo II. Gastos de funcionamiento, aplicación económica 228. Gastos diversos
Se detraen 20 millones
Quedan 210,009 millones
Se crea una línea 405/00091 en el programa 463.10 Servicio 01, Sección 04.
Con un importe de 20 millones para la firma de Convenios con los Bancos de datos tecnológicos de las Universidades de la Comunidad Económica Europea, al objeto de que la información originada por dichos Bancos de datos sea transmitida a las Universidades de la Comunidad Valenciana.
Objetivo directo: incorporar a las Universidades Valencianas conocimientos en tecnologías de vanguardia.
A la Sección 07. Administración Pública
Programa 121.20. Dirección y Servicios Generales
Se crea la línea 402/000/91 por un importe de 100 millones de pesetas, quedando como sigue:
Importe
Código línea Denominación (miles de pesetas)
402/000/91 Comisión seguimiento. Acuerdo social 100.000
Beneficiarios: Sindicatos firmante de Acuerdo Social.
Descripción y finalidades: Financiar las actuaciones de la Comisión de Seguimiento del Acuerdo en materia social alcanzado entre la Generalitat Valenciana y los Sindicatos Unión General de Trabajadores y Comisiones Obreras.
Fondo Propios: 100.000 miles de pesetas. Tipo: Nominativa.
Programa 521.10. Organización y sistemas de información, se minora en 100 millones de pesetas el Capítulo VI «Inversiones reales», Proyecto 006/000/90 «Programa Irta».
Programa 221.10. Seguridad y Protección Civil
Código línea 401/000/91, con un importe de 1.119.000 millones.
Se detraen 25 millones.
Quedan: 1.094 millones.
Se crea una línea 402/000/91, con un importe de 25 millones, cuyo objeto es el cumplimiento de la encomienda del CSN tanto en los aspectos de inspección de todos los aparatos radiológicos de utilización en la sanidad pública y privada como en los demás aspectos incluidos en dicha encomienda, elevando si fuera preciso, la categoría administrativa de la oficina responsable de esta tarea.
A la Sección 08. Obras Públicas, Urbanismo y Transportes
Servicio 0805.
Programa 431.10. Arquitectura y Vivienda
Proyecto 005/000/88. Construcción y reposición edificios.
Detraer 100 millones
Quedan 694,067 millones
Proyecto 203/000/88
Detraer 100 millones
Quedan 0
Código Línea 702/000/91
Detraer 75 millones
Quedan 55 millones
Crear una nueva línea 709/000/91 Subvenciones actuaciones zonas verder con un importe de 275 millones.
Beneficiarios previstos: Ayuntamientos Comunidad Valenciana.
Servicio 0805
Programa 431.10. Arquitectura y Vivienda.
Código Línea 702/000/91
Detraer 25 millones
Quedan 30 millones
Crear una nueva línea, subvención para estudio y proyecto Parque Central de Alicante, con un importe de 25 millones.
Programa 431.10. Arquitectura y Vivienda.
La línea código 701/000/91 «Ayudas económicas directas» se modifica en los siguientes datos descriptivos:
Beneficiarios previstos: Adquirentes V.P.O., viviendas usadas y usuarios rehabilitación.
Descripción y finalidades: Ayudas para la adquisición y rehabilitación de viviendas.
Efectos esperados: Facilitar el acceso a las viviendas e incentivar la rehabilitación.
Programa 431.10. Arquitectura y Vivienda, en el anexo de Inversiones Reales se modifica la denominación de los siguientes proyectos:
Proyecto:
044/000/88 A-88/830 Urbanización Cantagallet.
356/000/87 Alcoi, Urbanización Raval Vell A-87/000.
Programa 431.10. Arquitectura y Vivienda, en el anexo de Inversiones Reales se añaden los siguientes proyectos:
Proyecto:
350/000/86. Con. Ed. Gabarda Hon Tec. S. V-86/3500
352/000/86. Terminación 96 viviendas Manises.
Al Programa 512.10 « Infraestructura urbana, saneamiento y abastecimiento de agua e infraestructura de recursos hidráulicos», en el anexo de Inversiones Reales, se suprimen los siguientes proyectos:
Proyecto:
350/000/86. Con. Ed. Gabarda hon. Tec. S.V-86/3500
352/000/86. Terminación 96 viviendas Manises.
Programa 512.10. « Infraestructura urbana, saneamiento y abastecimiento de agua e infraestructura de recursos hidráulicos».
Se modifica la denominación de los siguientes proyectos de inversión:
Proyecto:
247.000.91. Saneamiento Albufera. Sistema Quart-Benacher.
248.000.91. Saneamiento Albufera. Sistema Albufera-Sur.
249.000.91. Saneamiento litoral. Sistema Onda-Villareal.
250.000.91. Saneamiento Júcar. Sistema Alzira-Carcaixent.
251.000.91. Saneamiento litoral. Sistema l'Horta Nord
252.000.91. Saneamiento litoral. Sistema Carraixet.
A la Sección 09. Cultura, Educación y Ciencia
Enmienda técnica Servicio 05. Programa 422.20
Código de la Línea 408/000/91
Denominación de la Línea: «Gratuidad libros de texto»
Beneficiario propuesto: Ciclo inicial de EGB.
«Debería decir: Beneficiario propuesto: Alumnos de EGB
- La línea 407/000/91 cuya denominación es «Ayudas Centros de Educación Compensatoria, no debe estar incluida en el Servicio 06 sino en el 05 ya que los beneficiarios son centros de EGB y no de enseñanza secundaria.
Programa 423.10. Renovación Pedagógica.
Aumentar en 15.000 miles de PTA.
A deducir del Programa 451.10
Servicio 01. Secretaría General
Programa 451.10. Dirección y Servicios Generales.
Capítulo 4. Código Línea: 403/000/91
- Donde dice: .... Descripción y Finalidad: Fiscalización
- Debe decir: .... Descripción y Finalidad: Financiación
Servicio 05. Dirección General de Centros y Promoción Educativa.
Programa 422.20. Enseñanzas Básicas.
Código línea: 403/000/91 y 405/000/91
- Donde dice: Fecha convocatoria 90
- Debe decir: Fecha convocatoria 91
Servicio: 05
Programa. 422.20
Línea 407/000/91. Servicios complementarios de transporte y comedor.
Añadir 1.200 millones de pesetas
Quedan 3.400 millones de pesetas
Se compensan con la reducción de 1.200 millones en el Capítulo IV:. Transferencias corrientes de la Sección 09.
En la Línea 407/000/91, sustituir los beneficiarios previstos en el texto original del Proyecto de Ley : alumnos niveles básicos, por los siguientes: alumnos de preescolar y niveles básicos.
Servicio: 0902
Programa: 453.10
En el proyecto 005/000/88, se detraen 15 millones y quedan 89.750 millones.
Servicio: 03. Programa: 422.10
En el Código Línea 402/000/91, se detraen 50 millones y quedan 893.750 millones.
Asignar:
1) 5 millones a la Sección 09, servicio 11, programa 422.70 Consejo Escolar, distribuidos de la siguiente forma:
- Aplicación económica 225 asignar 1.500.000 ptas.
- Aplicación económica 228 asignar 1.500.000 ptas.
- Aplicación económica 241 asignar 2.000.000 ptas.
Objetivo directo: Colaborar con la Comisión de Educación del Consejo de, la Juventud de la Comunidad Valenciana.
2) 60 millones a la Sección 09, servicio 01, programa 451.10, Financiación Instituto Valenciano de la Juventud.
Al programa 451.10 «Dirección y Servicios Generales» de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia.
La línea 404/000/91 se aumente en 100 millones, quedando como sigue.
Importe
Código línea Denominación (miles de pesetas)
404/000/91 Financiación IVAJ 1.500.741
Al Instituto Valenciano de la Juventud, se aumenta la línea 407/000/91 en 100 millones, quedando como sigue:
Importe
Código línea Denominación (miles de pesetas)
407/000/91 Ayudas jóvenes servicio militar 300.000
Al programa 422.20 «Enseñanzas Básicas» en el Capítulo I «Gastos de Personal», se minora en 100 millones, quedando en 53.817.178 millones de pesetas.
Asimismo, se modifica el texto relativo a «descripción y finalidades», añadiendo el actual «... a través de la gestión del Consejo Valenciano de la Juventud».
Al Programa 451.10 «Dirección y Servicios Generales», la línea 404/000/91 «Financiación Instituto Valenciano de la Juventud», se aumenta en 10 millones de pesetas destinados a la creación del Servicio de Orientación Profesional, resultando un total de 1.410.741 miles de pesetas.
Al Programa 422.20. «Enseñanzas Básicas, en el Capítulo I «Gastos de Personal» se minora en 10 millones de pesetas, quedando un total de 53.907.178 miles de pesetas.
Capítulo de Transferencias y Subvenciones, en el Programa 456.10, la línea código 402/00/91, en su contenido completo de cuantía, normativa, denominación, beneficiarios y descripción, transferirla a una nueva línea código 406/000/91, del Programa 456.20, con idéntico contenido a la línea antes mencionada.
Al Programa 456.20, en el código línea 401/000/91, Aumentar el importe en 20 millones de pesetas, resultando un total de 70 millones de pesetas.
En el Programa 456.10, código línea 404/000/91,
Reducir el importe en 20 millones de pesetas, quedarían un total de 70 millones de pesetas.
Capítulo de Transferencias y Subvenciones.
En el Programa 456.20, el código línea 401/000/91, sólo se modificaría el texto de los siguientes apartados, quedando éstos con esta redacción:
Denominación línea: Apoyo a festivales, cursos, concursos y premios musicales de la Comunidad Valenciana.
Beneficiarios previstos: Personas y Entidades públicas y privadas y otras Administraciones.
Normativa reguladora: Orden de 25/04/84 y otras Ordenes de convocatoria y convenios de colaboración.
Descripción y finalidad: Colaborar con los festivales, cursos, concursos y premios musicales que se realicen en la Comunidad Valenciana para mejorar su oferta y calidad.
Efectos esperados: Mejorar la calidad de las iniciativas musicales de la Comunidad Valenciana.
En el Programa 456.20, Capítulo de Inversiones Reales previstas, añadir un nuevo proyecto núm. 06.000.91.
Equipamiento artístico, con un importe de once millones de pesetas.
En el Programa 456.10, Capítulo de Inversiones Reales previstas, en el proyecto núm. 01.000.90. Equipamiento artístico, reducir su importe en once millones de pesetas, quedando para la anualidad 1991, sólo un millón de pesetas.
En el Programa 456.20, Capítulo II, aumentar 150 millones de pesetas, resultando un total de 530 millones de pesetas.
En el Programa 456.10 Capítulo II, reducir 150 millones de pesetas, resultando un total de 204.027.000 pesetas.
A la Sección 10. Sanidad y Consumo
Organismo Autónomo Servicio Valenciano de Salud
Función 2.
Programas todos
Capítulo I
Detraer 1.600 millones
Quedan 126.763.651 millones
Asignar:
1) 250 millones a la sección 10, Servicio Valenciano de Salud, función 2, programa 21 atención primaria, Capítulos 1, 2 y 6 para crear durante 1991, 10 Centro de Urgencia en Atención Primaria.
2) 250 millones a la sección 10, Servicio Valenciano de Salud, función 2, programa 21 atención primaria, capítulos 1, 2 y 6 para adecuar la asistencia a desplazados en la temporada turística 91, pasando de 143 consultorios a 160 consultorios.
3) Asignar 350 millones a la sección 10, Servicio Valenciano de Salud, función 2, programas todos, capítulo VI para cumplir el objetivo : Plan de Transporte Sanitario Integral de la Comunidad Valenciana.
4) Asignar 500 millones a la sección 10, Servicio Valenciano de Salud función 2, programa 22, Atención especializada, capítulo 1, 2 y 6 para dar cumplimiento al programa protocolizado de diagnóstico precoz y tratamiento de cáncer en la totalidad de los Hospitales Comarcales y de Referencia del Servicio Valenciano de Salud.
5) Asignar 150 millones a la sección 10, Servicio Valenciano de Salud función 2, programa 26, capítulo 8, activos financieros para subvencionar cursos, ponencias, comunicaciones que formen parte de la formación del personal sanitario.
6) Asignar 100 millones a la sección 10, Servicio Valenciano de Salud función 2, programa 20, capítulo IV Transferencias corrientes para llevar a cabo un plan de actuación integral de prevención y tratamiento del SIDA en la Comunidad Valenciana.
S.V.S. Capítulo Inversiones Reales
Código Línea 073/000/91. Instalaciones Hospitalarias
Detraer 200 millones
Quedan 200 millones
Construcción de un Hospital en Segorbe, lª anualidad, con un importe de 200 millones.
A la Sección 12. Agricultura y Pesca
Servicio 02
Programa 531.10. Estructuras Agrarias y zonas desfavorecidas.
Capítulo VI. Proyecto 121/000/88
Se detraen 75 millones.
Quedan 1.015 millones
Proyecto 122/000/88
Se detraen 20 millones
Quedan 730 millones
Proyecto 123/000/88
Se detraen 30 millones
Quedan 830 millones
Crear un nuevo Proyecto, recarga acuíferos zona Vinalopó con un importe de 125 millones.
Al programa 714.20 «Ordenación y Mejora de las Producciones Agrarias», en la línea de subvención, código 712/000/91 «Reestructuración producción apícola».
Donde dice: «Normativa reguladora Orden Conselleria de 3-11-90».
Debe decir: «Normativa reguladora Orden Conselleria de 3-1-90».
Programa 542.20
Reducir: 4.555.000 PTA.
En el capítulo de inversiones reales previstas.
Número de proyecto 012.000.88, Realización de proyectos financiados por C.I.C.Y.T.
Quedarían: 126.436.000 PTA.
Aumentar: 4.555.000 PTA.
En el capítulo de Transferencias y Subvenciones, Código Línea 402/000/91, Becas de Investigación
Sumarían: 12.555.000 PTA.
Al Programa 542.20 «Transferencia, Innovación y Tecnología Agraria y Pesquera», en la línea: Código 705/000/91.
Donde dice:
Denominación línea: Ayudas a empresas para Ferias sector agroalimentario.
Beneficiarios previstos: Empresas mercantiles.
Descripción y finalidad: Ayudas a empresas mercantiles en la participación de certámenes feriales del sector agroalimentario.
Debe decir:
Denominación de línea: Ayudas a Empresas e Instituciones Feriales.
Beneficiarios previstos: Empresas mercantiles e instituciones Feriales.
Descripción y finalidad: Ayudas para la participación y celebración de certámenes feriales del sector agroalimentario y organización de actos paralelos.
Programas 714.20. Ordenación y mejora de la producción agraria Nueva línea: Denominación: mejora renta sector apícola.
Objetivo: evitar la desaparición del sector apícola profesional valenciano mediante ayudas para el mantenimiento de sus rentas.
Dotación: 105.000 millones.
Detraer del Programa 711.10, Capítulo 2.
A la Sección 13. Trabajo y Seguridad Social
Al programa 322.10 «Fomento de empleo y regulación laboral» de la Conselleria de Trabajo y Seguridad Social, la línea 701/000/91 se aumenta en 50 millones de pesetas, quedando como sigue:
Importe
Código línea Denominación (miles de pesetas)
701/000/91 Operaciones leasing. Inversiones activos fijos,
cooperativas y sales 250.000
La línea 407/000/91, se minora en 50 millones de pesetas, que dando como sigue:
Importe
Código línea Denominación (miles de pesetas)
407/000/91 Fomento de empleo 1.829.957
A la Sección 16. Plan de Competitividad
Programa 622.20 «Competitividad Area de Comercio»
Donde dice: Cap. IV. Transferencias corrientes, 270.000 miles de pesetas; debe decir: Cap. IV. Transferencias corrientes, 300.000 miles de pesetas.
Donde dice: Cap. VII. Transferencias de capital, 700.000 miles de pesetas; debe decir: Cap. VII. Transferencias corrientes, 760.000 miles de pesetas.
Programa 724.10 «Competitividad Area de Industria».
Donde dice: Cap. IV. Transferencias corrientes, 165.000 miles de pesetas.
Debe decir: Cap. IV. Transferencias corrientes, 135.000 miles de pesetas.
Donde dice: Cap. VII. Transferencias de capital, 2.800.000 miles de pesetas.
Debe decir: Cap. VII. Transferencias de capital, 2.780.000 miles de pesetas.
Programa 751.20 «Competitividad Area de Turismo»
Donde dice: Cap. VII. Transferencias de capital, 532.000 miles de pesetas; debe decir: Cap. VII. Transferencias de capital, 492.000 miles de pesetas.

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