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Decreto 55/1992, de 30 de marzo, del Gobierno Valenciano, por el que establece ayudas económicas directas para la financiación de actuaciones protegibles en materia de vivienda del Plan 1992-1995.

(DOGV núm. 1761 de 08.04.1992) Ref. Base Datos 0806/1992

Decreto 55/1992, de 30 de marzo, del Gobierno Valenciano, por el que establece ayudas económicas directas para la financiación de actuaciones protegibles en materia de vivienda del Plan 1992-1995.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, la Generalitat Valenciana tiene competencia exclusiva en materia de urbanismo y vivienda, lo que le permite adoptar sus propios instrumentos normativos con el fin de dar cumplimiento a los problemas de acceso a la vivienda que se vienen produciendo con mayor intensidad habida cuenta de la evolución del mercado inmobiliario en los últimos años.
De otra parte, y en el marco estatal, el Real Decreto 1932/1991, de 20 de diciembre, reguló las actuaciones protegibles en materia de vivienda, así como el correspondiente sistema de ayudas públicas con cargo a los recursos estatales que estarán en vigor durante el Plan de Vivienda 1992-1995, en el marco de los convenios que se establezcan entre el Ministerio de Obras Públicas y Transportes y las comunidades autónomas.
Asimismo, y como instrumento al servicio de la política integrada de vivienda y suelo, se aprobó el Real Decreto 1668/1991, de 15 de noviembre, sobre financiación de actuaciones protegibles en materia de suelo con destino preferente a viviendas de protección oficial.
El presente decreto tiene por objeto regular el sistema de ayudas con cargo a la Generalitat Valenciana que estará vigente durante el Plan 1992/1995.
Con dicho sistema se pretende facilitar el acceso a la vivienda de amplios sectores de la Comunidad Valenciana que no pueden hacerlo en las condiciones de mercado.
Para ello, se considera protegible la promoción, adquisición y cesión en arrendamiento de viviendas de protección oficial de nueva construcción, la adquisición a precio tasado de otras viviendas y la rehabilitación de edificios de viviendas y equipamiento comunitario.
De forma especial se protege el acceso a la vivienda de aquellos sectores de población con menores niveles de ingresos, a través de las ayudas a la promoción y adquisición en régimen especial, con el fin de que estos beneficiarios no tengan que asumir un grado de endeudamiento más elevado que el que se considere como límite de solvencia por parte de la entidad de crédito.
Asimismo, se incrementan las ayudas a los jóvenes y personas que acceden por primera vez a la vivienda, ya que, al no disponer generalmente de recursos iniciales suficientes, se encuentran en una situación más desfavorable respecto a quienes con niveles análogos de ingresos, pueden cubrir con los recursos derivados de la venta de su actual vivienda una parte significativa del coste de la nueva vivienda.
Se pretende también el fomento de las viviendas en alquiler, como alternativa deseable para un amplio espectro de demandantes de vivienda.
En cuanto a la rehabilitación del parque residencial existente, se amplía el ámbito de las ayudas y se refuerza la figura de los programas de renovación urbana, incrementando de forma importante las ayudas en relación con las que preveía el Decreto 75/1989, de 15 de mayo, del Gobierno valenciano, especialmente en aquellos supuestos en los que el área posea un especial interés histórico, arquitectónico o ambiental.
Asimismo, se continúan contemplando las actuaciones de protección preferente, con las que se pretende dar un tratamiento diferencial y complementario del establecido por la normativa estatal, en aquellas actuaciones que por sus especiales características y circunstancias así lo requieran.
En la elaboración del presente decreto y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley de Procedimiento Administrativo, de 17 de julio de 1958, se ha dado audiencia a la Federación de Asociación de Consumidores y Usuarios de la Comunidad Valenciana (Facucova), a la Unión de Consumidores de la Comunidad Valenciana-UCE, a la Federación de Amas de Casa y Consumidores de la Comunidad Valenciana, a la Asociación Española de Promotores de Viviendas Sociales, a la Asociación Provincial de Empresas de la Construcción, a la Federación Valenciana de la Construcción, a la Asociación de Promotores, a la Federación Valenciana de Municipios y Provincias, a la Asociación de Promotores de Viviendas de Alicante (Provia) y a la Federación de Constructores de la Provincia de Alicante.
En su virtud, a propuesta del Conseller d'Obres Públiques, Urbanisme i Transports y previa deliberación del Govern Valencià, en la reunión del día 30 de marzo de 1992,
DISPONGO:
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo primero. Actuaciones protegibles
1. Se consideran actuaciones protegibles en materia de vivienda, a efectos de las ayudas previstas en este decreto, las siguientes:
a) La promoción, adquisición y cesión en arrendamiento de viviendas de protección oficial de nueva construcción.
b) La adquisición, a precio tasado, de otras viviendas.
c) La rehabilitación de viviendas, de edificios y de equipamiento comunitario primario.
2. Las actuaciones protegibles señaladas en el apartado a), así como las resultantes de las actuaciones de remodelación de edificios o las adquiridas inmediatamente rehabilitadas en las condiciones establecidas en el capítulo IV del Real Decreto 1932/1991, de 20 de diciembre, se acogerán a alguno de los siguientes regímenes, a efectos de su calificación como viviendas de protección oficial:
a) Especial, cuando se trate de actuaciones llevadas a cabo para destinatarios con ingresos ponderados que no excedan de 2,5 veces el salario mínimo interprofesional.
b) General, cuando se trate de actuaciones para destinatarios con ingresos ponderados de hasta 5,5 veces el salario mínimo interprofesional.
Estas actuaciones podrán programarse, en su caso, en una misma promoción, incluso cuando ésta se limite a un sólo edificio de viviendas.
Artículo segundo. Ayudas a cargo de la Generalitat Valenciana
La Generalitat Valenciana, con cargo a los presupuestos de la Conselleria d'Obres Públiques, Urbanisme i Transports, y dentro de las disponibilidades presupuestarias establecidas en cada ejercicio, concederá subvenciones para las actuaciones protegibles en materia de vivienda en la forma, cuantía y condiciones que establece el presente decreto.
Artículo tercero. Limitaciones al uso y a la cesión
Las viviendas por las que se haya recibido ayuda económica directa no podrán ser objeto de cesión por ningún título durante el plazo de cinco años a partir de la concesión de dicha ayuda.
Asimismo la obtención de financiación cualificada para la promoción de viviendas en arrendamiento supondrá la vinculación de las viviendas a dicho régimen de uso durante un período de al menos quince años, cuando se trate de régimen especial, y de diez años, cuando se trate de régimen general.
El cambio de uso o la cesión con anterioridad al vencimiento de dichos plazos implicará el reintegro de las ayudas económicas directas percibidas, más los intereses correspondientes desde la fecha de su percepción.
Para el reconocimiento del derecho de la financiación cualificada la Generalitat Valenciana se atendrá a los criterios del Decreto 205/1987, de 21 de diciembre, del Gobierno valenciano, en orden a calificar el interés social de cada actuación protegible definida por el Real Decreto 1932/1991, de 20 de diciembre, por el Real Decreto 1668/1991, de 15 de noviembre, y la presente disposición.
Artículo cuarto. Ayudas a jóvenes, personas que acceden por primera vez a la vivienda y a personas separadas y divorciadas
1. El importe de las subvenciones para adquisición de viviendas de protección oficial y promociones para uso propio en régimen general, adquisición de viviendas a precio tasado y rehabilitación de edificios y viviendas que supongan la adecuación estructural y funcional o de habitabilidad a que se refiere el presente decreto, se duplicará para los supuestos en que el solicitante tenga una edad comprendida entre los dieciocho y los veintinueve años en la fecha de solicitud de las ayudas.
2. Asimismo, se incrementará en un 50% el importe de las subvenciones, cuando se trate de adquirentes, adjudicatarios y promotores para uso propio de viviendas de protección oficial en régimen general y de viviendas a precio tasado que acceden por primera vez a la vivienda, siempre que el mayor perceptor de ingresos de la unidad familiar tenga 30 o más años y reúna los requisitos establecidos en el artículo quinto.
3. Se asimilará al supuesto de primer acceso a la vivienda del apartado anterior el de personas separadas judicialmente o divorciadas, aunque anteriormente hubieran tenido otra vivienda.
La percepción de este incremento será incompatible con el que corresponde a los solicitantes que tengan una edad comprendida entre 18 y 29 años.
Artículo quinto. Requisitos
Para acceder a las subvenciones previstas en el presente decreto será preciso cumplir las siguientes condiciones:
a) Que los adquirentes, adjudicatarios, promotores para uso propio, no sean titulares de dominio o de un derecho real de uso o disfrute sobre alguna otra vivienda de protección oficial ni, en cualquier caso, sobre una vivienda libre en el mismo municipio en el que se sitúa la vivienda objeto de la actuación protegible, cuando el valor de mercado de dicha vivienda libre exceda del 20% del precio de adquisición de aquélla para la que se solicita la subvención.
b) Que los adquirentes, adjudicatarios, promotores para uso propio, o arrendatarios de las viviendas, tengan ingresos ponderados que no excedan de 3,5 veces el salario mínimo interprofesional, si se trata de actuaciones en régimen general o de 2,5 veces, si se trata de actuaciones en régimen especial.
Todo ello, sin perjuicio de lo dispuesto en este decreto para las actuaciones de rehabilitación sobre el parque residencial existente.
c) Que las viviendas promovidas para uso propio y las adquiridas o rehabilitadas se destinen a residencia habitual y permanente y que sean ocupadas dentro de los plazos establecidos en la legislación vigente y, en todo caso, en los tres meses siguientes a su entrega, salvo prórroga justificada por razones de tipo laboral o familiar, que deberá ser autorizada por la administración competente.
No obstante se podrá exceptuar de la obligación de destinar la vivienda a residencia habitual y permanente el supuesto contemplado en el apartado c) del artículo 16 y en el apartado núm. 3 del artículo 18 de este decreto.
d) Que las viviendas tengan una superficie útil máxima de 90 metros cuadrados, sin perjuicio de lo dispuesto para los supuestos de rehabilitación.
Artículo sexto
Las condiciones de financiación cualificada de garajes y otros anejos, así como el cálculo de ingresos ponderados se regirá por lo dispuesto en el Real Decreto 1932/1991, de 20 de diciembre.
CAPITULO II
Viviendas de protección Oficial de nueva construcción
SECCION I
Régimen general
Artículo séptimo. Cuantía de las ayudas
La Generalitat Valenciana subvencionará con cargo a sus presupuestos las siguientes cuantías, según el tipo de actuación y siempre que los beneficiarios reúnan los requisitos establecidos en el artículo 5º:
a) A adquirentes, adjudicatarios y promotores para uso propio en las cuantías siguientes:
- El 5% del precio de la vivienda que figure en el contrato de compraventa o de adjudicación o del valor de la edificación sumado al del suelo que constará en la escritura de declaración de obra nueva, en el caso de promotor para uso propio.
- Cuando se trate de actuaciones de nueva construcción incluidas en programas de renovación urbana, la cuantía de la subvención será del 7% del precio de venta.
b) Promotores de viviendas para alquiler.
La Generalitat Valenciana subvencionará al promotor o al titular de las viviendas en las siguientes cuantías:
- El 5% del precio máximo al que hubieran podido venderse en el momento de su calificación definitiva.
- Cuando se trate de actuaciones de nueva construcción incluidas en programas de renovación urbana, la cuantía de la subvención será del 8%.
Artículo octavo. Concesión de las ayudas
El abono de la subvención se efectuará:
a) Cuando se trate del promotor para uso propio, una vez obtenida la calificación definitiva.
b) En el caso de adquirentes y adjudicatarios, cuando se formalice la escritura pública que acredite la transmisión de la vivienda.
c) Si se trata de promotores de viviendas para alquiler, una vez obtenida la calificación definitiva, fraccionándose en función del número de viviendas efectivamente arrendadas.
Artículo noveno. Precios máximos y condiciones de los arrendamientos
Los precios máximos y condiciones de los arrendamientos serán los establecidos en el artículo 16 del Real Decreto 1932/1991, de 20 de diciembre.
SECCION SEGUNDA
Régimen especial
Artículo diez. Cuantía de las ayudas
La Generalitat Valenciana subvencionará con cargo a sus presupuestos en las siguientes cuantías, según el tipo de actuación y siempre que los beneficiarios reúnan los requisitos establecidos en el artículo 5º:
1. A adquirentes, adjudicatarios y promotores para uso propio,
a) Con ingresos ponderados inferiores a 1,5 veces el salario mínimo interprofesional:
- El 20% del precio de la vivienda que figure en el contrato de compraventa o de adjudicación; o del valor de la edificación, sumado al del suelo que constará en la escritura de declaración de obra nueva, en el caso del promotor para uso propio.
b) Con ingresos ponderados entre 1,5 y 2,5 veces el salario mínimo interprofesional:
- El 10% del precio de la vivienda que figure en el contrato de compraventa o de adjudicación; o del valor de la edificación, sumado al del suelo que constará en la escritura de declaración de obra nueva, en el caso del promotor para uso propio.
2. Promotores de viviendas para alquiler:
- El 12% del precio máximo al que hubieran podido venderse las viviendas en el momento de su calificación definitiva. Si la actuación está incluida en un programa de renovación urbana, la cuantía será del 14%.
3. Promotores de viviendas para venta:
- El 7% del precio de venta que figure en el contrato de compraventa.
Artículo once. Concesión de las ayudas
1. El abono de la subvención se efectuará o hará efectivo:
a) Cuando se trate del promotor para liso propio, una vez obtenida la calificación definitiva.
b) En el caso de adquirentes y adjudicatarios, cuando se aporte la escritura pública que acredite la transmisión de la vivienda.
c) Si se trata de promotores de viviendas para alquiler, el 50% de la subvención al promotor se abonará previa certificación del inicio de las obras, una vez calificada la promoción. El restante 50% se abonará una vez obtenida la calificación definitiva, fraccionándose en función del número de viviendas efectivamente arrendadas.
d) En el supuesto de viviendas para venta, el 50% de la subvención al promotor se abonará previa certificación del inicio de las obras, una vez calificada la promoción. El restante 50% se abonará una vez obtenida la calificación definitiva.
e) Excepcionalmente, se podrá anticipar al promotor la percepción de las subvenciones a los adquirentes a que se refiere el artículo anterior, previa certificación de la iniciación de las obras, deduciéndose en caso de venta, la cuantía de la subvención del pago del precio de venta al adquirente.
2. Las cantidades anticipadas deberán ser garantizadas mediante aval que asegure su devolución en caso de incumplimiento de los requisitos exigidos para la obtención de la subvención o de falta de terminación de las obras con la calificación definitiva correspondiente.
Artículo doce. Precios máximos y condiciones de los arrendamientos
Los precios máximos, condiciones de los arrendamientos y derechos de tanteo y retracto serán los establecidos en el artículo 21 del Real Decreto 1932/1991, de 20 de diciembre.
CAPITULO III
Adquisición protegida de vivienda a precio tasado
Artículo trece. Cuantía y condiciones de las ayudas
A los efectos del presente decreto se considera adquisición protegida de vivienda a precio tasado la definida en el artículo 22 del Real Decreto 1932/1991, de 20 de diciembre, sobre medidas de financiación de actuaciones protegibles en materia de adquisición de vivienda.
Las subvenciones aplicables a este tipo de actuaciones tendrán las condiciones establecidas en el artículo 5 del presente decreto y se atendrán a los precios máximos establecidos en el artículo 26 del Real Decreto 1932/1991, de 20 de diciembre.
La cuantía de la subvención será del 5% del precio de venta que figura en el contrato de compraventa, considerándose como precio máximo de venta, a efectos del cálculo de la subvención, 1,2 veces el módulo ponderado por la superficie útil de la vivienda.
Cuando estas viviendas estén incluidas en programas de renovación urbana, la cuantía de la subvención será del 7% del precio de venta con los límites señalados en el párrafo anterior.
Artículo catorce. Concesión de las ayudas
Las ayudas económicas directas concedidas serán abonadas cuando el adquirente aporte la escritura pública que acredite la transmisión de la vivienda, siempre que la vivienda esté terminada y en condiciones de habitabilidad.
CAPITULO IV
Rehabilitación
Artículo quince. Ambito de las actuaciones protegibles
A los efectos del presente decreto, tendrán la consideración de actuaciones protegibles en materia de rehabilitación, en las condiciones establecidas en este capítulo, las siguientes:
a) Rehabilitación de edificios para viviendas.
b) Rehabilitación de viviendas.
c) Adecuación del equipamiento comunitario primario, entendiéndose como tal el definido en el artículo 45 del Real Decreto 1932/1991, de 20 de diciembre; y adecuación de equipamientos de carácter social, cuando estén incluidas en un programa de renovación urbana.
Para acceder a las ayudas previstas en este decreto, las actuaciones de rehabilitación de edificios y viviendas deberán ser consideradas actuaciones protegibles conforme al Real Decreto 1932/1991, de 20 de diciembre.
Artículo dieciséis. Actuaciones de protección preferente
A los efectos previstos en este decreto, se consideran actuaciones de protección preferente las siguientes:
a) Las actuaciones de rehabilitación en municipios y en núcleos de población que tengan menos de 5.000 habitantes.
b) Los conjuntos formados por las edificaciones construidas en régimen de promoción pública en el ámbito de la Comunidad Valenciana.
c) Las actuaciones de rehabilitación en edificios incoados o declarados de interés histórico-artístico o contemplados en el catálogo municipal de edificios protegidos conforme al artículo 25 de la Ley del Suelo o en aquellos otros que a juicio de la Direcció General d’Arquitectura i Habitatge tengan un interés tipológico o arquitectónico, siempre que las obras de rehabilitación utilicen soluciones constructivas, tipológicas y formales coherentes con las características arquitectónicas originales y propias del edificio.
d) Barrios de actuación preferente declarados por el Gobierno valenciano.
e) Actuaciones especiales de rehabilitación requeridas para restablecer las condiciones de habitabilidad de las viviendas, alteradas por circunstancias que, a juicio de la administración, se consideren excepcionales.
Artículo diecisiete.- Programas de renovación urbana
1. Se entenderá por programa de renovación urbana el conjunto de actuaciones coordinadas, públicas y privadas, de rehabilitación, de adecuación del equipamiento comunitario primario y nueva construcción que se proyecten sobre una área delimitada y que tengan por objeto la mejora integral del entorno urbano.
Los programas de renovación urbana serán declarados por la Direcció General d’Arquitectura i Habitatge a iniciativa del municipio correspondiente, el cual asumirá el compromiso de coordinar las actuaciones y de llevar a cabo obras de mejora de infraestructura y entorno urbano.
El importe de las ayudas económicas directas destinadas a los programas de renovación urbana, podrá incrementarse en un 50% si por parte del municipio se acredita suficientemente ante la Direcció General d’Arquitectura i Habitatge el interés histórico, arquitectónico o ambiental del área sobre la que se proyecten las actuaciones.
En estos supuestos, cuando la entidad del programa lo requiera, podrán declararse protegibles otras actuaciones de rehabilitación o implantación de equipamientos de carácter social o cultural que a juicio de la Direcció General d’Arquitectura i Habitatge se consideren necesarias para la mejora del área delimitada.
2. Los criterios preferenciales para la determinación de estos programas serán los siguientes:
a) Que se refieran a un área urbana delimitada que por interés social requiera una intervención renovadora integrada.
b) Que dicha área posea un interés urbanístico y arquitectónico o ambiental, en su caso.
c) Que por parte del ayuntamiento se disponga:
- De un planeamiento adecuado para la realización de las actuaciones de renovación urbana.
- De ordenanzas específicas de apoyo y ayudas complementarias a dichas actuaciones.
- De acuerdos o convenios de colaboración con otras administraciones públicas.
3. En los programas de renovación urbana declarados podrá acordarse, en su caso, la actuación directa o mediante convenio de la Generalitat Valenciana.
Artículo dieciocho. Objeto de las actuaciones protegibles
1. Cuando se trate de actuaciones protegibles de rehabilitación de edificios, el objeto será obtener la adecuación estructural, la adecuación funcional, o ambas, en los términos expresados por el artículo 30 del Real Decreto 1932/1991, de 20 de diciembre.
2. Cuando se trate de actuaciones de rehabilitación de viviendas, el objeto será obtener la adecuación de la habitabilidad de las viviendas, en los términos expresados en el artículo 37 del Real Decreto 1932/1991, de 20 de diciembre.
3. Si la actuación está incluida en un programa de renovación urbana, podrá ser objeto de la actuación protegible la rehabilitación de fachadas y cubiertas.
Artículo diecinueve. Beneficiarios
Serán beneficiarios de las ayudas los promotores usuarios de actuaciones de rehabilitación y los adquirentes y adjudicatarios de viviendas rehabilitadas que cumplan los requisitos establecidos en el artículo quinto.
Asimismo, los promotores de actuaciones de rehabilitación de edificios cedidos en arrendamiento podrán acogerse a las ayudas establecidas por la presente normativa en el supuesto de promotor en alquiler de viviendas de protección oficial en régimen general.
Artículo veinte. Cuantía de las ayudas a la rehabilitación
Para la determinación de las cuantías correspondientes a las subvenciones se tendrá en cuenta el presupuesto protegible de la actuación, conforme al artículo 29 del Real Decreto 1932/1991, de 20 de diciembre, que como máximo no excederá por metro cuadrado de superficie útil computable del 60% en caso de adecuación estructural y/o funcional y del 45% en el supuesto de adecuación de habitabilidad, o el mayor de ambas en el caso de que se simultaneen las actuaciones.
El límite correspondiente al 60% podrá incrementarse hasta un máximo del 85% cuando las obras a realizar obedezcan a necesidades de interés arquitectónico, histórico o ambiental.
1. Actuaciones calificadas como protegibles de conformidad con el Real Decreto 1932/1991, de 20 de diciembre:
- Cuando las obras sean de adecuación estructural o funcional del edificio, o de ambas, el 10% del presupuesto protegible, para beneficiarios con ingresos ponderados inferiores a 3,5 veces el salario mínimo interprofesional.- Cuando las obras sean de adecuación de habitabilidad, el 5% del presupuesto protegible, para beneficiarios con ingresos ponderados inferiores o iguales a 2,5 veces el salario mínimo interprofesional.
2. En actuaciones de protección preferente:
a) En municipios y en núcleos de población que tengan menos de 5.000 habitantes y para beneficiarios con ingresos ponderados que no excedan de 3,5 veces el salario mínimo interprofesional,
- Cuando las obras sean de adecuación estructural o funcional del edificio, o de ambas, el 15% del presupuesto protegible.
- Cuando las obras sean de adecuación de habitabilidad, el 10% del presupuesto protegible.
b) En conjuntos formados por las edificaciones construidas en régimen de promoción pública y para beneficiarios con ingresos ponderados que no excedan de 3,5 veces el salario mínimo interprofesional,
- Cuando las obras sean de adecuación estructural o funcional del edificio, o de ambas, el 25% del presupuesto protegible.
- Cuando las obras sean de adecuación de habitabilidad, el 20% del presupuesto protegible.
c) Las actuaciones de rehabilitación en edificios con expediente incoado o declarados de interés histórico-artístico o contemplados en el catálogo municipal de edificios protegidos conforme al artículo 25 de la Ley del Suelo; o en aquellos otros que a juicio de la Dirección General de Arquitectura y Vivienda tengan un interés tipológico o arquitectónico, siempre que las obras de rehabilitación utilicen soluciones constructivas, tipológicas y formales coherentes con las características arquitectónicas originales y propias del edificio:
- Cuando las obras sean de adecuación estructural o funcional del edificio, o de ambas, el 15% del presupuesto protegible.
d) En barrios de actuación preferente, cuando los beneficiarios tengan ingresos ponderados inferiores a 3,5 veces el salario mínimo interprofesional:
- Cuando las obras sean de adecuación estructural o funcional del edificio, o de ambas, el 25% del presupuesto protegible.
- Cuando las obras sean de adecuación de habitabilidad, el 20% del presupuesto protegible.
e) En actuaciones especiales de rehabilitación para restablecer las condiciones de las viviendas alteradas por circunstancias excepcionales:
- Cuando las obras sean de adecuación estructural o funcional del edificio, o de ambas, el 25% del presupuesto protegible.
- Cuando las obras sean de adecuación de habitabilidad, el 20% del presupuesto protegible.
3. Actuaciones incluidas en programas de renovación urbana y para beneficiarios cuyos ingresos ponderados no excedan de 3,5 veces el salario mínimo interprofesional, salvo el supuesto del apartado a) y d) de este número:
a) Adecuación del equipamiento comunitario primario y actuaciones de rehabilitación o implantación declaradas conforme al artículo 17º:
- La cuantía de la subvención será del 25% del presupuesto protegible; y cuando las actuaciones señaladas se refieran a un edificio, no podrá exceder del 35% del módulo ponderado por la superficie útil.
b) Rehabilitación de edificios:
- Cuando las obras sean de adecuación estructural y/o funcional, la cuantía de la subvención, será del 20% del presupuesto protegible.
c) Rehabilitación de viviendas:
- Cuando las obras tengan por objeto la adecuación de la habitabilidad, la cuantía de la subvención será del 15% del presupuesto protegible.
Cuando el municipio o la entidad local de ámbito inferior al municipio al que pertenezca el programa de renovación urbana tenga menos de 5.000 habitantes, las ayudas se incrementarán en un 20% en los supuestos señalados en los apartados b) y c) de este número.
d) Rehabilitación de fachadas y cubiertas: La cuantía de la subvención será del 40% del presupuesto protegible. Se considerará como presupuesto protegible máximo, a efectos de determinar la subvención, las siguientes cuantías según la actuación de que se trate:
d.1) Rehabilitación de fachadas:
- Tratamiento superficial de las fachadas (pintura): 5% del módulo ponderado por la superficie de la fachada.
- Saneamiento integral de la fachada: picado, enfoscado, sustitución de la carpintería, reparación de cornisas: 15% del módulo ponderado por la superficie de la fachada.
- Para fachadas declaradas especialmente protegibles por la Direcció General d’Arquitectura i Habitatge en atención a su interés histórico o arquitectónico: el 30% del módulo ponderado por la superficie de la fachada.
d.2) Rehabilitación de cubiertas:
- Substitución de la cubierta sin intervenir sobre los elementos resistentes: el 8% del módulo ponderado por la superficie de la cubierta.
- Substitución de la cubierta y de los elementos resistentes de la misma: el 25% del módulo ponderado por la superficie de la cubierta.
Estas ayudas se incrementarán en un 50% si el área sobre la que se proyectan las actuaciones posee un interés histórico, arquitectónico o ambiental conforme al artículo 17.
4. En cualquier caso el importe de las ayudas económicas directas reguladas en este capítulo no podrá exceder del 60% del presupuesto protegible en el caso de adecuación estructural y/o funcional, y del 45% en el supuesto de adecuación de la habitabilidad.
Artículo veintiuno. Concesión de las ayudas
1. Las ayudas económicas previstas en los apartados anteriores se otorgarán una vez que las actuaciones objeto de las mismas hayan obtenido la calificación definitiva.
2. Cuando se trate de adecuación de equipamientos conforme al artículo 15 c), las ayudas se otorgarán previa presentación del acta de inicio de las obras.
3. La percepción de las ayudas correspondientes a las actuaciones de protección preferente definidas en el artículo 16º será incompatible con las que correspondan a actuaciones incluidas en programas de renovación urbana. En el caso de que la misma actuación constituya una actuación de protección preferente y esté incluida en un programa de renovación urbana, se reconocerá el derecho a la más favorable.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera
A los efectos del Real Decreto 1932/1991, de 20 de diciembre y del presente decreto establezco tres áreas geográficas homogéneas, a las que serán de aplicación los módulos y su ponderación que anualmente determine el Ministro de Obras Públicas y Transportes:
Areas Municipios

1.ª Valencia, Alacant y municipios de más de 50.000 habitantes de las provincias de
València y Alacant. También están incluidos Alaquàs, Albal, Alboraia, Aldaia,
Alfafar, Benetússer, Burjassot, Catarroja, Godella, Manises, Massanassa, Mislata,
Paterna, Paiporta, Pincanya, Picassent, Quart de Poblet, Rocafort, Sedaví, Tavernes
Blanques, Xirivella, San Vicente del Raspeig, San Juan de Alicante y Mutxamel.
2.ª Castelló y municipios comprendidos entre 20.001 y 50.000 habitantes de la
Comunidad Valenciana. Asimismo también están integrados los municipios de
Almassora y Borriol.
3.ª Municipios de hasta 20.000 habitantes.
Estas áreas geográficas homogéneas podrán ser modificadas mediante orden del Conseller d'Obres Públiques, Urbanisme i Transports.
Segunda
Mediante Orden del Conseller d'Obres Públiques, Urbanisme i Transports se regulará el procedimiento para la obtención de financiación cualificada.
Tercera
Autorizo al Conseller d'Obres Públiques, Urbanisme i Transports para suscribir los convenios con entidades públicas o privadas que sean necesarios para la aplicación de este decreto.
Cuarta
Atribuyo a los jefes de los servicios territoriales de la Conselleria d'Obres Públiques, Urbanisme i Transports las facultades de resolución de concesión de las subvenciones previstas en el Real Decreto 1932/1991, de 20 de diciembre, en el Real Decreto 1668/1991, de 15 de noviembre, y en el presente secreto.
Quinta
De conformidad con lo dispuesto en los Convenios firmados entre el Ministerio de Obras Públicas y Transportes y las entidades de crédito acogidos al Real Decreto 1932/1991, de 20 de diciembre, las entidades de crédito deberán notificar a la Conselleria d'Obres Públiques, Urbanisme i Transports la formalización, disposición y subrogación de préstamos con o sin subsidiación al amparo de los citados convenios.
Asimismo la Conselleria d'Obres Públiques, Urbanisme i Transports podrá recabar cuanta información considere oportuna de las entidades de crédito a efectos de control y seguimiento de los programas de financiación.
Sexta
En lo no previsto en este Decreto se estará a lo dispuesto en el Real Decreto 1932/1991, de 20 de diciembre, y demás disposiciones concordantes.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera
Las subvenciones correspondientes a las actuaciones protegibles acogidas al Real Decreto 1932/1991, de 20 de diciembre, de conformidad con lo dispuesto en la disposición transitoria primera del mismo, solicitadas a partir del 1 de enero de 1992 se satisfarán en la cuantía correspondiente al presente decreto.
Segunda
Las subvenciones personales a adquirentes, adjudicatarios promotores para uso propio de viviendas de protección oficial o para actuaciones de rehabilitación, solicitadas antes de 1 de enero de 1992, concedidas o pendientes de concesión, se satisfarán por el servicio territorial correspondiente en la cuantía reconocida, o se tramitarán y concederán en la cuantía que le corresponda y se satisfarán de conformidad con la normativa anterior que específicamente les sea de aplicación.
Tercera
Las subvenciones personales solicitadas a partir del 1 de enero de 1992, pendientes de concesión, se concederán de conformidad con las normas del presente decreto.
Cuarta
Las subvenciones al promotor público en régimen especial reguladas en el Decreto 75/1989, de 15 de mayo, del Gobierno valenciano, se satisfarán de conformidad con dicha normativa, si el promotor no ha solicitado, conforme a la disposición transitoria primera del Real Decreto 1932/1991, de 20 de diciembre, acogerse a las disposiciones del mismo por lo que respecta al régimen de protección y ayudas económicas directas.
Quinta
Los promotores de programas de renovación urbana declarados con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto podrán solicitar la declaración de programa de renovación urbana con interés histórico, arquitectónico o ambiental, en el plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor del presente decreto.
DISPOSICION DEROGATORIA
A partir de la entrada en vigor del presente decreto quedan derogados el Decreto 75/1989, de 15 de mayo, del Gobierno valenciano, y la Orden de 23 de junio de 1989, de la Conselleria d'Obres Públiques, Urbanisme i Transports, sobre tramitación de ayudas económicas directas para la financiación de actuaciones protegibles en materia de vivienda, salvo lo dispuesto en las disposiciones transitorias.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
Faculto al Conseller d'Obres Públiques, Urbanisme i Transports, en el ámbito de su competencia, a dictar cuantas disposiciones se precisen para el desarrollo y ejecución de este decreto.
Segunda
El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.
Valencia, 30 de marzo de 1992.
El President de la Generalitat Valenciana,
JOAN LERMA I BLASCO
El Conseller d'Obres Públiques, Urbanisme i Transports,
EUGENIO L. BURRIEL DE ORUETA

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